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TA CUN - 11001334306320210013000-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210013000-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-43-063-2021-00130-01

Actor: ELSA MARIA AMAYA DE RODRIGUEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sistema: ORAL Sentencia SC3-14-02 - 3173 SALA 15

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 13 de mayo de 2021, la señora Elsa María Amaya de Rodríguez , a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente

El 13 de mayo de 2021, la señora Elsa María Amaya de Rodríguez , a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante, derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no realizar de manera adecuada la guarda y custodia del vehículo de placas WLK 404 y entregarlo con un deterioro excesivo y con el hurto de varias piezas del motor, entre otras cosas.

En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación por la falta de diligencia debida en la custodia y cuidado del vehículo de placas WLK404, lo que conllevo a que este vehículo sufriera daños materiales y el hurto de sus partes, mientras se encontraba incautado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación por orden del juez promiscuo municipal de Tenza Boyacá en audiencia preliminar dentro del proceso CUI N° 153226000115201700029.

SEGUNDA: Condenar la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación, a pagar a la demandante las siguientes sumas así: A. Por la suma de CIENTO VEINTE

MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS

SEGUNDA: Condenar la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación, a pagar a la demandante las siguientes sumas así: A. Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($120.045.730), por concepto de daño emergente, pa sado y futuro de conformidad con el trabajo de EXPERTICIO TÉCNICO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO, realizada por el perito ANTONIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO C.C. 4.215.509 de Aquitania (Boyacá) Representante legal de Dictámenes periciales especializados S.A.S. NIT. 900.397.993 -7.; el cual se anexa a la presente demanda. Quien en el CUADRO N° 4 presenta los diferentes gastos realizados y por realizar para poner en marcha el camión de propiedad de la demandante.

b. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($144.418.977) por concepto de lucro cesante pasado, causados desde el día 8 de mayo de 2019, fecha en que se ordenó la entrega del vehículo h asta el día 31 de marzo de 2021; de conformidad con el trabajo de EXPERTICIO TÉCNICO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO, realizada por el perito ANTONIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO C.C. 4.215.509 de Aquitania (Boyacá) Representante legal de Dictámenes periciales especializados S.A.S. NIT. 900.397.993-7.; el cual se anexa a la presente demanda.

C.C. 4.215.509 de Aquitania (Boyacá) Representante legal de Dictámenes periciales especializados S.A.S. NIT. 900.397.993-7.; el cual se anexa a la presente demanda. Quien en el CUADRO N° 9, desarrolla el algoritmo financiero con la finalidad de establecer el valor del lucro cesante pasado que corresponde a un periodo de 22,82 meses y unos ingresos mensuales de $6.000.000, con el 6% anual efectivo.

c. Por las sumas de dinero que se causen desde 31 de marzo de 2021 hasta el día en que se satisfagan las pretensiones de la presente demanda por concepto de lucro cesante futuro el cual se deberá liquidar de conformidad con la proyección presentada en el t rabajo del EXPERTICIO TÉCNICO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO, realizada por el perito ANTONIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO C.C. 4.215.509 de Aquitania (Boyacá) Representante legal de Dictámenes periciales especializados S.A.S. NIT. 900.397.993 -7.; el cual se anexa a la presente demanda. Quien en el CUADRO N° 11 presenta la proyección durante veinticuatro meses siguientes a la presentación de la experticia.

Finalmente solicitó se condene a las entidades demandadas a pagar costas y agencias en derecho del presente proceso.

2.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El 1 de diciembre de 2015, la señora Elsa María Amaya de Rodríguez suscribió contrato de compraventa con la empresa TRANSPORTES JUST

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El 1 de diciembre de 2015, la señora Elsa María Amaya de Rodríguez suscribió contrato de compraventa con la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA S.A.S., identificada con NIT No. 800131683 -4, del vehículo de placas WLK 404, Marca: HINO; Línea: FG8JMSB; Modelo: 2015; Servicio: PUBLICO; Color: BLANCO AZUL; Clase: CAMION; Combustible: DIESEL; Capacidad: 10 TONELADAS; Numero motor: J08EUD22506; No.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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De chasis: 9F3FG8JMSFZZ13326, según contrato de compraventa

VA09539386.

  • El 25 de febrero de 2017, el vehículo de placas WLK 404 se dirigía por el kilómetro 11+ 800 vía Guateque (Boyacá) - El Secreto, cuando fue inmovilizado por transportar insumos químicos sin el permiso de la Dirección

Nacional de Estupefacientes.

  • El mismo 25 de febrero, en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Tenza, en el proceso con radicado No. CUI N° 153226000115201700029 le fue impuesto al vehículo de placas W LK 404 medidas cautelares de incautación con fines de comiso y suspensión y se dejó la guarda y custodia a la Fiscalía General de la Nación, como consta en

153226000115201700029 le fue impuesto al vehículo de placas W LK 404 medidas cautelares de incautación con fines de comiso y suspensión y se dejó la guarda y custodia a la Fiscalía General de la Nación, como consta en el acta de incautación del 25 de febrero de 2017.

  • El 8 de mayo del año 2019, El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza, dentro del proceso con radicado No. CUI N° 1100600002821701336, le reconoció la calidad de propietario del vehículo en mención y de tercer a de buena fe exento de culpa a la señora Elsa María Amaya de Rodríguez, razón por la cual, ordenó la entrega definitiva de su vehículo de placas WLK 404, decomisado el 25 de febrero de 2017.
  • El 13 de mayo siguiente, la señora Elsa María Amaya de Rodríguez solicitó entrega material del vehículo de placas WLK404 en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 8 de mayo del 2019 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Sutatenza Boyacá, mediante radicado BOY -GSANo.20190250004335, ante la Subdirección Regional de Apoyo, sede Boyacá.
  • El 15 de agosto de 2019, la Fiscalía General De La Nación, a través Formato Acta de Devolución de un Vehículo Automotor de código FGNAP04 -F-56, suscrita por el señor Carlos Alberto Bastidas Aranda , identificado con C.C. 74.358.424, realizó la entrega material del vehículo de placas WLK 404, en las condiciones descritas en el Formato Inventario de Ingreso y Devolución

suscrita por el señor Carlos Alberto Bastidas Aranda , identificado con C.C. 74.358.424, realizó la entrega material del vehículo de placas WLK 404, en las condiciones descritas en el Formato Inventario de Ingreso y Devolución De Automotores, Patio Único, con código FGN-AP04-F-59 del 15 de agosto de 2019, en el cual se señaló:

“SE ENTREGA EL ANTERIOR AUTOMOTOR DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTATENZA, MEDIANTE OFICIO PENAL N° 200 DEL 08 DE MAYO DE 2019 CONFIRMADO POR LA

DOCTORA MONICA ROCIO SÁNCHEZ HUERTAS, JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL, MEDIANTE CORRE O ELECTRÓNICO DEL 17 DE JUNIO DE

2019. SE ENTREGA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN, MOTOR

SUSTRAÍDAS LA MAYORÍA DE SUS PARTES COMO CONSTA EN EL INVENTARIO DE INGRESO AL PATIO ÚNICO, SIN COMPUTADOR, PERCIANA EN LA CABINA EN MAL ESTADO, BOMPER EN LA CARROCERÍA, CARROCERÍA GOLPEADA Y DESCAROZADO (sic), SIN BATERÍAS, SIN TAPAS DE TANQUES, SIN SISTEMA DE INYECCIÓN, SIN SISTEMA DE TURBO, SIN MOTOR DE ARRANQUE. INTERIOR DE LA CABINA EN MAL ESTADO, EN GENERAL SE ENCUENTRA DESVALIJADO”.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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  • La parte actora aseveró que, el deterioro, los daños causados y el hurto parcial que sufrió el vehículo de placas WLK 404, constituyen un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia porque la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de cuidado y debida diligencia en las labores encomendadas de guarda y custodia del vehículo; toda vez que estos daños ocurrieron durante el periodo 25 de febrero de 2017 a 15 de agosto de 2019, periodo de tiempo en el cual el vehículo estuvo bajo la custodia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación.

2.3 De la contestación de la demanda

2.3.1 La Fiscalía General De La Nación

Guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 25 de abril de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda porque al realizar el análisis probatorio, se logró acreditar que el vehículo fue inmovilizado

pertinentes en el programa Siglo XXI.

El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda porque al realizar el análisis probatorio, se logró acreditar que el vehículo fue inmovilizado el 25 de febrero de 2017; sin embargo, concluyó que en el plenario no obra prueba suficiente que permita estimar la configuración de un daño por el actuar de la Entidad demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, manifestó que no se acreditó que la accionante realizará alguna gestión administrativa para la entrega de su vehículo y afirmó que el dictamen pericial que se practicó carece de eficacia probatoria, porque se realizó solo con los documentos allegados por la parte demandante, sin que se hubiere realizado inspección física sobre el vehículo; finalmente, concluyó que en el caso de autos no se había logrado acreditar ningún daño. En sus palabras:

Atendiendo lo señalado, este despacho no encuentra acreditado el daño antijurídico, pues se insiste, éste no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por lo que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrarlo con el material probatorio indispensable que hubiere respaldado tales afirmaciones.

Además de la ausencia de configuración del daño, se advierte que las actuaciones desplegadas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, estuvieron ajustadas a derecho, sin que se advierta la configuración del daño respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que en principio, esta Entidad cumple entre otras las siguientes funciones: (ii) Solicitar al juez que ejerce funcionesRadicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

funcionamiento de la administración de justicia, puesto que en principio, esta Entidad cumple entre otras las siguientes funciones: (ii) Solicitar al juez que ejerce funcionesRadicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. (ii) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. (iii) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando el sistema de cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. (…)

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Consideró que el a quo incurrió en una grave omisión en la valoración probatoria, dado que no apreció en conjunto las pruebas que obran en el plenario y pasó por alto que se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el deterioro excesivo y parcial hurto de las piezas del vehículo con placas WLK 404.

Advirtió que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta en la valoración probatorio el Acta De Incautación código 2CD-FR-0005E, inventario del vehículo , de fecha 25 de febrero de 2017 , suscrito por el señor Sergio Luis Torres , prueba que da cuenta del estado en el que se encontraba el vehículo el día de la

probatorio el Acta De Incautación código 2CD-FR-0005E, inventario del vehículo , de fecha 25 de febrero de 2017 , suscrito por el señor Sergio Luis Torres , prueba que da cuenta del estado en el que se encontraba el vehículo el día de la incautación, y el acta de entrega del 15 de agosto de 2019, en las cuales se puede verificar, sin lugar a duda que, el automotor ingreso en “buenas condiciones” y fue entregado en mal estado, pues se acreditó que tuvo un deterioro excesivo y fueron hurtadas varias partes del motor. En el acta de entrega se especificó que se encontraba desvalijado.

Manifestó que la Fiscalía ten ía a su cuidado la guarda y cuidado del vehículo de placas WLK 404, razón por la cual se encontraba bajo su responsabilidad lo que pudiera ocurrirle al automotor.

Adujo que la finalidad de la presente acción no es cuestionar lo actuado en el proceso que dio origen a la cautela, es decir , que no se está demandando por los perjuicios que sufrió la parte actora por la inmovilización del vehículo, sino por el incumplimiento de devolver el vehículo de placas WLK404 en las condiciones de funcionalidad y conservación similares a la que presentaba el día 25 de febrero de 2017, cuando fue incautado.

Así mismo, señaló su inconformidad en lo que tiene que ver con la valoración probatoria del dictamen pericial , porque el mismo cumple con todos los requisitos de calidad, precisión y declaración de conocimiento de los hechos, razón por la cual, el a quo no puede de manera superflua afirmar que no se puede valorar.

Luego, señaló que a la fecha no se ha n podido realizar las reparaciones y compra

de calidad, precisión y declaración de conocimiento de los hechos, razón por la cual, el a quo no puede de manera superflua afirmar que no se puede valorar.

Luego, señaló que a la fecha no se ha n podido realizar las reparaciones y compra de las piezas hurtadas al vehículo por el costo elevado de las reparaciones y repuestos, razón por la cual, en el dictamen pericial se tomaron las cotizaciones y facturas aportadas.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

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Finalmente, concluyó que, con el material probatorio que obra en el plenario , se logró acreditar que el deterioro excesivo, hurto de piezas del vehículo con placas WLK404 es un daño antijuridico que es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque era quien tenía la guarda y custodia del automotor.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 20 de octubre 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimie nto de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021,

segunda instancia, la Secretaría, en cumplimie nto de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

Luego de que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentara escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 14 de julio de 2023.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Fiscalía General de la Nación

Mediante escrito allegado el 10 de julio de 2023, el apoderado de la demandada allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en el presente asunto en primera instancia.

Manifiesta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Oral de la ciudad de Bogotá el día 25 de abril de 2022, no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que se orienten a revocar dicha decisión; señaló lo siguiente:

  • La Fiscalía General de la Nación no es el ente competente para custodiar o administrar los vehículos incautados, aunado a que el vehículo fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; razón por la cual no puede estructurarse una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia.

  • No se acreditó cual fue la acción u omisión en que incurrió la fiscalía, si la medida de aseguramiento está por fuera del ordenamiento legal, o si la fiscalía

Administración de Justicia.

  • No se acreditó cual fue la acción u omisión en que incurrió la fiscalía, si la medida de aseguramiento está por fuera del ordenamiento legal, o si la fiscalía incurrió en una extralimitación de poderes.
  • Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1 PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.2 Competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.3. Oportunidad de la presentación del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el caso de autos, se tiene que la caducidad se debe contar desde el momento en que la señora Elsa María Amaya de Rodríguez tuvo conocimiento del presunto mal estado del vehículo que se encontraba bajo custodia por orden judicial, es decir, desde el momento en que se realizó la entrega material del mismo, el 15 de agosto de 2019, razón por la cual a partir del 16 de agosto de 2019 se contará el término de caducidad del presente medio de control ; así las cosas, la parte demandante tendría en principio hasta el 16 de agosto de 2021 , para presentar la demanda

Por lo anterior, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo

Por lo anterior, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20 01, toda vez que la solicitud se presentó el día 05 de octubre de 2020, tal y como se señala en la constancia de la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos; dicha certificación fueRadicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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expedida el 14 de diciembre de 2020 y, como la radicación de la presente demandada realizó el 13 de mayo de 2021, se encuentra que fue en tiempo.

7.4 Legitimación en la causa.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimac ión de hecho por activa porque:

La señora Elsa María Amaya de Rodríguez, acreditó que suscribió contrato de compraventa VA -09539386 de fecha 1 de diciembre de 2015, para adquirir el vehículo de placas WLK-404.

Así mismo, se encuentra que a l momento de la incautación e inmovilización del vehículo, la parte actora era la poseedora del mismo, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza , dentro del proceso CUI N°

Así mismo, se encuentra que a l momento de la incautación e inmovilización del vehículo, la parte actora era la poseedora del mismo, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza , dentro del proceso CUI N° 1100600002821701336, ordenó en audiencia preliminar , la entrega definitiva de vehículo y levantamiento de medida cautelar del 8 de mayo de 2019 a la señora Elsa María Amaya de Rodríguez; en consecuencia, aparece probado que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa.

7.5. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación

demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en elRadicado: 11001-33-43-063-2021-00130-00

Demandante: Elsa María Amaya de Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente,

necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Es preciso tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente4, se encuentra llamada a responder por el daño causado a la accionante en virtud del deterioro excesivo y hurto de piezas del vehículo de placas WLK 404 , luego, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

7.6. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demanda

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