TA CUN - 11001334306320210012301-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210012301-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063202100123 01 Sentencia SC3-06-23-2740 SALA 78 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LUIS FERNANDO CHACÓN FONTECHA y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE
COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA DEL ESTADO - MODIFICACIÓN
DEL QUAMTUM CONFORME UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL DEL ÓRGANO DE CIERRE
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos, contra sentencia anticipada,
previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos, contra sentencia anticipada, adiada tres (3) de junio dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, e impetrados de una parte, por la activa, para incremento del quantum indemnizatorio conforme la sentencia de unificación del órgano de cierr e, y de otra, por la pasiva, para el descuento del 25% por gastos de la propia manutención, en liquidación del lucro cesante reconocido a la víctima directa .
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio, Luis Fernando Chacón Fontecha fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “RAM ÓN NONATO PÉREZ”, ubicado en la ciudad de Tauramena - Casanare, y en desarrollo de sus funciones, el 28 de abril de 2019, fue víctima de un disparo de fusil en el antebrazo izquierdo por uno de sus compañeros , que le gener ó epífisis superior del radio izquierdo que le afectó los nervios radial y mediano , con pérdida de capacidad laboral del 54%, conforme Junta médico Laboral.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
laboral del 54%, conforme Junta médico Laboral.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
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En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados , con las lesiones sufridas por Luis Fernando Chacón Fontecha , durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Luis Fernando Chacón Fontecha (lesionado), Olegario Chacón Guiza (padre), Sofía Fontecha Medina (madre), y de los jóvenes Sandra Milena Chacón Fontecha y Juan Sebastián Fontecha Medina (hermanos), el equivalente de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la salud: En favor de Luis Fernando Chacón Fontecha, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Luis Fernando Chacón Fontecha , por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Chacón Fontecha, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Luis Fernando Chacón Fontecha Víctima Directa 54 Olegario Chacón Guiza Padre 54 Sofía Fontecha Medina Madre 54 Sandra Milena Chacón Fontecha Hermana 27 Juan Sebastián Chacón Fontecha Hermano 27
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer a favor de Luis Fernando Chacón Fontecha, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON
QUINCE CENTAVOS M/CTE ($145.218.698,15).
cesante futuro, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON
QUINCE CENTAVOS M/CTE ($145.218.698,15).
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de DAÑO A LA SALUD , a favor de Luis Fernando Chacón Fontecha, la suma de cincuenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (54 SMLMV), a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
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QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Negar las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
DECIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.”
En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que, se tiene probado el daño,
DECIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.”
En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que, se tiene probado el daño, advertida la lesión que sufrió Luis Fernando Chacón Fontecha , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo ; calificada por la Junta Médica Laboral, con disminución de su capacidad laboral en índice del 54% por herida con arma de fuego producida por un compañero, que le generó lesión en su nervio radial y cubital de miembro superior izquierdo, que inhabilita la funcionalidad de la mano izquierda; mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Consecuencialmente, aplicó e l régimen de objetivo de responsabilidad – daño especial, precisando, que se trata de un conscripto, bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que resulte lesionado durante la prestación del servicio, resulta objetivamente responsable por esos daños, al incumpl ir con su deber de cuidado , y por ende, la responsabilidad indemnizatoria recae exclusivamente en la accionada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1La activa, pretende se modifique la sentencia objeto de alzada, para aumentar los montos indemnizatorios reconocidos, y argumenta que Luis Fernando Chacón Fontecha, tuvo una disminución de su capacidad laboral del 54%
4.1La activa, pretende se modifique la sentencia objeto de alzada, para aumentar los montos indemnizatorios reconocidos, y argumenta que Luis Fernando Chacón Fontecha, tuvo una disminución de su capacidad laboral del 54% conforme calificación otorgada por la Ju nta Médico Laboral, y en consecuencia, debe dar aplicación a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en marco de la que por lesión superior a 50%, se debe otorgar a la víctima directa y parientes en primera grado de consanguinidad, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y para los pari entes de segundo grado de consanguinidad, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, pretende que, en el reconocimiento de lucro cesante , se incluya la disminución en la liquidación el 25%, equivalente a los gastos propios que tenía el lesionado.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el tres (3) junio deExpediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
Página 4 de 23 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó el traslado para alegar de
Página 4 de 23 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó el traslado para alegar de conclusión, por mandato del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto
y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficie nte que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido respecto del primero, que el libelo introductorio se radicó el 7 de mayo de 2021, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme prescribe el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que la activa tuvo conocimiento del mismo , el 28 de abril de 201 9,Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
Página 5 de 23 cuando al señor Luis Fernando Chacón Fontecha, resultó lesionado por disparo de fusil en el antebrazo izquierdo, y que el conteo del término de caducidad, suspendió, en agotamiento del requisito de procedibilidad, en lapso del 17 de marzo al 30 de abril de 20 21, fecha en la se emitió constancia de agotamiento de trámite conciliatorio fallido.
6.1.3.2. En tanto que, en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace el demandante a la demandada , como gene radora del daño , y por activa , con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso ; mientras la legitimación material, concurre en curso del proceso, según la invocada condición
a la demandada , como gene radora del daño , y por activa , con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso ; mientras la legitimación material, concurre en curso del proceso, según la invocada condición devenga acreditada
En el caso concreto, destaca en acercamiento a esta última, que la accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, reclutó a la víctima directa , Luis Fernando Chacón Fontecha, como Soldado Regula, y para la fecha del evento dañoso, prestaba su servicio militar obligatorio, como orgánico del Batallón de Infantería No. 44 “RAMON NONATO PÉREZ”, e igual encuentra probado el vínculo consanguíneo de las victimas indirectas con el mencionado señor Chacón Fontecha, con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Olegario Chacón Guiza y Sofía Fontecha Medina, su condición de padres , y de Sandra Milena Chacón Fontecha y Juan Sebastián Chacón Fontecha su condición de hermanos.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales, activa y pasiva, que acuden en alzada, comprendidos
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales, activa y pasiva, que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto n o impugnaron la totalidad de la sentencia de primera instancia, y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige por el Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y por remisión de éste, a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20141, y bajo tal paradigma reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensa ble reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensa ble reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
1 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
Página 6 de 23 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del juzgador de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el ca so en concreto, emerge no satisfecho , por cuanto y conforme indicó antes, la ACTIVA y PASIVA apelaron solo parcialmente la sentencia de primera instancia.
6.2.2. Premisa que, si bien aplica sin perjuicio del control de legalidad, se tiene que en el sub -lite, conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , torna no necesaria.
6.2.3Asimismo, asume como excepción a la señalada competencia restrictiva del juez de segunda instancia, la interpretación compresiva de los argumentos de
necesaria.
6.2.3Asimismo, asume como excepción a la señalada competencia restrictiva del juez de segunda instancia, la interpretación compresiva de los argumentos de alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en cuanto indicó que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada ,2 y no se asumirá en el caso en concreto, por no encontrarlo necesario.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia en esta instancia, se suscita de una parte y en sede de la ACTIVA, por estimar que deben ser mayores los montos indemnizatorios, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, conjugado que estableció de la víctima directa, pérdida de su capacidad laboral en índice del 54%, y en consecuencia para éste y sus parientes en primer grado, debe ser equivalente, a cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los parientes de segundo grado de consa nguinidad, de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.3.2En sede de la pasiva, la controversia se suscita, por su pretensión de reducir el monto indemnizatorio reconocido a la víctima directa por lucro cesante, descontando el equivalente de 25%, por gastos para la propia subsistencia.
6.3.3En divergencia, el Juez de Primera Instancia, otorgó por concepto de daño
cesante, descontando el equivalente de 25%, por gastos para la propia subsistencia.
6.3.3En divergencia, el Juez de Primera Instancia, otorgó por concepto de daño moral, a la víctima directa y s us progenitores, el equivalente a 54 SMLMV y para sus hermanos 27 SMLMV; por daño a la salud a la víctima directa 54 SMLMV y por lucro cesante consolidado y futuro, $145.218.698,15.
2 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de Unificación del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indica el Alto Tribunal: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
Página 7 de 23 6.3.4. En el descrito panorama fáctico procesal, destaca, no se controvierte la existencia del daño antijurídico ni su imputabilidad a la accionada, sino los montos indemnizatorios, y asumen los siguientes, como problemas jurídicos:
¿Encontrando probado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, LUIS FERNANDO CHACÓN FONTECHA, sufrió disminución de su capacidad laboral en índice del 54%, procede aumentar el monto indemnizatorio a 100 SMLMV para la víctima directa y sus progenitores y a 50 SMLMV para sus hermanos, o asumen ajustados a derecho los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo?
¿Procede reducir el monto indemnizatorio reconocido a la víctima directa por lucro cesante , descontando un 25% por gastos de su propia
indemnizatorios reconocidos por el A Quo?
¿Procede reducir el monto indemnizatorio reconocido a la víctima directa por lucro cesante , descontando un 25% por gastos de su propia manutención, o resulta plausible no aplicar el referido descuento?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que contrastado el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, un 54%, se impone armonizar los quantums indemnizatorios establecidos como parámetros en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , del 28 de agosto de 201 4, y reconocer por concepto de perjuicio moral a la víctima directa y parientes en primer grado de cons anguinidad cien (100) smmlv, y frente a los parientes en segundo grado de consanguinidad, cincuenta (50) smmlv; por concepto de daño a la salud a la víctima directa cien (100) smmlv, y reliquidar el lucro cesante, advertido que no procede la disminución del 25% por gastos de la propia manutención, en tanto aplica solo a los eventos en que el beneficiario del lucro cesante es una víctima indirecta, por razón a que no podría devengar lo qu e la víctima directa destinaba de sus ingresos para su propia subsistencia.
En conclusión, habrá de modificarse la sentencia objeto de alzada, en secuencia a la prosperidad del recurso de la activa, no así, la apelación de la pasiva.
En fundamentación de los juicios que anteceden, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes ejes temáticos, como premisas normativas:
la prosperidad del recurso de la activa, no así, la apelación de la pasiva.
En fundamentación de los juicios que anteceden, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes ejes temáticos, como premisas normativas:
6.4.1. Asumen como criterios jurisprudenciales en reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, derivados de lesión con pérdida de capacidad laboral de conscripto, en marco de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 311723, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividido en rangos.
6.4.1.1Es así que, en punto del daño moral, teniendo su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás person as allegadas, fija seis (6) rangos como referente de liquidación , determinando el monto indemnizatorio en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme al siguiente cuadro:
“(...)
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
3 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
agosto de 2014, expediente 31172.Expediente: 110013343063202100123-01
Demandante: Luis Fernando Chacón Fontecha y otros
Sentencia
Página 8 de 23 Víctima directa y relacione s afectivas conyugal es y paternofil iales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaci ones afectiv as del tercer grado de consan guinida d o Relacion es afectivas del curto grado de consang uinidad o civil Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificado s SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
(…)”
De la presunción de perjuicio moral, que opera frente a los familiares de la víctima directa, indica el Consejo de Estado4:
al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
(…)”
De la presunción de perjuicio moral, que opera frente a los familiares de la víctima directa, indica el Consejo de Estado4:
“(..) que en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política 5 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación” 6
En este orden, se reconoce indemnización por perjuicios morales a los familiares más próximos de quien sufre lesión física o psíquica, porque se presume que el dolor y la angustia que padece la víctima directa, irradia razón de sus vínculos de
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de
dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02133-01(36816) 5 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. 6 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia – se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público. Allí reposa el germen de la paz social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan lo
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