TA CUN - 11001334306320210017201-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210017201-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2021-00172-01

Demandante : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado : JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO

Sentencia de Segunda Instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado y , negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor Juan Miguel Durán prieto, formulando las siguientes pretensiones:

“2.1. Declarar que la condena impuesta a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00183, en el que se declaró la nulidad de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013,

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00183, en el que se declaró la nulidad de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el entonces Superintendente de Puertos y Transporte dio por terminado el nombramiento provisional efectuado al señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO, y se ordenó el respectivo restablecimiento del derecho; fue consecuencia de la conducta gra vemente culposa del señor JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO, en su condición de Superintendente de Puertos y Transporte, para la época de los hechos. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO, a pagar a favor de la actual Su perintendencia de Transporte, la suma de2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

$95.138.479 (NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS), que por concepto de capital la entidad pagó en cumplimiento de la sentencia condenatoria, suma que deberá ser indexada al momento de la sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la ley 1437. 2.3. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la providencia que imponga o liquide la condena, deveng arán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en el art. 192 de la ley 1437. 2.4. Que se establezca un plazo no superior a seis meses contados a partir de la

sentencia o del auto, según lo previsto en el art. 192 de la ley 1437. 2.4. Que se establezca un plazo no superior a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el demandado pague la condena impuesta”.1

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Juan Miguel Durán Prieto se desempeñó como Superintendente de Puertos y Transporte desde el 5 de octubre de 2010 al 17 de septiembre de 2014.

2.2. Mediante Resolución No. 003507 de 17 de agosto de 2011 el señor Alexander Antonio Pabón Capacho fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, de la planta de personal de la Superintenden cia de Puertos y Transporte; cargo del cual tomó posesión el 19 de agosto de 2011.

2.3. Mediante Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013 el señor Juan Miguel Durán Prieto en calidad de Superintendente de Puertos y Transporte dio por terminado el nombramiento provisional del señor Alexander Antonio Pabón Capacho.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Antonio Pabón Capacho solicitó la nulidad de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

2.5. Mediante sentencia de primera instancia de 16 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto

así como el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

2.5. Mediante sentencia de primera instancia de 16 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013 y, condenó a la Superintendencia de Puertos y Transporte a: (i) reintegrar al señor Alexander Antonio Pabón Capacho al cargo de Profesional Universitario Códig o 2044 Grado 09 o a otro de igual o superior jerarquía, (ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro y (iii) reconocer y pagar los ajustes de las sumas ordenadas en los térm inos del artículo 187 del CPACA. Para fundamentar lo anterior, el Juez de conocimiento señaló que el acto administrativo de desvinculación del funcionario nombrado

1 Documento 01Demanda.pdf– Expediente digital.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

en provisionalidad requería una motivación expresa “que garantice al trabajador conocer tales motivos o razones del servicio que llevan a su desvinculación”.

2.6. Mediante sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2018, ejecutoriada el 4 de septiembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia y, adicionalmente, “ordenó el pago de salarios, prestacione s y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público hubiera percibido el demandante, sin

emolumentos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral de carácter público hubiera percibido el demandante, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni exceda los 24 meses de salario”.

2.7. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte reintegró en el cargo al señor Alexander Antonio Pabón Capacho y pagó las siguientes sumas de dinero a su favor, de conformidad con la certificación de pagos emitida por la Tesorería de la entidad:

Beneficiario del Pago Fecha de Pago Valor Pagado – Capital Valor Pagado – Intereses Moratorios Valor Total Pagado Alexander Antonio Pabón Capacho 05-mar-19 $72.259.414,00 - $72.259.414,00 Fondo Nacional del Ahorro 09-sep-20 $3.613.965,00 - $3.613.965,00 Alexander Antonio Pabón Capacho 09-sep-20 - $1.157.172,23 $1.157.172,23 Medimás EPS S.A.S. 09-sep-20 $6.352.000,00 $10.593.500,00 $16.945.500,00 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 09-sep-20 $8.139.500,00 $13.559.000,00 $21.689.500,00 Servicio Nacional de Aprendizaje 09-sep-20 $266.900,00 $445.600,00 $712.500,00 Instituto Colombiano De Bienestar Familiar 09-sep-20 $1.593.500,00 $2.654.100,00 $4.247.600,00 Caja De Compensación Compensar

Instituto Colombiano De Bienestar Familiar 09-sep-20 $1.593.500,00 $2.654.100,00 $4.247.600,00 Caja De Compensación Compensar 09-sep-20 $2.123.400,00 $3.536.100,00 $5.659.500,00 Escuela Superior de Administración Pública 09-sep-20 $266.900,00 $445.600,00 $712.500,00 Ministerio de Educación Nacional 09-sep-20 $531.900,00 $886.700,00 $1.418.600,00

2.8. En sesión No. 22 de 29 de diciembre de 2020 el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió no impetrar la acción de repetición y remitió el acta respectiva, junto con sus soportes, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

Trámite procesal en primera instancia4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá el 22 de junio de 20212.

4. El 30 de junio de 2021 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación personal al demandado y al Agente del Ministerio Público3.

5. El 1 de septiembre de 2021 el apoderado del señor Juan Miguel Durán Prieto contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y argumentó que no resulta suficiente que la parte actora refiera una de las causales de culpa grave contenidas en el artículo 6º de la Ley 678

la demanda4, se opuso a las pretensiones y argumentó que no resulta suficiente que la parte actora refiera una de las causales de culpa grave contenidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, sino que, además, la demandante “debe acreditarla y probarla” . Aunado a lo anterior, recalcó que su poderdante no realizó conducta alguna que pudiera enmarcarse en las causales establecidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 20015, toda vez que la remoción del funcionario Alexander Antonio Pabón Capacho se realizó en virtud de las funciones que le son propias al cargo y, además, señaló que “debe tenerse en cuenta que la elaboración de los actos administrativos se ejerce por parte de otros funcionarios encargados para tal fin”.

6. A su vez, el apoderado de la parte demandada alegó las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de legitimación en la causa para demandar, (ii) el acto administrativo fue expedido conforme la norma que lo autorizaba , (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) inexistencia de los presupuestos que establecen la responsabilidad del medio de control de repetición, (v) multiplicidad de funciones del demandado en el cargo de

Superintendente de Puertos y Transporte.

7. Mediante auto de 29 de septiembre de 20216 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá se pronunció frente a las excepciones propuestas por la parte demandada y, respecto a la falta de legitimación en la causa , el despacho concluyó que la excepción quedaría pendiente para resolver en la sentencia, toda vez que la misma se dirigía a desvirtuar la materialización de una posible actuación gravemente culposa por parte del

demandada y, respecto a la falta de legitimación en la causa , el despacho concluyó que la excepción quedaría pendiente para resolver en la sentencia, toda vez que la misma se dirigía a desvirtuar la materialización de una posible actuación gravemente culposa por parte del demandado en la expedición de los actos administrativos demandados. A su vez, de

2 Documento 03ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 05AutoAdmisorio.pdf – Expediente digital. 4 Documento 07ContestacionDemanda.pdf – Expediente digital. 5 “ARTÍCULO 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable”. 6 Documento 08FijaFechaAudienciaInicial.pdf– Expediente digital.5

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 28 de octubre de 2021 a las 3:30 p.m. por medios electrónicos.

8. El 28 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde el

despacho fijó el litigio así7:

“i) Que el señor Juan Miguel Durán Prieto se desempeñó como Superintendente de Puertos y Transporte en el lapso del 5 de octubre de 2010 al 17 de septiembre de 2014. ii) Que el señor Juan Miguel Durán Prieto es abogado y tiene experiencia tanto en el sector público como en el privado; además cuenta con estudios en gestión pública, tal como se constata con la hoja de vida y los documentos que aportó para su posesión en el cargo, cuya copia se anexa como prueba. iii) Que mediante Resolución No. 003507 de 17 de agosto de 2011, el señor Alexander Antonio Pabón Capacho fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, de la Plant a de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte; cargo del cual tomó posesión el 19 de agosto del mismo mes y año. iv) Que en ejercicio de sus funciones, a través de la Resolución No. 14738 del 14 de noviembre de 2013, el entonces Superintend ente de Puertos y Transporte, Juan

agosto del mismo mes y año. iv) Que en ejercicio de sus funciones, a través de la Resolución No. 14738 del 14 de noviembre de 2013, el entonces Superintend ente de Puertos y Transporte, Juan Miguel Durán Prieto, dio por terminado el nombramiento provisional del señor Alexander Antonio Pabón Capacho. v) Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Antonio Pabón Capacho, demandó la nulidad de la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013 y, como consecuencia de ello deprecó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el correspondiente pago de los emolumentos dejados de percibir. Por lo anterior, l os demás hechos relacionados en la demanda quedan sujetos a pruebas en este proceso.

9. En línea con lo que antecede el Juzgado estableció los siguientes problemas jurídicos:

“En consecuencia el problema jurídico a resolver queda fijado en los siguientes términos: Determinar si Juan Miguel Durán Prieto se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso. Determinar si el señor Juan Miguel Durán Prieto, incurrió en una conducta gravemente culposa, por la suma de dinero que tuvo que pagar la Superintendencia de Transporte como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014 -183, proferida el 16 de octubre de 2015, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de agosto de 2018, que quedó debidamente ejecutoriada el 04 de septiembre de 2018.

de octubre de 2015, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de agosto de 2018, que quedó debidamente ejecutoriada el 04 de septiembre de 2018. En consecuencia a lo anterior, determinar si la Superintendencia de Transporte tiene derecho al reembolso de las sumas reclamadas”.

10. Seguidamente, el despacho decretó pruebas y decidió tener como material probatorio los documentos aportados en la demanda y en la respectiva contestación. Asimismo, decretó

7 Documento 09ActaAudienciaInicialDel28DeOctubreDe2021.pdf – Expediente digital.6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

la práctica de testimonios de las siguientes personas: (i) Juan Armando Miranda Morales, (ii) Juan Camilo Cetina Rangel y (iii) Mauricio Barón Granados. A su vez, en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, el despacho fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas el día 2 de diciembre de 2021 a las 9:30 a.m.

11. De conformidad con el artículo 181 del CPACA, el 2 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas 8, en donde el Juzgado escuchó el testimonio de Juan Armando Miranda Corrales. Respecto a los demás testimonios decretados en la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandada señaló que no fue posible ubicarlos para efectos de continuar con la audiencia de pruebas y, pese a que insistió en su práctica, el Juzgado de conocimiento consideró suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba y se

continuar con la audiencia de pruebas y, pese a que insistió en su práctica, el Juzgado de conocimiento consideró suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba y se limitó a la recepción del testimonio recaudado. En atención a lo anterior, el despacho declaró terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

12. El Ministerio Público no rindió concepto.

Alegatos de conclusión en primera instancia

Parte demandante

13. El 16 de diciembre de 20219 el apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos de la demanda y señaló en primer lugar, que el demandado se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue el funcionario encargado de expedir el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento del señor Alexander Antonio Pabón Capacho y que , posteriormente fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

14. En segundo término expresó que se acreditaron los requisitos necesarios para iniciar la acción de repetición, especialmente la determinación de una conducta gravemente culposa por parte del seño r Juan Miguel Durán Prieto puesto que: (i) operó la presunción de culpa grave establecida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, (ii) el demandado tenía formación académica y experiencia en el sector público para ostentar el cargo de Superintendente, por ende, no resulta de recibo el argumento relacionado con la asesoría por parte de otros

académica y experiencia en el sector público para ostentar el cargo de Superintendente, por ende, no resulta de recibo el argumento relacionado con la asesoría por parte de otros profesionales para proyectar el acto administrativo , (iii) no es posible alegar el

8 Documento 11ActaAudienciaDePruebasDel02DeDiciembreDe2021.pdf– Expediente digital. 9 Documento 13AlegatosDeConclusionProcuraduriaGeneral.pdf – Expediente digital.7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

desconocimiento del ordenamiento jurídico como excusa, (iv) el acto administrativo qu e desvinculó del servicio al empleado nombrado en provisionalidad debía ser motivado y (v) la falta de motivación de los actos administrativos objeto de discusión constituye una presunción de culpa grave.

15. Aunado a ello, señaló que el acto administrativo de desvinculación del servicio al funcionario nombrado en provisionalidad tenía fundamentos de conformidad con el testimonio rendido por el señor Juan Armando Miranda Corrales, sin embargo, tales presupuestos no fueron condensados en el acto administrativo, lo que en su sentir sustenta la omisión del demandado y con ello la culpa grave de su actuar.

Parte demandada

16. El 13 de enero de 202210 el apoderado del señor Juan Miguel Durán Prieto remitió el escrito de alegatos de conclusión e insistió en que el demandado no realizó actuación alguna de manera dolosa o gravemente culposa , puesto que, en primera medida la entidad demandante no señaló puntualmente cuál es la causal invocada, de las referidas en el

escrito de alegatos de conclusión e insistió en que el demandado no realizó actuación alguna de manera dolosa o gravemente culposa , puesto que, en primera medida la entidad demandante no señaló puntualmente cuál es la causal invocada, de las referidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 para aducir que se presume la culpa grave por parte de su poderdante y, en segundo lugar, reiteró que la elaboración de los actos administrativos correspondió a otros funcionarios de la entidad , en esa medida, en su concepto no existe una causa lícita q ue permita inferir la responsabilidad del demandado frente a las pretensiones de la demanda.

17. A su vez, señaló que el acto administrativo objeto de discusión fue expedido conforme el artículo 12 del Decreto 775 de 2005. Seguidamente reafirmó la falta de l egitimación por pasiva del señor Juan Miguel Durán Prieto, así como la inexistencia de los presupuestos que establecen la responsabilidad en la acción de repetición y, la multiplicidad de funciones por parte del Superintendente de Puertos y Transporte que le impedían al demandado ejercer sus funciones de nominador.

Sentencia de Primera Instancia

18. El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia11 en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el señor Juan Miguel Durán Prieto, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.

10 Documento 14AlegatosDemandadoJuanMiguelDuranPrieto.pdf – Expediente digital.

por pasiva propuesta por el señor Juan Miguel Durán Prieto, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.

10 Documento 14AlegatosDemandadoJuanMiguelDuranPrieto.pdf – Expediente digital. 11 Documento 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una v ez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

(…)”

19. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento en primera medida resolvió la excepción propuesta por la parte demandada relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto el despacho señaló que el señor Juan Miguel Durán Prieto se encuentra legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso, toda vez que fungía como Superintendente de Puertos y Transporte para la época de los hechos; en esa línea, fue la persona que en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución No. 14738 de 14 de noviembre de 2013, acto administrativo que fue sujeto de análisis al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

20. Seguidamente, el despacho hizo alusión a los presupuestos de procedibilidad del

14738 de 14 de noviembre de 2013, acto administrativo que fue sujeto de análisis al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

20. Seguidamente, el despacho hizo alusión a los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición y, frente al caso concreto concluyó que: (i) existe una condena impuesta en contra de la Superintendencia de Transporte , derivada de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001333501620140018301, (ii) se realizó el pago efectivo de la condena impuesta a la Superintendencia de Transporte los días 5 de marzo de 2019 y 9 de septiembre de 2020,

(iii) se encuentra acreditada la calidad de agente del estado del señor Juan Miguel Durán Prieto, quien para la época de los hechos fungía como Superintendente de Puertos y Transporte.

21. Sin embargo, frente al último requisito de procedibilidad, esto es, la cualificación de la conducta del agente, el Juzgado encontró que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 (vigente para la época de los hechos) y, con observancia de las pruebas obrantes en el proceso, no existe certeza “sobre la responsabilidad bajo la modalidad culpa grave en la conducta desplegada por el demandado ”, toda vez que, aunque el demandado era el competente para nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, en concepto del Juzgado “está demostrado en el plenario que existían otras dependencias entre las que se encontraba la Secretaría General que conforme al manual de funciones contaba con conocimientos específicos en el manejo de recursos humanos y cuyo propósito era el de

Juzgado “está demostrado en el plenario que existían otras dependencias entre las que se encontraba la Secretaría General que conforme al manual de funciones contaba con conocimientos específicos en el manejo de recursos humanos y cuyo propósito era el de dirigir la formulación y ejecución de las políticas, normas, procesos y procedimientos relacionados con la administración de dichos recursos”.

22. En adición a lo anterior, el a quo señaló que la Secretaría General tenía como función esencial asesorar al Superintendente en temas de recursos humanos. A su vez, indicó que9

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

el Grupo de Talento Humano, adscrito a la Secretaría General, tenía como propósito principal: i) apoyar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia y, ii) revisar los actos administrativos relacionados con la naturaleza de la dependencia en atención a sus conocimientos específicos en derecho laboral.

23. En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento indicó que en la Superintendencia de Puertos y Transporte existen distintas dependencias encargadas de asesorar, proyector y revisar los actos administrativos que dan por terminados los nombramientos de los funcionarios, tal como lo señaló en la audiencia de pruebas el señor

Juan Armando Miranda Corrales.

24. En esa medida, el Superintendente se encarga de “refrendar” el acto administrativo con su firma, puesto que, pese a que tiene compet encia, “no participa del proceso o del detalle del origen de la formación de dicho acto administrativo”. Lo anterior representó para el despacho motivo suficiente para concluir que no existe prueba alguna que acredite la

con su firma, puesto que, pese a que tiene compet encia, “no participa del proceso o del detalle del origen de la formación de dicho acto administrativo”. Lo anterior representó para el despacho motivo suficiente para concluir que no existe prueba alguna que acredite la intención positiva o falta de dilig encia del demandado al expedir el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento del señor Alexander Antonio Pabón Capacho , lo que permite inferir que frente al señor Juan Miguel Durán Prieto no se cumplen todos los requisitos indispensables para determinar su responsabilidad en materia de repetición frente a la cualificación de su conducta como gravemente culposa.

25. Finalmente, el a quo refirió que las funciones desarrolladas por el señor Juan Miguel Durán Prieto no constituyen per se una actuación gravemente culposa , y tampoco representan la vulneración de la norma que regula el ingreso y desvinculación al servicio público de los funcionarios del Estado “desnaturalizando la estabilidad aunque precaria existente de aquellos que están nombrados en calidad de provisionales”. En esa línea, al no acreditarse la totalidad de presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición, el Juzgado decidió negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

26. Mediante escrito del 27 de mayo de 202212, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se revoque la providencia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

27. En esa línea, argumentó que el objeto de la impugnación está encaminado a

12 Documento: 17RecursoApelacionSentencia.pdf – Expediente digital.10 Repetición

acceda a las pretensiones de la demanda.

27. En esa línea, argumentó que el objeto de la impugnación está encaminado a

12 Documento: 17RecursoApelacionSentencia.pdf – Expediente digital.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2021-00172-01

establecer que, contrario a lo esbozado por el a quo, se encuentra acreditado que el demandado actuó con culpa gra ve, a la luz de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que los demás presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición se encuentran acreditados en la sentencia de primera instancia, lo que permite señalar que sobre los mismos no existe controversia alguna.

28. A su vez, el apoderado de la entidad demandante señaló que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta indispensable analizar la culpabilidad del funcionario demandado en repetición cuando la pretensión se fundamenta en condenas derivadas de la expedición de actos administrativos que posteriormente son anulados. A su vez, en su sentir, es necesario considerar aspectos como la formación profesional y experiencia del demandado, así como las circunstancias existentes al momento de expedir el acto administrativo.

29. Posteriormente refirió que en el caso concreto se configuró la presunción de culpa grave establecida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por ende, “la carga de la prueba se invierte y corresponde al demandado desvirtuar la presunción”.

30. Añadió que, pese a que en la sentencia d e primera instancia se concluyó que no se demostró una conducta cometida por el demandado con culpa grave, el apelante considera

invierte y corresponde al demandado desvirtuar la presunción”.

30. Añadió que, pese a que en la sentencia d e primera instancia se concluyó que no se demostró una conducta cometida por el demandado con culpa grave, el apelante considera que el demandado sí incurrió en esta conducta con fundamento en que: (i) el demandado es abogado, tiene estudios específicos en gestión pública y, además cuenta con experiencia en cargos públicos, lo que permite inferir que contaba con la f

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