TA CUN - 11001334306320210015801-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210015801-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-063-2021-00158-01 Sentencia SC3-23072823 sala 97 Medio de Control Reparación directa Demandante Andrés David Castaño Mape y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis cutánea. Responsabilidad objetiva. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios inmateriales respecto de las víctimas indirectas. Reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral. Valoración dictamen pericial. Liquidación lucro cesante desde la fecha de estructuración, por no existir prueba del desacuartelamiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 10 de junio de 2021 ( unidad digital 2) los señores Andrés David Castaño Mape (víctima); Norma Constanza Mape Varón (madre); José Javier Castaño Fuquene (padre) y Bárbara Varón Soacha (abuela), por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios
Varón Soacha (abuela), por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el señor Andrés David Castaño Mape estando prestando el servicio militar obligatorio se le diagnosticó leishmaniasis siend o sometido a tratamiento, no obstante, le quedaron secuelas que le disminuyeron la capacidad laboral en un 10% .
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
EL 18 de abril de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (unidad digital 12).
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por Andrés David Castaño Mape, conforme al dictamen perici al aportado con la demanda, elaborado por el doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, donde se describe que aquél padece de leishmaniasis, enfermedad que le deja como secuela una cicatriz en el cuello y una disminución de capacidad laboral del 10%.2 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 Sobre la imputación y el nexo de causalidad precisa que el Soldado Regular Andrés David Castaño Mape ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desar rollo de la
Sobre la imputación y el nexo de causalidad precisa que el Soldado Regular Andrés David Castaño Mape ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desar rollo de la prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, pues adquirió leishmaniasis cutánea mientras se encontraba en el municipio de Puerto Boyacá, donde es una zona endémica para la mencionada enfermedad, que de igual forma, de conformi dad a la definición que hace la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 en su artículo 4°, es una enfermedad de tipo laboral, cuando la misma se adquiera por policías y militares en el ejercicio de sus funciones, no encontrándose en obligación de soportar, y en consecuencia, concluye que se demuestra la responsabilidad de la entidad demandada.
Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indica que está demostrada la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés David Castaño Mape en un 10% conforme al dic tamen pericial allegado al expediente, siendo procedente asignar el reconocimiento de perjuicios morales ateniendo este porcentaje, sin embargo, aclara que no se allegó prueba que establezca que la intensidad de las lesiones padecidas generó profundas afe ctaciones de orden inmaterial, por lo que teniendo en cuenta los criterios de gravedad o levedad de la lesión, reconoce el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10%), es decir diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando el mismo porcentaje a los demás demandantes dado el vínculo de parentesco.
Niega los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que en el dictamen
decir diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando el mismo porcentaje a los demás demandantes dado el vínculo de parentesco.
Niega los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que en el dictamen se concluye que la leishmaniasis le dejó una cicatriz en el cuello al accionante , pero dicha circunstancia no le impide desempeñarse desde el punto de vista laboral y como civil en cualquier otra actividad, por tanto, no se generó ninguna consecuencia adversa para desarrollar actividades, por lo que a nivel laboral, podrá seguir perci biendo retribución económica por su competencia profesional.
Finalmente, niega el reconocimiento de daño a la salud, toda vez que no se demostró que la disminución de la capacidad laboral que presentó el conscripto le afecte a nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural.
2. Recursos de apelación.
⮚ Parte actora.
El 18 de abril de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda de forma integral a l as pretensiones de la demanda (unidad digital 14)
En fundamento de impugnación, se indicó que, primero, el a quo desconoció las indemnizaciones establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios mor ales, pues lo procedente era reconocer el segundo rango de indemnización ya que la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés David Castaño Mape era igual o superior al 10% correspondiendo la cuantía de 20 SMLMV, y no
rango de indemnización ya que la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés David Castaño Mape era igual o superior al 10% correspondiendo la cuantía de 20 SMLMV, y no el primer rango como equivocadament e lo hizo el juez de primera instancia, apartándose libremente de las tablas de indemnización, sin justificar o explicar su decisión, evidenciándose un error formal y no una decisión de inaplicar la sentencia antes aludida.3 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 En segundo lugar, señaló que es procedente reconocer el lucro cesante, toda vez, que con el dictamen pericial se probó la pérdida de capacidad laboral del conscripto, lo que traduce en tener una secuela para desempeñar algunas áreas laborales, ya que se tiene una merma de su capacida d del 10% que le impide laborar, siendo procedente el reconocimiento de este perjuicio.
Como último punto , precisó que resulta cuestionable la afirmación del a quo de no reconocer el daño a la salud porque no hubo perturbación funcional alguna, dado que la salud no se afecta únicamente cuando un órgano pierde funcionalidad, pues para el sub judice, es claro la deformidad en el cuerpo que presenta el accionante debido a la cicatriz que le quedó como secuela generando una perturbación a su salud, además no se puede dejar de lado que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral que debe ser indemnizada.
El a quo concedió el recurso de apelación el 8 de junio de 2022 (unidad digital 15)
⮚ Parte demandada. Apelación adhesiva.
indemnizada.
El a quo concedió el recurso de apelación el 8 de junio de 2022 (unidad digital 15)
⮚ Parte demandada. Apelación adhesiva.
EL 26 de octubre d e 2022 la apoderada de la entidad demandada radicó apelación de adhesión contra la sentencia proferida dentro del presente proceso.
Señaló que uno de los motivos de inconformidad, es el relacionado con la valoración del dictamen pericial allegado al expediente, puesto que el mismo no reúne los requisitos para su validez y eficacia probatoria, bajo el entendido que fue elaborado por un médico particular, que si bien cuenta con estudios de medicina ocupacional y calificación de invalidez, esto se da en el c ampo del régimen común, pero no dentro del médico laboral militar y de policía establecido en el Decreto 1796 del 2000 y el Decreto 094 de 1989, incumpliendo de esta forma con los requisitos dispuestos en las referidas normas, por ejemplo, en lo que trata al mínimo de médicos que debe estar integrada la junta médico Laboral.
Por otro lado, agregó que no obra informe administrativo por lesiones con el cual se pueda determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo indica el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, no lográndose determinar la imputación del daño a la demandada, al no contar con los requisitos para aplicar la responsabilidad objetiva por daño especial.
Objetó por error grave el concepto médico dado que es emitido por un solo mé dico, circunstancia que “ (…)evidencia un error grave en la eficacia y validez del concepto en la
Objetó por error grave el concepto médico dado que es emitido por un solo mé dico, circunstancia que “ (…)evidencia un error grave en la eficacia y validez del concepto en la medida que, si bien se afirmó que el fundamento era la norma especial decreto 94 de 1989 y decreto 1796 de 2000, SE OMITIÓ la integración de los tres médicos que exige la norma (…)”siendo la prueba útil, conducente y pertinente el acta de la junta médico laboral como lo establece el Decreto 1796 de 200 por tratarse de un régimen especial, y no el concepto médico laboral en salud ocupacional. (unidad digital 17)
3. Actuación procesal en segunda instancia.4
Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 El 20 de febrero de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y el de apelación adhesiva al anterior recurso, promov ida, por la entidad demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( unidad digital 20)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de diagnóstico leishmaniasis que fue
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de diagnóstico leishmaniasis que fue diagnosticado y tratado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que el Soldado Regular Andrés David Castaño Mape ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desarrollo de la prestación del servicio militar adquirió leishmaniasis cutánea mientras se encontraba en el municipio de Puerto Boyacá. Solo reconoció perjuicios morales, negando los materiales y daño a la salud.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios dado que el reconocimiento realizado por el a quo se encuentra por debajo de los índices mínimos establecidos por la sentencia de unificación en relación con la indemnización de daños morales; igualmente se debe reconocer los perjuicios a la salud y materiales.
La demandada en apelación adhesiva difiere de la valoración realizada por el a quo al dictamen pericial allegado al expediente, junto a la aplicación de daño especial, pues no se allegó informe administrativo por lesiones que acreditara las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver
allegó informe administrativo por lesiones que acreditara las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontr actual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Andrés David Castaño, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en especial por carecer de validez el dictamen aportado al proceso?
¿ De ser la respuesta p revia negativa, ¿procede establecer si es procedente modificar los perjuicios morales reconocidos por el a quo y si se debe reconocer el daños a la salud y el5 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 lucro cesante teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del conscripto demostrada dentro del proceso?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que está demostrado el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Andrés David Castaño consistente en ‘leishmaniasis cutánea’, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél, advirtiendo que no se desvirtuó la validez e idoneidad del contenido del dictamen per icial aportado al expediente y tampoco siendo necesario el informe
de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél, advirtiendo que no se desvirtuó la validez e idoneidad del contenido del dictamen per icial aportado al expediente y tampoco siendo necesario el informe administrativo por lesiones para demostrar la responsabilidad de la demandada. Respecto al reconocimiento de perjuicios, es procedente modificar el reconocimiento de perjuicios morales dada la gravedad de la lesión y conforme a los rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre este tema, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas directas; igualmente, se deberá reconocer perjuicios materiales (lucro cesante) y daño a la salud, demostrada la pérdida de capacidad laboral del conscripto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de r eparación directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuent a desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuent a desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis, es decir a partir de l 15 de octubre de 2020 cuando se le dieron los resultados de microbiología de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada que daba positiva para la referida enfermedad estando prestando el servicio militar obligatorio (pág. 42 unidad digital 01)
1 La cuantía de perjuicios materiales se estimó en $ 893.178 (pág. 5 unidad digital 01)6 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 16 de octubre de 2020 al 16 de octubre de 2022. La demanda se presentó el 10 de junio de 2021 ( unidad digital 2), por lo tanto, sin tener en cuenta el término de interrupción con la solicitud de conciliación extrajudicial ( pág. 7 a 10 unidad digital 01) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la perso na que, de
( pág. 7 a 10 unidad digital 01) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la perso na que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Andrés David Castaño Mape, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Norma Constanza Mape Varón Madre Copia auténtica de los datos del registro civil con indicativo serial No.26635456 perteneciente al demandante Andrés David Castaño de la Notaría Quinta del circuito de Ibagué. ( pág. 21 unidad digital 1) José Javier Castaño Fuquene padre Copia auténtica de los datos del registro civil con indicativo serial No.26635456 perteneciente al demandante Andrés David Castaño de la Notaría Quinta del circuito de Ibagué. ( pág. 21 unidad digital 1) Bárbara Varón Soacha abuela Copia auténtica de los datos del registro civil con indicativo serial No.26635456 perteneciente al demandante Andrés David Castaño de la Notaría Quinta del circuito de Ibagué y registro civil de la señora Norma Constanza Mape ( pág. 21 y 22 unidad digital 1)
No.26635456 perteneciente al demandante Andrés David Castaño de la Notaría Quinta del circuito de Ibagué y registro civil de la señora Norma Constanza Mape ( pág. 21 y 22 unidad digital 1)
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del señor Andrés David Castaño (pág. 26 a 41 unidad digital 1), por lo que dicha Ent idad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Pal acio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública es tá integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obli gatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado
militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación4.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio5, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un ries go excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido7:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sente ncia del 10 de agosto de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 37109: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio mil itar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. ( …) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la or ganización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obli gación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de
la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudi cial” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18950. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17127. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de febrero de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 31824. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.8 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9 (negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente10, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
(…) si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a l os deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el dañ o es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado
será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el dañ o es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protec ción que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una
8 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del
soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el c umplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo der echo’ ”. 9 Cita del original: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995).9 Andrés David Castaño Mape y otros Reparación directa 2021-00158 persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”11.
4.2. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios. Arbitrio iuris. Modulación del precedente judicial de la Sala de Decisión.12
4.2. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y cri
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