TA CUN - 11001334306320210014201-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210014201-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343063-2021-00142-01
Demandante : Geraldine Forero Enciso
Demandado :
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. La señora Geraldine Forero Enciso, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el cual formuló las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR Administrativamente y extracontractualmente responsable a la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por los perjuicios materiales y morales causados a la d emandante, por los perjuicios derivados de la omisión,
entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por los perjuicios materiales y morales causados a la d emandante, por los perjuicios derivados de la omisión, ineficiencia y ausencia del servicio público, por el hecho de no cancelar en tiempo de ley, los valores de la sustitución de pensión que le correspondía, según la sentencia T 366 de 2017 de la Corte Constitucional, y las normas concordantes.
2. Condenar, en consecuencia, a la entidad demandada al pago de los perjuicios por el daño material ocasionado por la mora en el pago de la mesada pensional que afectó su vida, calidad de vida, posibilidad de calif icarse oportunamente, académica y laboralmente, los cuales se determinan acorde a la ley, como intereses de mora que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C 601 de 2000, del numeral 2 del artículo 1617 del CC, aplicados mes a mes sobre cada mesada pensional causadas desde el 14 de diciembre de 2015, las cuales fueron pagadas de forma tardía, así como los intereses debidos desde el 19 de marzo de 2016 y hasta la fecha del pago total de la obligación o proporcionalmente a los pagos parciales; fijando para la presente, sin perjuicio de lo probado en el proceso, como reparación del daño ocasionado a pagar a la accionante los perjuicios de orden material objetivados en $127.606.309,29.2 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
3. Condenar a la entidad demandada pagar los perjuicios morales con ocasión del
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3. Condenar a la entidad demandada pagar los perjuicios morales con ocasión del incumplimiento al pago oportuno de su obligación, lo cual conllevó a que mi poderdante aplazara un semestre, además de su proyecto de vida demorado, así como el pasar necesidades, cambiar su estatus de vida en ese período, entre otras afectaciones de orden moral, fijando el mismo en la mora que afectó su calidad de vida, la posibilidad de calificarse en debida forma; perjuicios que se calculan en CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2017, correspond iente a $80’513,779.881 indexados.
4. Ordenar, a la entidad demandada pagar el valor que resulte de las anteriores pretensiones debidamente indexadas, esto con el fin de actualizar los valores adeudados a la fecha en que efectivamente se pague”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El señor Abel Eduardo Forero Hernández (QEPD) falleció el 13 de diciembre de 2015.
2.2. La demandante Geraldine Forero Enciso, aduciendo la calidad de hija del señor Abel Eduardo Forero Hernández, elevó solicitud ante la demandada el día 19 de enero de 2016, por la cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2.3. La UGPP expidió la Resolución No. RDP 18810 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión.
2.4. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y
cual negó el reconocimiento de la pensión.
2.4. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. RDP 23543 del 24 de junio de 2016 y 26288 del 16 de julio de 2016, en el sentido de confirma r la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2.5. La demandante interpuso acción de tutela contra las decisiones de la UGPP, la cual correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2.6. El fallo de tutela fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional Sala de Revisión Séptima de tutela, la cual con fallo de T366 de fecha 02 de junio de 2017, resolvió revocar los fallos de tutela que declararon la improcedencia de tutela y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que dentro del término de 48 horas “reconozca y pague la sustitución pensional y el correspondiente retroactivo a que tiene Geraldine Forero Inciso, a partir del 13 de diciembre de 2015”.
2.7. En virtud que la actora no contaba con los debidos recursos económicos, se vio obligada a aplazar el primer semestre del calendario 2017 de los estudios superiores.
2.8. La UGPP profirió la Resolución No. 029524 del 24 de julio de 2017, por la cual se dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, por ende, se efectuó un pago de retroactivo
2.8. La UGPP profirió la Resolución No. 029524 del 24 de julio de 2017, por la cual se dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, por ende, se efectuó un pago de retroactivo pensional en una suma de $38.990.047 el día 25 de agosto de 2017.3 110013343063-2021-00142-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.9. El 6 de octubre de 2017, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la mesada pensional.
2.10. Los días 25 de septiembre y 25 de octubre de 2017, la entidad demandada realizó los pagos de $41.946.250 y $23.561.152, por lo que canceló un valor total de $104.497.426.
Fundamentos de la demanda
3. La parte actora señaló que la mora en el reconocimiento pensional por sustitución de sobrevivencia por parte de la UGPP, implicó que se causaron intereses de mora, desde los dos meses siguientes a la petición inicial que fue el 19 de enero de 2016, por los tanto se adeudan los intereses moratorios desde el 19 de marzo de 2016 y a la fecha de cada pag o de forma tardía de dichas mesadas.
4. Indicó que el retardo de la demandada ocasionó que la señora Geraldine Forero Enciso “no pudiera tener una calidad de vida digna, por cuanto tuvo que estar solicitando a sus familiares allegados dinero para su congrua subsistencia debido a la irresponsabilidad de la entidad en no realizar los pagos en las fechas correspondientes, generó perjuicios”.
pudiera tener una calidad de vida digna, por cuanto tuvo que estar solicitando a sus familiares allegados dinero para su congrua subsistencia debido a la irresponsabilidad de la entidad en no realizar los pagos en las fechas correspondientes, generó perjuicios”.
5. Consideró que el hecho de haber aplazado los estudios por un semestre provocó que el proyecto de vida de la demandante haya sufrido cambios.
Trámite procesal en primera instancia
6. La demanda fue radicada inicialmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, el proceso fue remitido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 26 de mayo de 2021, la cual correspondió al Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de fecha 2 de junio de 2021 inadmitió la demanda, con el fin que la parte actora remitiera la misma a la entidad demandada (a. 15).
7. Una vez subsanada la demandada, por auto de fecha 30 de junio de 2021 se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 17).
Contestación de la demanda
8. En memorial del 6 de septiembre de 2021 (a. 19), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que la entidad pagó el total de la pensión ordenada en el fallo constitucional, por lo que si se hubiera causado algún tipo de mora y en virtud de ello intereses moratorios “ya existe una reparación integral de daños por el no pago de mesadas, lo cual desvirtúa la presente acción”.
9. Manifestó que no existe prueba alguna sobre el daño alegado en la demanda, además que
tipo de mora y en virtud de ello intereses moratorios “ya existe una reparación integral de daños por el no pago de mesadas, lo cual desvirtúa la presente acción”.
9. Manifestó que no existe prueba alguna sobre el daño alegado en la demanda, además que la emisión del respectivo acto administrativo no prueba la falla en el servicio, en razón que en4 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
principio se negó el derec ho pensional porque “ la demandante no logró acreditar la documentación suficiente para el reconocimiento en sede administrativa; además de ello, se debe tener en cuenta que dichos pagos fueron indexados y se pagó intereses, lo cual genera un resarcimiento del no pago oportuno”.
10. Sostuvo que el acto administrativo que pudo ocasionar algún tipo de daño, fue por el cual se negó el reconocimiento del derecho pensional, sobre el cual el CPACA establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o y no la reparación directa, por ende, “ es totalmente inviable, condenar a la UGPP como administrativamente responsable por un acto administrativo ilegal, por cuanto el medio de control contra esos actos ilegales, debe ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual tampoco es procedente en este momento, ya que por vía de tutela se reconoció el derecho y la Entidad ya pagó la condena”.
Audiencia inicial
11. Previó a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artí culo 180 de la Ley 1437 de 2011 , mediante auto del 24 de noviembre de 2021 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. Al respecto, se negaron las
180 de la Ley 1437 de 2011 , mediante auto del 24 de noviembre de 2021 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. Al respecto, se negaron las excepciones de indebida escogencia del medio de control e inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; también, se indicó que la caducidad sería un tema a tratar al emitir la correspondiente sentencia (a. 24).
12. La diligencia se desarrolló el 2 de febrero de 2022, en la cual se agotó la etapa de conciliación y se fijó el litigio de la siguiente manera:
“i) Determinar sí la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social “UGPP”, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante, con motivo de la presunta omisión, ineficiencia y ausencia de servicio público que conllevó a que la Entidad demandada no cancela ra en tiempo, los valores de la sustitución pensional que le correspondían”.
- En consecuencia, determinar sí la demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.
13. Sobre las pruebas incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó los testimonios de Deisy Yasmir Vivas, César Guillermo Rubio Amaya e Hibed Enciso Vivas, solicitados por la parte actora.
Audiencia de pruebas
14. En audiencia celebrada el 30 de enero de 2022 (a. 34) se recibieron los testimonios de Deisy Yasmir Vivas e Hibed Enciso Vivas, por lo que se cerró el término probatorio y se ordenó
Audiencia de pruebas
14. En audiencia celebrada el 30 de enero de 2022 (a. 34) se recibieron los testimonios de Deisy Yasmir Vivas e Hibed Enciso Vivas, por lo que se cerró el término probatorio y se ordenó a las partes que en el plazo de 10 de días con el fin que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia5 110013343063-2021-00142-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
15. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2022 (a. 38) en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “caducidad” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de confo rmidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia
16. La Juez de primer nivel precisó que la caducidad en el presente medio de control debe contarse a partir del 26 de octubre de 2017, día siguiente al último pago derivado de la expedición de la Resolución No. RDP 029524 del 24 de julio de 2017, por lo tanto, como la demanda inicialmente se rad icó el 11 de enero de 2019 ante los Juzgado Laborales del Circuito, se tiene que su presentación se dio dentro de los dos años descritos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
demanda inicialmente se rad icó el 11 de enero de 2019 ante los Juzgado Laborales del Circuito, se tiene que su presentación se dio dentro de los dos años descritos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
17. Indicó que se halló probado que Geraldine Forero Enciso elevó petición el día 19 de enero de 2016 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su progenitor quien era viudo y no sostenía unión marital de hecho en el momento del deceso, además pertenecía al consorcio FOPEP, dicha solicitud la realizó porque se encontraba matriculada en el primer semestre del periodo académico a 2016 en el programa de Diseño y Producción de Modas en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN, pero la entidad demandada negó el reconocimiento pensional, al argumentar que no había prueba que la presunta beneficiara hubiera finalizado los estudios de bachillerato, además que al momento del fallecimiento del causante no se hallaba estudiando.
18. Resaltó que la Corte Constitucional en sede de tutela ordenó a la UGPP el reconocimiento pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por lo que la señora Geraldine Forero Enciso solicitó el cumplimiento del fallo junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, estos últimos negados por la entidad demandada.
19. Adujo que “quedo probado tanto en el trámite administrativo adelantado ante la Entidad demandada como en el proceso constitucional que la señorita Geraldine Forero Enciso no estaba estudiando para el momento del fallecimiento de su papá y aunque aduce que se retiró de su estudio para cuidar a su padre, lo cierto es que el requisito de dependencia económica
demandada como en el proceso constitucional que la señorita Geraldine Forero Enciso no estaba estudiando para el momento del fallecimiento de su papá y aunque aduce que se retiró de su estudio para cuidar a su padre, lo cierto es que el requisito de dependencia económica e imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios se encuentra establecido taxativamente en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, era apenas lógico que la Entidad demandada al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa resolviera negar la misma por la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la señorita Geraldine Forero Enciso”.6 110013343063-2021-00142-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
20. Manifestó que se encontró acreditado que la actora solicitó créditos a familiares para costear los estudios, sin embargo, las deudas fueron saldadas, con lo que se puede concluir que fue gracias al retroactivo cancelado por la entidad.
21. Señaló que “los presuntos daños irrogados a la demandante no se concretaron, pues en definitiva la demandante recibió su pensión de sobreviv ientes en la cuantía y monto establecida en la Ley junto con la indexación e intereses a que tenía derecho los cuales compensan el tiempo que demoró la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP para hacer el pago de su mesada pensional”.
22. Concluyó que no se demostró el daño alegado por la parte demandante, pues se observó que la demandada actuó conforme a los postulados constitucionales y legales establecidos
hacer el pago de su mesada pensional”.
22. Concluyó que no se demostró el daño alegado por la parte demandante, pues se observó que la demandada actuó conforme a los postulados constitucionales y legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Recurso de apelación
23. Mediante memorial del 8 de julio de 2022 (a. 40), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, al argumentar que el a-quo confundió la actualización anual de la mesada pensional conforme al IPC, con la corrección por el fenómeno de la inflación, que se causa desde la fecha en que se adquiere el derecho pensional.
24. Señaló que no es cierta la afirmación realizada por el juzgado de primera instancia , relacionada en que la demandante recibió por parte de la entidad demandada el pago de intereses moratorios, pues es la misma entidad demandada la que en oficio con radicado No. 201714203143831 precisó que no era procedente le pago de los mismos.
25. Manifestó que la liquidación que sirvió de base para proferir la Resolución que dio cumplimiento a la orden de tutela, no describió suma alguna que cubriera la indexación, por lo que “la actora no recibió la indexación de las mesadas, menos los intereses de mora, es decir, no recibió la supuesta indemnización que el fallo da por superada”.
26. Indicó que no es procedente señalar que a la demandante no le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ante el hecho no estar estudiando para el momento del deceso del causante, pues ello obedeció a una fuerza mayor, al cumplir con su deber de socorrer al
la pensión de sobrevivientes, ante el hecho no estar estudiando para el momento del deceso del causante, pues ello obedeció a una fuerza mayor, al cumplir con su deber de socorrer al padre que se encontraba en grave estado de salud.
27. Agregó que con la prueba testimonial se demostró el daño que padeció la demandante por el pago tardío de la pensión, el cual fue no poderse matricular en la universidad en el ciclo
2017-02.
28. Adujo que es “ evidente que el despacho no observó de manera correcta el material probatorio del proceso de referencia, en tanto manifi esta que la demandante no cumplió con los requisitos ante la demandada, [respecto a la pensión de sobrevivientes], aun cuando la misma Corte Constitucional afirmó que si, con un consternado más que lógico, contundente;7 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
pues existe prueba suficiente para el reconocimiento pensional, hecho que generó el amparo constitucional y la orden a la demandada a reconocer el derecho pensional al haberlo negado de manera violatoria y arbitraria al deber ser de esta clase de prestación”.
29. Afirmó que la entidad estaba en la obligación de reconocer intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional, según lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deben ser computados desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento pensional.
Trámite procesal en segunda instancia
30. El recurso fue concedido en auto de fecha 24 de agosto de 2022 y admitido por la presente Sala decisión el 17 de noviembre de 2022 (a. 3 Samai).
31. Las partes no presentaron alegaciones.
30. El recurso fue concedido en auto de fecha 24 de agosto de 2022 y admitido por la presente Sala decisión el 17 de noviembre de 2022 (a. 3 Samai).
31. Las partes no presentaron alegaciones.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
32. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
33. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
34. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte d emandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
35. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Problema jurídico
36. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá que negó las pretensiones de la demanda . Por lo tanto, se dilucidará si se encuentra acreditado un daño antijurídico en contra de la demandante, por el pago tardío de la pensión de sobrevivientes ordenada por la Corte Constitucional, enmarcado en la sit uación de retrasar sus estudios por 6 meses y no recibir el pago de los intereses moratorios.
37. Para resolver los cuestionamientos formulados , la Sala hará referencia a: (i) hechos probados; (ii) indemnización por pago tardío de pensiones, y (iii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
38. La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar, de forma oficiosa, la prosperidad de la excepción de indebida escogencia del medio
Tesis de la Sala
38. La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar, de forma oficiosa, la prosperidad de la excepción de indebida escogencia del medio de control para solicitar el pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el presunto retraso en el pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior en virtud que en sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007 el Consejo de Estado determinó que las indemnizaciones derivadas de la mora en pago de prestaciones sociales deben ser ventiladas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. Además, en el caso concreto, la demandante ataca la liquidación de la Resolución No. RDP 029524 del 24 de julio de 2017 y la decisión de negar los intereses contenida en el oficio No. 201714203143831 del 25 de octubre de 2017 , situaciones que, al estar inmersas en actos administrativos, deben ventilarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho.
40. Ahora, respecto al presunto daño que ocasionó la tardanza en el reconocimiento y pago pensional, que la parte recurrente lo encasilla en no ser matriculada en el primer semestre de 2016 por falta de recursos, debe señalarse que el mismo no se encuentra pro bado, en razón que la petición de reconocimiento pensional se radicó 3 días antes de la fecha límite para realizar el pago de la matrícula, término este, en que la entidad demandada no podía efectuar el reconocimiento aludido, pues para ello ostenta un plazo legal de 4 meses.
Hechos probados
41. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
el reconocimiento aludido, pues para ello ostenta un plazo legal de 4 meses.
Hechos probados
41. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
42. Registro Civil de Nacimiento No. 27543015 que señala que la demandante Geraldine Forero Enciso es hija del señor Abel Eduardo Forero Hernández (a. fl. 2).9 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
43. Orden de matrícula No. FAMA-614461 expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior el día 19 de noviembre de 2015 a favor de Geraldine Forero para ser matriculada en el primer semestre del programa Técnico Profesional de Diseño de Modas, con fecha límite de pago del 21 de enero de 2016 (a. 22. Carpeta 12. pdf 27).
44. Registro civil de defunción del señor Abel Eduardo Forero Hernández, en el que se indicó que la fecha del deceso ocurrió el 13 de diciembre de 2015 (a. 2 fl. 1).
45. Mediante petición del 19 de enero de 2016, la demandante Geraldine Forero Inciso solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante Abel Eduardo Forero Hernández (a. 2 fl. 53), lo anterior al argumentar que
“… me sea reconocida la sustitución de la pensión que hasta el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, recibía mi progenitor, el señor Abel Eduardo Forero
Eduardo Forero Hernández (a. 2 fl. 53), lo anterior al argumentar que
“… me sea reconocida la sustitución de la pensión que hasta el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, recibía mi progenitor, el señor Abel Eduardo Forero Hernández. Quien falleció a los 13 días del mes de diciembre del año 2015. Quien era viudo y no sostenía ninguna unión marital en el momento de su deceso. El señor ya nombrado era pensionado de la rama judicial (Juez de la república), y quien pertenecía al consorcio FOPEP. Dicha sustitución la solicito porque actualmente me encuentro matriculada en el primer semestre del periodo académico A de 2016 en el programa de Diseño y Producción de Modas, en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN). Y como es sabido esto me crea una incapacidad para trabajar y todo lo recurrente a mi m anutención dependía totalmente de mi señor padre.”
46. Resolución RDP 018810 del 13 de mayo de 2016 proferida por la UGPP en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Geraldine Forero Enciso (a. 2 fl.
54 a 56), en razón:
“Que la solicitante aportó certificado de escolaridad expedido el 14 de enero de 2016 por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, en el cual señala que Geraldine Forero Enciso , se encuentra matriculada en dicha instituci ón para cursar durante el primer periodo académico, de 2016, en el primer periodo del programa Técnico Profesional de Diseño y Producción de Modas, jornada diurna y en metodología presencial. (…)
cursar durante el primer periodo académico, de 2016, en el primer periodo del programa Técnico Profesional de Diseño y Producción de Modas, jornada diurna y en metodología presencial. (…) Que si bien la interesada manifiesta que a la fecha de fallecimiento de su padre se encontraba matriculada para el primer periodo académico del año 2016, también lo es que no informa su durante esa fecha había culminado sus estudios en el bachillerato o si por el contrario no se encontraba realizando ningún tipo de estudio.
Que los documentos aportados no dan pie para acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no hay certeza de si la interesada dependía de su padre al momento del fallecimiento”.
47. El 3 de junio de 2016 la demandante Geraldine Forero Enciso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión , al señalar que en el año 2015
(año de fallecimiento del causante), si bien la actora no se encontraba estudiado, ello obedeció a una fuerza mayor, pues se hallaba al cuidado del padre que presentó deterioro en su salud, sin embargo, en el año 2016 ya continuó con los estudios superiores (a. 2 fls. 57 a 68).
48. Resolución RDP 023543 del 24 de junio de 2016, en la cual la UGPP confirmó la negativa de conceder la sustitución pensional, en virtud que, a la fecha de fallecimiento del causante, la presunta beneficiaria no se encontraba estudiando (a. 2 fls. 69 a 71).10 110013343063-2021-00142-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
presunta beneficiaria no se encontraba estudiando (a. 2 fls. 69 a 71).10 110013343063-2021-00142-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
49. Resolución RDP 26288 del
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