TA CUN - 11001334306320210007801-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210007801-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marz o de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la sentencia porque en el presente ca so no se configuró el error jurisdiccional aludido en la demanda: la decisión que declaró probada la caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00015, no fue irrazonable, ni contrarió la norma vigente para definir la oportunidad para presentar la respectiva demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Mediante el Oficio N° 213 de 30 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia del cargo de Profesional Especializado I que la demandante ejercía en esa entidad. El retiro del cargo fue efectivo el 1° de julio siguiente.
2. Previo a demandar la anterior actuación, l a demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2017, trámite q ue se declaró fallido el 12 de diciembre
2. Previo a demandar la anterior actuación, l a demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2017, trámite q ue se declaró fallido el 12 de diciembre de 2017.
3. El 23 de enero de 2018, ella demandó la nulidad del acto de retiro y el restablecimiento del derecho . En ese sentido, pidió que se declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condene al reconocimiento y pago de la indemnización integral por los daños y2
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
perjuicios inmateriales por causa del retiro del servicio. (pretensión 4)
4. La demanda fue rechazada por caducidad del medio de control en auto de 19 de junio de 2019 del juzgado 47 Administrativo de l Circuito de
Bogotá D.C., por considerar que el término corrió desde la comunicación del acto administrativo a la afectada . La decisión fue confirmada por la misma razón en providencia d el 7 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
Planteamiento de las partes
5. La parte demandante adujo que el error jurisdiccional se configuró por la violación directa del artículo 164, literal d), numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, pues ninguna de las instancias consideró la pretensión de reparación directa que se había planteado en la demanda contra la decisión que ordenó el retiro laboral.
pues ninguna de las instancias consideró la pretensión de reparación directa que se había planteado en la demanda contra la decisión que ordenó el retiro laboral.
6. La Rama Judicial afirmó que la decisión jurisdiccional no fue caprichosa o arbitraria, dado que es una obligación del juez declarar probada la caducidad cuando así lo encuentre. Además, que en el caso se aplicó la ley y jurisprudencial vigente al caso.
Relación de los medios de prueba
7. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas relevantes para el caso: Copia del proceso radicado No. 11001334204720180001500 , incluidas las providencias del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Segunda. Testimonios de: Erika Alejandra Cáceres Monroy, Hugo Enrique Beltrán y Tatiana Godoy Córdoba.
La sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. negó las pretensiones de la demanda por considerar que la providencia a la que se le endilgó el error jurisdiccional no es contraria a derecho.
9. Indicó que ambos despachos judiciales aplicaron las disposiciones sobre la oportunidad de la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho3
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
contenidas en la Ley 1437 de 2011, vigente para el caso.
10. Y en cuanto a la omisión de considerar el término de caducidad sobre
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
contenidas en la Ley 1437 de 2011, vigente para el caso.
10. Y en cuanto a la omisión de considerar el término de caducidad sobre la pretensió n de reparación directa , consideró que ese aspecto no fue objeto d el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juzgado dictado el 19 de junio 2019.
El recurso de apelación
11. La demandante reiteró que el error jurisdiccional consistió en que la decisión que declaró la caducidad no valoró la pretensión de reparación directa. Y agregó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabilizó con días calendario y no hábiles, lo que desconoce el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Actuación en segunda instancia
12. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
CONSIDERACIONES La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del
C.P.A.C.A.).
Problemas jurídicos
14. ¿La parte apelante cumple con el principio de congruencia, al plantear en el recurso un cargo que no fue sustentado en la demanda de reparación directa, como fundamento de la imputabilidad jurídica contra la entidad demandada?
15. ¿Se configuró el error jurisdiccional aludido por la demandante en la
en el recurso un cargo que no fue sustentado en la demanda de reparación directa, como fundamento de la imputabilidad jurídica contra la entidad demandada?
15. ¿Se configuró el error jurisdiccional aludido por la demandante en la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el término para la oportunidad de la demanda del artículo 164, literal d), numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, no fue contabilizado en días hábiles, sino en meses?4
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
El nuevo cargo sobre el error jurisdiccional planteado en la apelación
16. La parte demandante refirió en esta instancia, que el error se materializó porque en la decisión cuestionada se aplicó un criterio que no corresponde al artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal1, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. La sala considera que esa nueva afirmación es contraria al principio de congruencia2, porque no fue planteada en la demanda de reparación directa del caso, donde la atribución del error jurisdiccional consistió exclusivamente en que la decisión que declaró la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho no había tenido en cuenta las pretensiones de reparación directa que en su momento fueron planteadas.
18. Por eso, el nuevo cuestionamiento que sustentó el error jurisdiccional solo hasta el recurso de apelación no será objeto del examen en esta instancia
de reparación directa que en su momento fueron planteadas.
18. Por eso, el nuevo cuestionamiento que sustentó el error jurisdiccional solo hasta el recurso de apelación no será objeto del examen en esta instancia pues debe garantizarse el debido proceso. Máxime cuando en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado contra las decisiones judiciales , el demandante debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros de la providencia constitutiva del error, según el caso3.
Presupuestos del error jurisdiccional
19. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio4 y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 regula los títulos de imputación.
1 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
2 Sentencia de Consejo de Estado de 30 de enero de 202 0, Dr. William Hernández Góme z, Expediente: 05001-23-33-0002016-00693-01 (1623-18); Sentencia del Consejo de Estado de
16 de noviembre de 2017, Dr. C.P William Hernández Gómez, Expediente: 08001-23-31-0002010-00600-01(2078-15); entre otros.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001 -23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
20. El error jurisdiccional, según el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la decisión de una autoridad judicial que, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la Ley ; el afectado debe haber interpuesto los recursos ordinarios de ley y la providencia contentiva del error debe estar en firme.
21. En el caso, el recurso de apelación que la demandante presentó contra la decisión que declaró de oficio la caducidad del medio de control se sustentó en que, en ausencia de prueba de la notificación del acto que había ordenado la supresión del cargo ejercido por la demandante -oficio 213 de 30 de junio de 2017-, el término de caducidad debía contarse desde el 12 de dicie mbre de 2017, cuando se declaró fallido el trámite de la conciliación prejudicial.
22. Al resolver la alzada, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la caducidad debía computarse según el literal d) del artículo 164.2 del
conciliación prejudicial.
22. Al resolver la alzada, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la caducidad debía computarse según el literal d) del artículo 164.2 del CPACA5. Además, como el término venció durante vacancia judicial (entre 19 de diciembre al 11 de enero de 2018), el plazo para radicar la demanda se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 11 de enero de 2018
(artículo 118 C ódigo General del Proceso6). Pero la demanda sólo fue presentada hasta el 23 de enero de 2018.
23. Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente caso no se configuró el error jurisdiccional aludido en la demanda, por las
siguientes razones:
24. Como primera medida, la decisión que declaró probada la caducidad no fue irrazonable, ni contrarió la norma o la interpretación, pues el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 define la oportunidad para presentar la demanda, y no requiere interpretación diferente a la literal.
5 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:/ (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
6 Artículo 118. Computo de términos (…)
la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
6 Artículo 118. Computo de términos (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.6
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
25. La norma es clara en establecer que la oportunidad corre desde la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo , hecho que fue probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del caso así: “el oficio fue recibido por la actora el 4 de julio de 2017, según consta en la nota de recibo escrita a mano alzada visible a folio 27 vlto, del expediente, que además produjo su retiro efectivo de la entidad.”
26. Por lo anterior, la razón del apelante, referid a al error por la aplicaci ón de esa norma legal, es contrario a la debida argumentación7.
27. En segundo lugar, aún de aceptarse que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se hubiese probado la comunicación del acto que retiró del servicio a la demandante, ninguna norma regula que en
27. En segundo lugar, aún de aceptarse que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se hubiese probado la comunicación del acto que retiró del servicio a la demandante, ninguna norma regula que en ese evento, la caducidad deb a contabilizarse desde la finalización del trámite de conciliación extrajudicial : el conocimiento de la decisión es lo que determina la oportunidad de la demanda, y no así la gestión que la parte interesada realice para cumplir el requisito de procedibilidad de la acción.
28. En tercer lugar, ninguno de los fundamentos de la demanda contra el acto de retiro refirió una fuente distinta que justificara el medio de control de reparación directa , ni el pronu nciamiento sobre la caducidad , de modo que no se configura el error jurisdiccional por omisión de hecho o de derecho8.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto S áchica M éndez, Sentencia del 4 de julio de 2023, Rad. No. 05001233300020170249601 (67978):
« [S]olo el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, son aptas para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. En este sentido, estos elementos deben aten der lo siguiente: La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determin able. La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento
que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determin able. La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se m antendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efecto s de que opere el error jurisdiccional. Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión, no de manera inopinada, sino argumentada y seria. »
8 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000 -23-26000-2009-00271-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:
«La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho,7
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho,7
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
29. Por lo tanto, esta sala considera que los cargos en que se fundamenta el error acusado no son propios de este régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se dirigen a controvertir la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso No. 11001334204720180001500, que tiene un objeto y causa diferente9.
30. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión apelada.
Las costas y agencias en derecho
31. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.10.
32. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal (Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), a favor de La Nación – Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo».
la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo».
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que consideró:
«En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)».
10 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:
«5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se
culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».8
Referencia: 1100133430632021-00078-01
Demandante: Gladys Monroy Suarez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el
Juzgado Sesenta y T res Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación – Rama Judicial por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
Demandante: hbgladysmonroy@gmail.com; abogadacandidaparales@gmail.com Demandada: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado