TA CUN - 11001334306320210016801-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210016801-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063202100168-01 Sentencia SC3-06-23-2741 SALA 78 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ
Demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN VIRTUD DE LA COLIGACIÓN FUNCIONAL, O RELACIÓN DE
DEPENDENCIA UNILATERAL DEL CONTRATO DE
INTERVENTORÍA, CON EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
SOBRE CUYA EJECUCIÓN EJERCE VIGILANCIA; LA
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO VIGILADO, DERIVA EN
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE INTER VENTORÍA, Y LA
TERMINACIÓN DE AQUEL SIN EJECUCIÓN DE LA OBRA,
COMPORTA QUE EL INTERVENTOR NO RECIBA LA UTILIDAD
PROYECTADA, Y NO CONFIGURA ROMPIMIENTO DEL
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO DE
INTERVENTORÍA, EL PAGO POR EL CONTRATISTA, DURANTE
LOS TIEMPOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, SIN
RECONOCIMIENTO DE LA CONTRATANTE, DEL PERSONAL
ACORDADO PARA LA INTERVENTORÍA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia
LOS TIEMPOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, SIN
RECONOCIMIENTO DE LA CONTRATANTE, DEL PERSONAL
ACORDADO PARA LA INTERVENTORÍA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia anticipada, calendada dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES CON INCIDENCIA EN LA DECISIÓN
2.1. Demanda y argumentos de la activa
Conforme al libelo introductorio, el señor JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, con las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, con las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
Página 2 de 30 Se ordene el reconocimiento por la demandada, de los costos por la mayor permanencia de los trabajadores que estuvieron a cargo de l demandante, entre la fecha de suscripción del acta de inicio , 28 de julio de 2014 y el 4 de abril de 2016, y en consecuencia se ordene el pago a favor del demandante, de la suma de trescientos sesenta y tres millones doscientos diez mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($363.210.846), correspondientes a 18 meses y 6 días de mayor permanencia en obra por concepto de interventoría. Se ordene el reconocimiento por la demandada de la utilidad del 20% , dejada de percibir por el demandante, con ocasión a la no realización de la etapa de obra , es decir, al pago de noventa y tres millones setecientos mil setecientos cuarenta pesos ($93.700.740).
Se condene a la demandada al pago de gastos de honorarios, por la suma de cuatro millones doscientos dieciocho mil pesos ($4.218.000).
En fundamento de sus recla maciones, reseña secuencia fáctica, de la que se destacan como relevantes en contraste con la controversia que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:
El 9 de diciembre de 2013, se suscribió el Contrato de Consultoría de Obra No 3521, entre la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá y Juan Carlos Belalcázar
instancia, los siguientes hechos:
El 9 de diciembre de 2013, se suscribió el Contrato de Consultoría de Obra No 3521, entre la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá y Juan Carlos Belalcázar Benítez, por valor de $468.503.700 IVA incluido, adjudicado con Resolución No 228 del 20 de noviembre de 2013, dentro del Concurso de Méritos No SED-CM-DCCEE041-2013.
El plazo de ejecución pactado fue de trece (13) meses, incluyendo el plazo para que los interventores realiza ran dentro de los primeros quince (15) días , el Informe preliminar previo al inicio de las obras y el tiempo necesario para realizar y radicar los documentos requeridos para la liquidación del contrato de obra.
El 22 de mayo de 2014, se modificó el plazo de ejecución, ampliándolo en dos meses; se adicionó en valor en la suma de $39.913.280, y modificó la cláusula de pago así: i) un primer pago por el 20% del valor de esta etapa a la radicación del informe de avance a los 30 días de la ejecución del contratista de obra, ii) Un segundo pago por e l 30% del valor de esta atapa con la entrega de la radicación completa de los documentos de la curaduría urbana y iii) un tercer pago de 50% contra la entrega a la contratante, de la Licencia de Construcción debidamente ejecutoriada.
El contrato inicio el 28 de julio de 2014, y prolongó hasta el 4 de abril de 2016, para un total de 20 meses y 6 días, en razón a que fue suspendido en varias oportunidades, por no haberse definido los trámites ante el Departamento
un total de 20 meses y 6 días, en razón a que fue suspendido en varias oportunidades, por no haberse definido los trámites ante el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público , para la obtención de la licencia de construcción. Hecho ajeno a la interventoría.
El contrato de interventoría en su etapa de estudios y diseños tuvo las siguientes suspensiones y prorrogas:
DENOMINACIÓN DURACIÓN OBSERVACIONES
SUSPENSION No. 1 30 días Del 10/09/2014 al 11/10/2014. Previa esta suspensión, el contrato tuvo ejecución por cuarenta y ocho (48) días de l 28-07-2014 a l 11-092014.
PRORROGA No 1
SUSPENSION No. 1 20 días Del 12/10/2014 al 31/10/2014
PRORROGA No 2
SUSPENSION No. 1 30 días Del 01/11/2014 al 30/11/2014
PRORROGA No 3
SUSPENSION No. 1 45 días Del 01/11/2014 al 14/01/2015
PRORROGA No 4
SUSPENSION No. 1 30 días Del 14/01/2015 al 13/02/2015
PRORROGA No 5
SUSPENSION No. 1 60 días Del 14/02/2015 al 14/04/2015
PRORROGA No 6
SUSPENSION No. 1 60 días Del 15/04/2015 al 13/06/2015Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
SUSPENSION No. 1 60 días Del 15/04/2015 al 13/06/2015Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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PRORROGA No 7
SUSPENSION No. 1 60 días Del 14/06/2015 al 12/08/2015. Esta suspensión tuvo reinicio anticipado el 14-062015, pasados 30 días de suspensión.
REINICIO ANTICIPADO
PRORROGA No 7
SUSPENSION No. 1 14/07/2015. Este reinicio tuvo 3 días de vigencia. SUSPENSION No 2 60 días Del 17/07/2015 al 14/09/2015. Esta suspensión tuvo reinicio anticipado el día 2408-2015, pasados 38 días de suspensión.
REINICIO ANTICIPADO
SUSPENSION No 2 24/08/2018. En el acta física firmada por las partes, hubo un error de transcripción, colocando la fecha de la firma del acta 24 de septiembre de 2015, pero la fecha real es 24 de agosto de 2015. Este reinicio tuvo una duración de once (11) días, en los cu ales el contrato estuvo vigente. SUSPENSION No 3 60 días Del 04/09 de 2015 al 02/11/2015
PRORROGA No 1
SUSPENSION No. 3 45 días Del 03/11/2015 al 17/12/2015
PRORROGA No 2
SUSPENSION No. 3
PRORROGA No 1
SUSPENSION No. 3 45 días Del 03/11/2015 al 17/12/2015
PRORROGA No 2
SUSPENSION No. 3 60 días Del 18/12/2015 al 15/02/2016
PRORROGA No 3
SUSPENSION No. 3 30 días Del 16/02/2016 al 16/03/2016
PRORROGA No 4
SUSPENSION No. 3 30 días Del 17/03/2016 al 15/04/2016. Esta suspensión fue por 18 días y no por treinta, a raíz del acta de reinicio anticipado prorroga No 4 a la suspensión No. 3 fechada e04-042016.
REINICIO ANTICIPADO
PRORROGA No 4
SUSPENSION No. 3
04/04/2016
Desde la suscripción del acta de inicio, el contratista -interventor contó con el personal solicitado, además incurrió en el gasto adicional de $4.218.000, pagada el 14 de marzo de 2015, a la abogada Magda Cecilia Bustos Ballesteros , por motivo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo fin era que emitiera un Diagnóstico Predial requerido para la construcción del proyecto, dinero que no fue reconocido por la entidad contratante.
El 4 de abril de 2016, se firmó el acta de terminación de la etapa de estudios y diseños, reconociéndosele al demandante, la suma de $39.913.280, sin incluir la mayor permanencia que tuvo el personal de la interventoría por valor de
diseños, reconociéndosele al demandante, la suma de $39.913.280, sin incluir la mayor permanencia que tuvo el personal de la interventoría por valor de $363.110.846, monto que se obtiene de multiplicar el valor del mes de interventoría, que corresponde a la suma de $19.956.640, por los 18 meses y 6 días de mayor permanencia.
El 25 de abril de 2017, se firmó el acta de terminación de la etapa II de obra , sin reconocer al demandante, la utilidad del 20%, esto es, la suma de $93.700.740, y aúna que al no realizarse la etapa de obra, el demandante, dejo de percibir la suma de $468.503.700.
El 30 de octubre de 2019, se firmó el acta de liquidación , con salvedades del demandante, por no haberse reconocido y pagado la mayor permanencia del personal en relación con las suspensiones, ajustes al componente arquitectónico, estructural, eléctrico, hidráulico, sobrecostos, gastos jurídicos entre otros dura nte 20.3 meses ; ni la utilidad dejada de percibir en la Etapa de Obra y demás componentes.
2.2. Argumentos de oposición
El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, argumenta en su defensa, que el accionante pretende un resarcimiento por mayor permanencia en la ejecución del contrato , sin que la misma se haya ejecutado, contrastado que soporta en suspensiones y prorrogas, que además fueron suscritas sin salvedades por aquel y que encontraban previstas en la matriz de riegos.Expediente: 110013343063202100168-01
contrastado que soporta en suspensiones y prorrogas, que además fueron suscritas sin salvedades por aquel y que encontraban previstas en la matriz de riegos.Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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Advierte que en el pliego de condiciones se encontraba establecida la tipificación, estimación y asignación de factores de riesgo que podían incidir en el desequilibrio económico del contrato, y en la matriz de riesgo se tuvieron en cuenta , aquellos eventos que siendo generados por terceros, ocasionaban mayor permanencia por causas externas al contratista de interventor ía, y que el demandante asumió el riesgo de que su pago dependiera del porcentaje de la obra ejecutada en el Contrato Vigilado, tal y como se estableció en la cláusula octava de la modificación No 1 al contrato de consultoría.
Destaca, que la suspensión del contrato tuvo como fundamento , la modificación establecida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al procedimiento previo para radicar ante la Curaduría los proyectos a desarrollar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada , tuvo por probada la suspensión del contrato de interventoría por lapso de aproximadamente veinte (20) meses, aduciendo que la misma tuvo c ausa en los trámites ante el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público y la Curaduría Urbana No 5, y sin condena en
misma tuvo c ausa en los trámites ante el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público y la Curaduría Urbana No 5, y sin condena en costas, negó las pretensiones de la demanda , por encontrar que las suspensiones del contrato, se originaron en causas no atribuibles a la contratante; que el demandante no comunicó en su debida oportunidad , los sobrecostos que le derivaron ; que la utilidad del 20% , condicionaba a la ejecución del contrato de obra y en consecuencia, solo era exigible el pago de las actividades efectivamente desarrolladas , y que el pago d e honorarios de abogada, fue asumido a mutuo propio por el demandante.
En este orden, el A Quo , reprocha la conducta desplegada por el demandante, advertido que pese a la pluralidad de oportunidades para reclamar sobre las circunstancias que afectaban el normal desarrollo de la economía de su contrato , omitió ello, y advierte, incumplió además con su carga procesal de probar que efectivamente sufrió los perjuicios reclamados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , e invoca en sustento, que la mayor permanencia en la obra, encuentra probada con los gastos de personal en el que incurrió la interventoría , y advierte que bajo la descrita causal , el equilibrio económico del contrato, depende exclusivamente de la extensión de su plazo por causa imputable a la contratante, dado que el interventor incurrió en gastos adicionales no contemplados por ninguna de la s partes al momento de suscribir el contrato, dado que asume como elemento fundamental de la ecuación
plazo por causa imputable a la contratante, dado que el interventor incurrió en gastos adicionales no contemplados por ninguna de la s partes al momento de suscribir el contrato, dado que asume como elemento fundamental de la ecuación financiera del contrato , el término del contrato, que al ser extendido , implica un mayor costo ofrecido en su propuesta económica.
La utilidad reclamada, corresponde al beneficio económico que pretendía recibir el contratista por la ejecución del contrato de interventoría y por los costos de administración, y que dejo de percibir, por causa de los problemas que se suscitaron y no imputables a la interventoría.
Insiste en su pretensión de reconocimiento de los costos en que incurrió, con ocasión al pago de honorarios a la abogada Magda Cecilia Bustos Ballesteros, sin controvertir la sentencia objeto de alzada.Expediente: 110013343063202100168-01
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído de 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se precisó, que de no existir solicitud probatoria, ingresaría al Despacho para sentencia.
5.2. La decisión causó ejecutoría, sin pronunciamiento de las partes, e ingreso para proferir sentencia, contrastado que por preceptiva del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión condiciona a que en segunda instancia se haya decretado práctica de prueba.
para proferir sentencia, contrastado que por preceptiva del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión condiciona a que en segunda instancia se haya decretado práctica de prueba.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda, contrastado que el tópico se rige por el literal j) del numeral 2) del artículo 164 Ibídem y conforme a esta preceptiva, en medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad debe ser contabilizado así:
“(…) el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
término de caducidad debe ser contabilizado así:
“(…) el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que r equieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a laExpediente: 110013343063202100168-01
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Página 6 de 30 terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”
En el caso concreto, el Contrato de Consultoría No 3521 de 2013, fue liquidado el 30 de octubre de 2019, y en consecuencia, el demandante contaba en principio, con el plazo máximo para incoar el medio de control de controversias contractuales, hasta e l 31 de octubre de 2021 , y conjugado que la solicitud de conciliación fue radicada el 20 de noviembre de 2019 y c ulmino fallida el 11 de febrero de 2020 , y que la demanda fue interpuesta el 13 del mismo mes y año; reitera, fue promovida de manera oportuna.
6.1.3. Evidencia satisfecho el requisito de legitimación en la causa, como quiera que conforme acredita la realidad procesal, quien acude como accionante, señor Juan Carlos Belalcázar Benítez es quien fungió como interventor contratante dentro del Contrato de Consultoría de Obra No 3521, y concurre como demandada, la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá – SED entidad que actuó como contratante, dentro del precitado Contrato de Consultoría.
6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en
pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunt o sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
6.1.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, comoquiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
ritualidades establecidas en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Enfatizado que, trata de apelante único, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera y reitera en ello, que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo -CPACA, y e n consecuencia, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343063202100168-01
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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo qu e en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición q ue consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlist an
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlist an primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ape lante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.
2 non reformatio in pejus, 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera
05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se co mpadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos qu1e son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343063202100168-01
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
Página 8 de 30 En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al
Demandante: JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ Sentencia de segunda instancia
Página 8 de 30 En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la A Quo, no impuso condena en costas, premisa que armoniza con el precedente de esta Sala, conforme a la cual, no es suficiente el factor objetivo de ser el extremo procesal vencido; y confo rme ponderó en acápite que antecede (6.1.2 y 6.1.3), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1En sede de alzada, la activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditado el desequilibrio económico por mayor permanencia en obra y consecuente pago de gastos de personal , durante veinte punto tres (20.3) meses, y por la utilidad dejada de percibir del Contrato de Consultoría No 3 521 del 9 de diciembre de 2013, y los honorarios cancelados a la Abogada Magda Cecilia Bustos Ballesteros.
6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de alzada, desestimo las pretensiones de la demanda , por encontrar de una parte, que las causas de las suspensiones del contrato, no le son atribuibles a la contratante y, además la activa, no comunicó en oportunidad los sobrecostos que alega le ocasionaron ; de otra, que utilidad pretendida no se causó, por razón a que el contratista de la interventoría, asumió el
en oportunidad los sobrecostos que alega le ocasionaron ; de otra, que utilidad pretendida no se causó, por razón a que el contratista de la interventoría, asumió el riesgo del no pago del total de su contrato, al encontrarse supeditado a la ejecución del contrato de obra, y solo le es exigible a la contratante, el pago de las actividades efectivamente desarrolladas, y del gasto por pago de honorarios de abogado, fueron cancelados por el demandante, a mutuo propio, y en consecuencia, no exigible su compensación a la demandada.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿En marco del clausulado del Contrato de Consultoría No 3521 del 9 de diciembre de 2013, se encuentra obligada la demandada – Distrito Capital – Secretaria de Educación, a pagar al interventor por desequilibrio económico del contrato las sumas reclamadas
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