TA CUN - 11001334306320210018801-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210018801-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 - 01
Demandante: Lusvin Peña Villamizar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 08 de julio de 2021 (Siglo XXI) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
- Que se declare administrativamente responsables a la NACION
- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales, morales, y demás que se
- Que se declare administrativamente responsables a la NACION
- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales, morales, y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron lo s aquí solicitantes, por laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
Demandante: Lusvin Peña Villamizar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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privación injusta de la libertad en centro carcelario de LUSVIN PEÑA VILLAMIZAR desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014 por periodo de 9 meses y 18 días.
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION - RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION le reconozca por concepto de perjuicios morales a los señores LUSVIN PEÑA VILLAMIZAR (Afectado) quien actúa en nombre propio, la señora AZUCENA VILLAMIZAR MENDEZ, quien actúa en nombre propio en calidad de Madre del afectado, el señor ISIDORO PEÑA CALDERON quien actúa en propio nombre en calidad del Padre del afectado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de di ctarse sentencia debidamente ejecutoriada.
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION - RAMA
JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION
VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de di ctarse sentencia debidamente ejecutoriada.
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION - RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION le reconozca por concepto de perjuicios morales a los señores FABIO ALONSO PEÑA VILLAMIZAR Y WILLIAM PEÑA VILLAMIZAR , quienes actúan en nombre propio en calidad de hermanos del afectado y la menor MARÍA ALEJANDRA PEÑA BARRIO quien actúa en calidad de sobrina del afectado y quien es presentada por FABIO ALONSO PEÑA VILLAMIZAR, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , para todos y cada uno de ellos al momento de aprobarse la conciliación en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio.
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL le reconozca a l señor LUSVIN PEÑA VILLAMIZAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la siguiente suma de dinero
A) Por concepto de daño emergente, derivado de los honorarios que ha tenido que cancelar el señor LUSVIN PEÑA VILLAMIZAR al suscrito apoderado de confianza quien lo defendió dentro del proceso penal del cual se ABSOLVIO por lo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debió cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS de acuerdo al contrato de prestación de
proceso penal del cual se ABSOLVIO por lo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debió cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes y el comprobante de pago, lo cual no hubiera tenido que pagar o incurrir en ese gasto si no hubiera contratado al defensor de confianza para que demostrara su inocencia dentro del proceso penal.
B) Por conceto de lucro cesante vencido, derivado de los INGRESOS MENSUALES dejados de percibir al no poder seguir laborando como independiente en el cual dejo de realizar labores ya que al momento de ser vinculado a un proceso penal y posteriormente privado injustamente de la libertad por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a consecuencia del proceso penal adelantado por la
FISCALÍA 42 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO 2
PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE PIED <sic> DE CUESTA, JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por el presunto delit o deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
Demandante: Lusvin Peña Villamizar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , dejo de percibir las ganancias que generaba los cuales eran
Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , dejo de percibir las ganancias que generaba los cuales eran ingreso para el año 2013 de $600.000 mil pesos, más 8 meses que corresponde a lo que tardaría el señor LUSVIN PEÑA VILLAMIZAR en conseguir tra bajo según lo indica el estudio del observatorio nacional.
- Que se le de aplicación del artículo 192 de CPACA a la condena impuesta.
- Que se condene en costas al demandado.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Para el momento de los hechos, Lusvin Peña Villamizar, tenía como actividad laboral independiente, vender artículos de ropa y calzado , devengando un ingreso mensual de $600.000,oo.
Antes de iniciarse proceso en su contra, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, época en la que empezó a consumir sustancias psicoactivas de forma esporádica.
Luego de terminar el servicio militar, quedó con cuadro de estrés postraumático debido a varias vivencias que tuvo durante el mismo , lo que conllevó a que se convirtiera en consumidor habitual de marihuana.
El 29 de noviembre de 2013, se encontraba en un café internet y a la salida de aquel sitio, se salud ó con Jhon Vera Soto amigo suyo, quien también consumía marihuana, dicha persona le comentó que había hallado cierta cantidad de sustancias alucinógenas en un monte donde la Policía quemaba
de aquel sitio, se salud ó con Jhon Vera Soto amigo suyo, quien también consumía marihuana, dicha persona le comentó que había hallado cierta cantidad de sustancias alucinógenas en un monte donde la Policía quemaba la que había sido incautada y que sí quería podían compartirla.
El demandante accedió al ofrecimiento, se trasladó al lugar donde se encontraba la marihuana que había sido hallada por Jhon Vera Soto. Al llegar al sitio, Lusvin Peña se percató que la cantidad de marihuana era mucha, por lo que se asustó y le dijo a su amigo que le diera lo que le iba a regalar, sin embargo, en ese instante llegaron tres menores de edad que pidieron que les dieran de dicha sustancia de lo contrario llamarían a laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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Policía, no obstante, en ese preciso m omento, se presentaron funcionarios policiales quienes efectuaron captura.
El mismo 29 de noviembre, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, diligencia surtida ante el Juzgad o 2 Promiscuo con Función de Control de Garantías de Piedecuesta – Santander.
En las diligencias, Jhon Vera Toro, manifestó que la marihuana era de su propiedad, no obstante, tal exposición no fue tenida en cuenta y se dictó medida de aseguramiento contra Lusvin Peña Villamizar en centro carcelario de la Modelo de Bucaramanga.
propiedad, no obstante, tal exposición no fue tenida en cuenta y se dictó medida de aseguramiento contra Lusvin Peña Villamizar en centro carcelario de la Modelo de Bucaramanga.
Posteriormente, Jhon Vera Toro aceptó cargos por porte de estupefacientes, siendo condenado por dicho delito. Por el contrario, Lusvin Peña Villamizar no aceptó cargos y fue llevado a juicio por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El 31 de julio de 2013, se surtió ante el Juzgado de Conocimiento la audiencia de formulación de acusación.
El 11 de septiembre de 2014, el defensor del demandante aportó declaración juramentada ante el Juez de Control de Garantías en segunda instancia , en la cual expuso los hechos y reiteró que Lusvin Peña Villamizar no tenía nada que ver con los hechos que le imputaron, situación que conllevó a que fuera revocada la medida de aseguramiento y lo dejaran en libertad, sin embargo, quedó vinculado al proceso.
El 14 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria en etapa de juicio dentro del trámite penal adelantado contra el demandante.
El 16 de octubre de 2016, en audiencia de juicio oral, se expuso la teoría del caso y se practicaron pruebas, diligencia que fue aplazada y continuando la misma el 17 de marzo de 2017 y 23 de mayo de 2019.
El 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
caso y se practicaron pruebas, diligencia que fue aplazada y continuando la misma el 17 de marzo de 2017 y 23 de mayo de 2019.
El 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró la preclusión de la investigación penal en contra delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por operar el fenómeno jurídico de prescripción, decisión que se adoptó de oficio y revocó las medidas de aseguramiento que se encontraban vigentes. Contra el fallo no se interpuso recurso alguno. El demandante permaneció privado de la libertad desde el 2 8 de noviembre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a la s demandadas toda vez que el Juez de Control de Garantías permitió y ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin prueba siquiera sumaria que llevará a la autoridad judicial establecer que el demandante tuvo participación en el hecho punible investigado, incurriendo en un error que el actor no se estaba en el deber jurídico de soportar, dado que Lusvin Peña era un ciudadano trabajador que había prestado el servicio militar obligatorio sin ningún tipo de antecedente penal.
De acuerdo con la jurisprudencia en materia, la responsabilidad se debe
actor no se estaba en el deber jurídico de soportar, dado que Lusvin Peña era un ciudadano trabajador que había prestado el servicio militar obligatorio sin ningún tipo de antecedente penal.
De acuerdo con la jurisprudencia en materia, la responsabilidad se debe analizar bajo el régimen objetivo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia, conllevando un compromiso de la Fiscalía y la Rama Judicial, quedando probado en el proceso que se acredita obligación de las demandadas derivada de la detención del demandante en centro carcelario y posteriormente haber sido decretada la preclusión y no ser condenado por los delitos enjuiciados.
Las entidades accionadas no tiene n como demostrar la causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima a fin de no ser condenadas, pues desde el inició de la investigación, el demandante manifestó su inocencia, de igual manera, el dueño de la marihuana, esto es , Jhon Vera Toro, indicó a las autoridades que el actor no era propietario de esa sustancia, razón por la cual no fue desvirtuada la presunción de inocencia, conllevando a que le fuera impuesta una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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Por otro lado, los indicios que en su momento fueron tenidos en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, no eran suficientes para proferir fallo
Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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Por otro lado, los indicios que en su momento fueron tenidos en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, no eran suficientes para proferir fallo condenatorio, pues el Juez debía tener certeza para llegar al convencimiento más allá de toda duda razon able que actor era participe en la comisión del delito, máxime cuando no se expuso al daño ocasionado por los entes públicos, dado que durante el curso del proceso penal siempre reiteró su inocencia.
En el evento particular, la Fiscalía no cumplió con el compromiso de demostrar lo expuesto en audiencia de formulación de acusación y con la teoría del caso, consistente en que el demandante traficaba y portaba sustancias prohibidas, por el contrario, sólo se ciñó a expresar que era propietario de las mismas cuando no era cierto.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
De acuerdo con constancia secretarial 1, la Rama Judicial presentó contestación de demanda de forma extemporánea.
2.2. De la Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia dictada el 02 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera2, negó las pretensiones de
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia dictada el 02 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera2, negó las pretensiones de
1 Archivo “12AutoFijaAudInicialVirtual” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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la demanda, al considerar que si bien el demandante fue privado de la libertad y con posterioridad fue emitida decisión de preclusión, ello no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, máxime cuando se encuentra acreditado que el demandante incurrió en conductas que merecieron iniciar la investigación penal y que fueron determinadas para darle impulso a la misma, consecuencialmente, fue justificada la imposición de la medida restrictiva de la libertad en su contra.
Adicional, el representante de la Fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, para que adelantará la legalización de captura, la solicitud de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, con la evide ncia física y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos en el instante de la captura en flagrancia. La parte demandante, no demostró que la captura se adelantará conforme a los procedimientos dispuestos por la norma penal.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad
la captura se adelantará conforme a los procedimientos dispuestos por la norma penal.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 02 de junio de 2022 3; la parte demandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 15 de junio de 20224; con auto del 17 de agosto de 2022 se concedió la alzada 5; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
2 Archivo “25SentenciaPrimeraInstancia” Exp. Digital 3 Archivo “26ConstanciasNotificacionSentenciaPrimeraInstancia” Exp. Digital 4 Archivo “27RecursoApelacionSentencia” Exp. Digital 5 Archivo “28AutoConcedeApelacionDeSentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de l 23 de noviembr e de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad del extremo demandante respecto de la sentencia de primera instancia, radica en lo siguiente:
Indica que conforme la jurisprudencia en materia, se debe realizar un control oficioso de la conducta de la víctima directa para establecer si el sujeto se encontraba o no en la condición de soportar el daño padecido.
Contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, era relevante considerar que desde el inició de la investigación penal, el propietario de las sustancias alucinógenas expuso que el demandante sólo fumaba un poco y que lo convidó a ir a consumir en ese instante, adicional, que el actor no tenía conocimiento de la cantidad de marihuana hallada, pues hasta llegar al lugar se percató de la cantidad.
Argumentos anteriores que precisamente fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía para sustentar la preclusión de la investigación, pues al no contar
tenía conocimiento de la cantidad de marihuana hallada, pues hasta llegar al lugar se percató de la cantidad.
Argumentos anteriores que precisamente fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía para sustentar la preclusión de la investigación, pues al no contar con pruebas que incriminaran al demandante era necesario rectificar el error cometido, por lo que la medida se tornó injusta.
Desde el mismo momento de la captura que fue en flagrancia, se determinó que el propietario de la marihuana era Jhon Fredy Vera, quien manifestó que el demandante no tenía nada que ver, que su intención solamente era fumarse un porro el cual considerado por la legislación como la dosis mínima, conllevando que continuar el proceso contra Lusvin Peña configuró un daño antijurídico ya que con esa misma prueba se pidió la preclusión y que fuera laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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que en el instante particular no se tuvo en c uenta por la Fiscalía al peticionar la medida de aseguramiento.
De lo anterior, se desprende que la intervención del demandante no era determinante para que fuera dictada en su contra medida de aseguramiento, dado que su actuar se limitó a fumarse un porro sin conocer que cuando llegara al lugar de los hechos, iba a en contrarse con una cantidad mayor de marihuana a la que pensaba que había. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se emita condena favorable a las pretensiones.
marihuana a la que pensaba que había. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se emita condena favorable a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Rama Judicial
Guardó silencio.
6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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6.5. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho adm inistrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 1646 del CPACA.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la decisión proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga el 02 de diciembre de 2019 en audiencia de juicio oral, en la cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de Lusvin Peña Villamizar por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo, se ordenó revocar todas las medidas cautelares dispuestas 7. Decisión que no fue objeto de recursos por parte de la Fiscalía General de la Nación.
La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria, para el caso particular, dado que no se interpuso recurso alguno, en dicha providencia se declaró su ejecutoria en la misma fecha, por lo tanto, el término para radicar la demanda inici ó a partir del día
siguiente a la ejecutoria, para el caso particular, dado que no se interpuso recurso alguno, en dicha providencia se declaró su ejecutoria en la misma fecha, por lo tanto, el término para radicar la demanda inici ó a partir del día siguiente, esto es, 03 de diciembre de 2019, el cual vencía el 03 de diciembre de 2021, evidenciando que el correspondiente medio de control se fue presentado en término el 08 de julio de 20218.
6 Artículo 164 CPACA (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa , la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha poster ior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 7 Pág. 152 Archivo “18PruebasDocumentalesAportadasDemandante” Exp. Digital 8 Archivo “06ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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Se encuentra demostrado que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la cual fue radicada el 19 de noviembre de 2020, una vez declarado fallido dicho trámite, fue expedida la certificación por parte de la Procuradur ía 192 Judicial I para Asuntos Administrativos el 15 de febrero de 20219.
radicada el 19 de noviembre de 2020, una vez declarado fallido dicho trámite, fue expedida la certificación por parte de la Procuradur ía 192 Judicial I para Asuntos Administrativos el 15 de febrero de 20219.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Lusvin Peña Villamizar en calidad de víctima directa pues se inició proceso penal en su contra; Azucena Villamizar Méndez y Isidoro Peña Calderón en calidad de padres; Fabio Alonso Peña Villamizar, William Peña Villamizar en calidad de hermanos; María Alejandra Peña Barrios en calidad de sobrina ; cada uno de ellos demostró los vínculos de consanguini dad que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento 10. Así mismo confirieron poder en debida forma11.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Las partes demandadas la constituye n la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , persona jurídica de derecho público, fue ron notificadas de la demanda y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes12. • Copia audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento13. • Copia boleta de detención No. 00130 del 27 de enero de 201414.
9 Archivo “03ConciliacionExtrajudicial” Exp. Digital 10 Pág.1-10 Archivo “02PruebasDemanda” Exp. Digital 11 Pág.1-16 Archivo “08SubsanacionDemanda” Exp. Digital
9 Archivo “03ConciliacionExtrajudicial” Exp. Digital 10 Pág.1-10 Archivo “02PruebasDemanda” Exp. Digital 11 Pág.1-16 Archivo “08SubsanacionDemanda” Exp. Digital 12 Pág.1-10 Archivo “02PruebaDamanda” Exp. Digital 13 Pág.11-12 Archivo “02PruebaDamanda” Exp. Digital 14 Pág.13 Archivo “02PruebaDamanda” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00188 – 01
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- Copia providencia del 02 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 8
Penal del Circuito de Bucaramanga, con la cual se declaró la preclusión15. • Correo electrónico del 02 de febrero de 2022, por medio del cual la parte demandante allega copia del expediente penal con radicado No. 6800160-00-159-2013-10065, prueba que fue decretada por el Juzgado de origen16. • En audiencia de pruebas surtida el 02 de febrero de 2022, se recibió testimonio de Jhon Vera Soto17.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿sí la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de privación de la libertad de la que fue víctima Lusvin Peña Villamizar , con ocasión del proceso penal adelantado bajo
patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de privación de la libertad de la que fue víctima Lusvin Peña Villamizar , con ocasión del proceso penal adelantado bajo radicado No. 68001-60-00-159-2013-10065-00, quien permaneció privado de la libertad más de 9 meses y 14 días, contados desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 1 1 de septiembre de 2014 18 en la Cárcel Modelo de Bucaramanga?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.
Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la medida que fue demostrada la configuración de los elemento
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