TA CUN - 11001334306320210012000-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210012000-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-063-2021-00120 00
Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la s entencia del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES, MIRTHA PAOLA CASTRO MORA y SARA VALENTINA RAMÍREZ CASTRO , a través de a poderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en cont ra de la NACIÓN -MNISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por la omisión en la práctica oportuna de la Junta Medica Laboral del soldado profesional JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES, toda vez
demanda en cont ra de la NACIÓN -MNISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por la omisión en la práctica oportuna de la Junta Medica Laboral del soldado profesional JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES, toda vez que el 4 de junio de 2007, fue v íctima de un campo minado y fue retirado de la institución militar el 25 de septiembre de 2009 , sin emba rgo, solamente hasta el 8 de m arzo de 2019 y como consecu encia de una orden de tutela, se adelantó la junta m édico laboral, lo que ocasionó (i) una pérdida de oportunidad en la atención, diagn óstico y tratamiento de las difer entes patologías, situación que afectó de manera significativa su estado de salud , y (ii) una mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que afectó su mínimo vital durante once (11) años, hasta que recibió el primer pago efectivo.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó una indemnización por los siguientes conceptos: i) perjuicios materiales a título de daño emer gente y lu cro cesante ; ii) p erjuicios morales; iii) da ño a la salud; y iv) daño a derechos convencional y consti tucionalmente amparados. (Archivo Digital “01Demanda.pdf”)Exp. 2021 – 0120
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ACTOR: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENS A -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las
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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENS A -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar qu e, (i) No se demostró que el daño alegado se derivara de una omisión de la institución en brindarle la atención medica requerida, m áxime cuando la decisión de darlo de baja, no tiene relación alguna con las lesiones físicas que alega haber sufrido; (ii) No hay evidencia que el dem andante hubiera reque rido a los superiores competentes para hacer saber su condición de salud, por lo que no hay relación alguna entre la acción u om isión de las fuerzas militares y la materialización del hecho dañoso; (iii) La no realización de la junta medico laboral obedece al propio proceder del dem andante, pues si bien estuvo privado de la libertad hasta e l mes de julio de 2017, a este le asistía la obligación de soli citar dentro de los dos meses siguientes al retiro , la realización de estos exámenes, sin que así se hiciere; y (iv) En aplicación del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el dem andante perdió la posibilidad de tener derecho a la indem nización, al no re alizarse los exámenes y cumplir con el tratamiento m édico que allí se le prescribiera . (Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 3-15)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veint idós (2022), el
(Archivo Digital “07ContestacionDemanda.pdf”, fls. 3-15)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veint idós (2022), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el daño antijuridico alegado por la parte demandante, por las siguientes razones:
- Se encuentra acreditado que, por orden administrativa de personal del 5 de octubre de 2009 se dispuso el re tiro del servicio activo d e la fuerza pública del demandante , y que la entidad elaboró la ficha medica de retiro el 23 de diciembre de 2009; sin em bargo, no se demostr ó que posterior a este tr ámite, el demandante haya efectuado actuación alguna tendiente a cerrar el concepto mencionado.
- Lo anterior conllevó a que la entidad realizara una nueva ficha medic a de retiro el 17 de junio de 2013 , que sirvió de sustent o para la junta medica provisional realizada el 9 de julio de 2013 , en donde se indicó que el señor Ramírez Meneses debía recibir asistencia médica, por tanto, pese a que el demandante estaba privado de la libertad, era su responsabilidad adelantar los tramites internos y administrativos ante el INPEC, para asistir a su tratamientos médicos, sin que obre p rueba alguna al respecto.
- Posteriormente, mediante sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, se dispuso la realización de un a nueva ficha médica, orden que fue
alguna al respecto.
- Posteriormente, mediante sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, se dispuso la realización de un a nueva ficha médica, orden que fue cumplida por el Jefe de Medicina Laboral del Ejército, quien procedió a activar los servicios médicos del demandante por un término de 90 días, sin embargo, el demandante no efectuó lo s trámites médicos correspondientes lo que conllevó a su suspensión, sin embargo, se reactivaron por sentencia de tutela del 24 de enero de 2018.Exp. 2021 – 0120
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- No se probó que se hubieran presentado dilaciones o suspensiones injustificadas atribuibles a la entidad demandada para la realización del examen de retiro y de la Junta Medico Laboral, ni desconocimiento al derecho de la salud del demandante, puesto que durante el trámite se continuó brinda ndo los servicios médicos conforme a los co nceptos emitidos por las especialidades, lo que permitió que el procedimiento para la realización de la Junta Medica culminara en debida forma.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil vei ntidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 2 de junio de 202 2, el juzgado de instancia
Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 2 de junio de 202 2, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le c orrespondió al Despacho sustanciador, por reparto del 13 de octubre de 2022 y, mediante proveído del 24 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación ; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se li mitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia d el Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia d el Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las de cisiones que deba adoptar de of icio, en l os casos previstos en la ley. Sin embargo , cuando ambas partes hayan ape lado toda la se ntencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no pod rá hacer más desfavorable la si tuación de l apelante único, sal vo que en razón de l a modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Exp. 2021 – 0120
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2. RECURSO DE APELACIÓN
La par te demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por considerar que el juzgado omitió analizar los siguientes aspectos:
- Que la entidad demandada no prestó la atención medica debida y oportuna que requería el señor Juan Carlos Ramírez Meneses, toda vez que, había sido herido en c ombate y, de manera arb itraria y prolongada, le suspendió los servicios de salud; y si vulneró su derecho al mínimo vital y a la segur idad social , si se tien e en cuenta que , las patologías que adquirió durante la prestación de su servicio al Ej ército
prolongada, le suspendió los servicios de salud; y si vulneró su derecho al mínimo vital y a la segur idad social , si se tien e en cuenta que , las patologías que adquirió durante la prestación de su servicio al Ej ército Nacional, le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de manera que, no recibió la pensión por invalidez por más de nueve (9) años.
- Que el señor Juan Carlos Ramírez Meneses no continuó el trámite de la junta medico laboral porque, en primer lugar, la entidad demandada no le entregó la calificación de la ficha medica unificada y, en segundo lugar, se enco ntraba privado de la libertad en un centro militar penitenciario, por lo que, estaba en una condición de imposibilidad manifiesta para adelantar trámites administrativos.
- Que el cumplimiento tardío de la administración en la práctica de la junta medica laboral , le causó los siguientes perjuicios a la parte demandante: i) materiales (honorarios profesionales del abogado y las mesadas pensional es prescritas); ii) afectación a derechos convencionales y constitucionales (derecho de petición, a la salud y a la seguridad so cial, y al debido proceso ); y iii) morales, por el tiempo que transcurrió en g arantizar el servicio de salud y, el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde resolver a esta Sala, los siguientes interrogantes:
¿Si la entidad demandada no prestó la atención médica especializada
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde resolver a esta Sala, los siguientes interrogantes:
¿Si la entidad demandada no prestó la atención médica especializada que requería el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES , puesto que, de manera arbitraria y prolongada , le suspendi ó los servicios de salud , y adicionalmente, se omitieron las razones por las cuales el actor no continuó el trámite de la junta médico laboral?
En el trámite de la apelación no se po drán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2021 – 0120
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¿Si el cumplimiento tard ío de la pr áctica de la junta medico laboral vulneró su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, no recibió la pensión por invalidez por m ás de nueve ( 9) años y, le ocasionó daños materiales e inmateriales a la parte demandante?
Por consiguiente, i) se harán unas consider aciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) se estudi arán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 199 1 (artículo 9 0), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto con stitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de E stado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabili dad del mismo al Estado3.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 4, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique 5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesiona r una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro s in
las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesiona r una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro s in repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del d año antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 ( Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 ( Exp. 8118), 5 de jul io de 1996 (Exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 ( Exp. 10948-11643). 4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2 000. Rad.: 11945.” 5 Cita del original: “Consejo de Estado, Secc ión Tercera. Sentencia del 11 de novie mbre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.” 6 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ”Exp. 2021 – 0120
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sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ”Exp. 2021 – 0120
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efec tivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas , resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”7
Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se h ace a las demandadas, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufre la parte actora, el pro blema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el serv icio8, conforme al cual tiene n los demandantes la carga de acreditar la desat ención o el incumplimiento obligacional.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por exce lencia para desencadenar la obligación indemnizato ria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le c ompete una l abor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el m ecanismo más idóneo
Administrativo le c ompete una l abor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el m ecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumpli r el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tal es medios, s urgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el d año ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en p restar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en form a diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando la s normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teni endo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9”10
Aunado a lo anterior , cuando la f alla atribuida a la Administra ción proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que ex istía la obligación y que la misma no fue cumplida
Aunado a lo anterior , cuando la f alla atribuida a la Administra ción proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que ex istía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cu mplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese mate rializado el daño.11
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de d iciembre de 2020. Radicado N o. 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado. Sección Ter cera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 9 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.” 10 Consejo de Estado. Sección Tercera . Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-0051801(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de ma rzo de 2007. Radicación No. 250 00-23-26-000-200002359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2021 – 0120
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3. DE LOS HECHOS PROBADOS
De acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
3.1. El señor JUAN CARLOS RAMÍREZ MENESES ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 2° de julio de 20 00 y, posteriormente, se desempeñó como soldado profesional, entre el 1° de noviembre de 2003 y el 5 de octubre de 2009 (Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejercito No. 1596 del 25 de septiembre de 2009), tal como consta en el Certificado expedido el 15 de enero de 2010, por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección Per sonal del Ej ército Nacional . (Archivo Digital “12MemorialEjercitoAportaPrueba.pdf”, fl. 150)
3.2. Mediante Ac ta No. 60 681 del 9 de julio de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicó una J unta Medica Laboral provisional al señor Juan Carlos Ramírez Meneses, en donde se advirtió que al cabo de cuatro (4 ) meses , debía acercarse a Medicina Laboral para rendir un concepto definitivo, de lo contrario se determinaría el a bandono del tratamiento; Allí se registró el sig uiente diagnóstico: (Archivo Di gital “02PruebasDemanda.pdf”, fls. 75-76).
rendir un concepto definitivo, de lo contrario se determinaría el a bandono del tratamiento; Allí se registró el sig uiente diagnóstico: (Archivo Di gital “02PruebasDemanda.pdf”, fls. 75-76).
“1. DOLOR CRONICO LUMBAR 11 AÑOS PATRULLANDO CON EQUIPO DE CARGA SUPERIOR A LOS 40 KILOS EL CUAL NECESITA CONCEPTO DE OR TOPEDIA. 2. DOLOR CRONICO DE RODILLAS POR SOBREPESO LO CUAL REQUIERE CONCEPTO DE ORTOPEDIA. 3. ONICOMICOSIS POR USO DE BOTA DE LARGA DATA QUIEN NECESITA CONCEPTO DE DER MATOLOGÍA. 4. CEFALE A CRONICA LA CUAL DEBE SER VALORADA POR NEUROLOGIA 5. DEPRESIÓN Y TRASTOR NO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, PACIENTE PRIVADO DE LA LI BERTAD, SE SOLICITA CONC EPTO DE
PSIQUIATRIA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR 4 MESES.”
3.3. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 27 de ju lio de 20 17, por el Tribunal Superior de Cali , el Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, emitió el Informe Administrativo por Lesiones No. 006 del 28 de julio de 2017, mediante el cual describió que , las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Juan Carlos Ramírez Meneses, en hechos ocurridos el 4 de junio de 20 07, en lo s siguientes términos: (Archivo Di gital “02PruebasDemanda.pdf”, fl. 7).
“(…) por los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2007 en la vereda Tortugas del
“02PruebasDemanda.pdf”, fl. 7).
“(…) por los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2007 en la vereda Tortugas del Municipio de Policarpa Departamento de Nariño, donde accidentalmente activó un artefacto expl osivo i nstalado por miembros del frente 29 de las FARC ocasionándole un trauma ac ústico por onda exp losiva fuertes cefaleas , dolores lumbares, disminución auditiva y algunas cicatrices en sus pies.
6. CONCEPTO MEDICO: Paciente que es sacado del área por presentar trauma de honda explosiva, presentado dolor y otalgia derecha además dolor del cu erpo, presenta escoriaciones en cara en dorso nasal , conducto auditivo interno izquierdo membra na timpánica normal permeab le, oído derecho otorrea leve membrana timpánica visible edema leve y eritema, glúteos con múltiples esquirlas al igual que en muslo , al igual que en codo derec ho, presencia de es coriaciones múltiples, movimientos conservados pero dolorosos.Exp. 2021 – 0120
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7. IMPUTABILIDAD : De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 1q4 de septiembre de 2000, el Comandante del Batallón de Infantería No. 09 “Batalla de Boyacá”, determina que la lesión sufrida por el señor SLP RAMIREZ MENESES JUAN
CARLOS (…) ocurrió en:
(…) Literal C __X__/ En el servicio como consecuencia del c ombate o en
Boyacá”, determina que la lesión sufrida por el señor SLP RAMIREZ MENESES JUAN CARLOS (…) ocurrió en:
(…) Literal C __X__/ En el servicio como consecuencia del c ombate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico o en conflicto internacional (AT) (…)”
3.4. Teniendo en cuenta lo ordenado en fall o de tutela No. 2 017-3699, mediante Oficio No. 20173381659211 del 23 de septiembre de 2017, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ej ército, le informó al demandante que, procedía a generar una orden de conceptos médicos y activación de servicios médicos por 90 días, pa ra las especialidades de ATS, ORTOPEDIA y DERMATOLOGIA. Adicionalmente, le indicó que una vez terminara sus órdenes de conc epto, se procedería a progr amar la Junta Medica Laboral. (Archivo Digital “02PruebasDemanda.pdf”, fl. 8)
3.5. Mediante sentencia de tutela del 24 de enero de 2018, el Juzgado Treinta Y N ueve (39) Administrativo de Bogot á, le orde nó a l M inisterio de Defensa -Ejercito Nacional -Dirección de S anidad Militar, (i) reactivar la prestación del servicio de salud del señor Juan Carlos Ramíre z Meneses, en forma con tinua, (ii) realizar el ex amen medico de retiro y determinar el tratamiento a seguir para las lesiones causadas en la prestación del servicio militar, inclu ida la practica de la junta medico laboral. (Archivo
forma con tinua, (ii) realizar el ex amen medico de retiro y determinar el tratamiento a seguir para las lesiones causadas en la prestación del servicio militar, inclu ida la practica de la junta medico laboral. (Archivo Digital “02PruebasDemanda.pdf”, fls. 107-119)
3.6. Mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Bogotá, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército N acional, dar respuesta de fondo al dere cho de petición pr esentado el 13 de marzo de 2018, por el señor Juan Carlos Ramírez Meneses, mediante el cual, solicitó que le fueran expedidas ordenes de conceptos médicos por diferentes especialidades. (Archivo Digital “02PruebasDemanda.pdf”, fls. 124-133)
3.7. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 19 de julio de 20 17, por el Tribunal Superior de Cali, la Dirección de S anidad del Ejército Nacional profirió Acta de Junta Medica Laboral No. 105845 del 8 de marzo de 2019, mediante la cual, valoró y clasificó la capacidad laboral, lesiones y secuelas del señor Ramírez Meneses, en donde se llegó a las siguientes conclusiones: (Archivo Digital “02PruebasDemanda.pdf”, fls. 144-149)
“A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
- TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN , VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA, ACTUALMENTE ASINTOMATICO SEGÚN CONCEPTO; 2) DISCOPATIA L31) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN , VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA, ACTUALMENTE ASINTOMATICO SEGÚN CONCEPTO; 2) DISCOPATIA L3L4, L4 -L5 ASOCIADO A ESPONDILOATROSIS ME CANICA, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA , QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRONIC A; 3) DURANTE EL SER VICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO , AL ACTI VAR ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISA DO SUFRE TRAUMA ACUSTI CO Y TRAUMAExp. 2021 – 0120
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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CRANEOENCEFALICO POR ONDA EXPLOSIVA Y HERIDAS POR ESQUIRLAS EN GLUTEOS Y EXTREMI DADES Y ESCORIACIONES MULTIPLES , VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGIA, MEDICINA FAMILIAR Y ATS, QUE DEJA COMO SECUELA : A) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL O IDO DERECHO DE 45 DB . B) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO IZ QUIERDO DE 4 7,5 D B. C) CICATRICES EN ECONO MÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. D) CEFALEA POSTRAUMATICA; 4) PTERIGIO INTERNO AMBOS OJ OS GRADO II , VALORADO Y
TRATADO POR OFTAMOLOGIA SUSCEPTIBLE DE MANEJO QUIR URGICO; 5)
POSTRAUMATICA; 4) PTERIGIO INTERNO AMBOS OJ OS GRADO II , VALORADO Y
TRATADO POR OFTAMOLOGIA SUSCEPTIBLE DE MANEJO QUIR URGICO; 5)
ANTECEDENTE DE LITIASIS RENAL IZQUI ERDA, VALORADO Y TRATADO POR
UROLOGIA, ACTUALMENTE RESUELTA SEGÚN CONCEPTO; 6) ANTECEDENTE DE HEPATITIS A, VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA INTERNA , ACTUALMENTE RESUELTA SEGÚN CONCEPTO; 7) DURANTE EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO CON LESIÓN DE TEJIDOS B LANDOS, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLASTICA, QUE DEJA COMO SECUELA : A) CICATRICES EN MI EMBRO INFERIOR
IZQUIERDO CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
B. Clasifi cación de las lesiones o afecciones y calif icación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA FRENTE A LA REUBICACIÓN LABORAL
POR TRATARSE DE UN RETIRO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CA PACIDAD LABORAL DEL C INCUENTA Y
DOS COMA VEINTUNO POR CIENTO (52,21%)
D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN 1 : ENFERMED AD COMUN (EC) LITERAL A. AFECCION 2: ENFER MEDAD
DOS COMA VEINTUNO POR CIENTO (52,21%)
D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN 1 : ENFERMED AD COMUN (EC) LITERAL A. AFECCION 2: ENFER MEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B. LESION 3: OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SEGÚN IAL No. 077556 de
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