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TA CUN - 11001334306320210020101-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210020101-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, catorce (14) de diciembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentenc ia proferida el 7 de abril del 2022, por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA

I. Juan José Casas Chaverra laburo para el municipio de Medio Atrato concejo municipal como secretario general con Funciones de pagador. Las Funciones las comenzó a ejercer el 17/02/2010 al 31/12/2010 siendo su último salario la suma de $801.912

II. Luego de terminar la relación laboral el municipio del Medio Atrato le reconoció a través de resolución No. 008 de diciembre 30 de 2010 sus cesantías definitivas por valor de $1.308.551 los cuales a la fecha no se le han cancelado por lo que es la deuda en su totalidad

III. Afirman que tamb ién se le debe el sueldo del mes de diciembre de

sus cesantías definitivas por valor de $1.308.551 los cuales a la fecha no se le han cancelado por lo que es la deuda en su totalidad

III. Afirman que tamb ién se le debe el sueldo del mes de diciembre de 2010 por un valor de $773912, la prima de Navidad del año 2010 por 1 valor de $708.802

IV. Afirman que en diferentes oportunidades se solicitó el pago de la deuda cómo se prueba mediante el oficio del 15/03/201 1. Los demandantes al hacer caso omiso a esa petición se generó la figura del silencio administrativo negativo que le confiere facultad a laRadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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administrador de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto.

V. Debido a ello se instauró ante el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 27001333300 220130065800 con el objeto de lograr el Reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas en especial las cesantías definitivas solicitando también se condenara la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 la cual fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006.

VI. señalan que las cesantías definitivas se reconocieron mediante un acto administrativo que nunca ha sido tachado de falsedad y menos se ha revocado ni por la administración municipal ni tampoco por el juez de la república encontrándose en firme

VII. El juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó

acto administrativo que nunca ha sido tachado de falsedad y menos se ha revocado ni por la administración municipal ni tampoco por el juez de la república encontrándose en firme

VII. El juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó mediante sentencia del 09/02/2015 condenó a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle entre otros factores laborales y salariales las cesantías del año 2010 por un valor de 775725 y se abstuvo de reconocerle la sanción moratoria supuestamente por una inexistencia del derecho al Reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Destacando que el juez en la sentencia asume una defensa de la administración extralimi tándose en sus Funciones y acusa al señor Juan José casas de haber presentado un documento irregular para hacer valer sus derechos laborales en la demanda

VIII. De dicha afirmación y sin que exista una prueba que determine que el documento es irregular es que nace la petición de los perjuicios morales por cuanto están jugando con el buen nombre del exfuncionario al tildarlo de presentar documentos irregulares documento que no fue tachado de falso por la administración y ningún juez de la república ha ordenado su nulidad

IX. Contra la decisión adoptada por el juez de primera instancia se presentó recurso de apelación indicando que la ilegalidad del acto administrativo sólo podría hacerse mediante una acción de revocatoria directa la cual surge por solicitud de parte de oficio por conciliación contencioso administrativa o por oferta de la entidad demandada

X. El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la decisión del juez de primera instancia mediante sentencia del 28/06/2018 argumentando que existía una ilegalidad e n la resolución número

conciliación contencioso administrativa o por oferta de la entidad demandada

X. El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la decisión del juez de primera instancia mediante sentencia del 28/06/2018 argumentando que existía una ilegalidad e n la resolución número 008 del 30/12/2010 con la cual se reconoció un derecho inexistente.

Decisión que desconoció el precedente jurisprudencial de unificación emitido por el consejo de estado el 25 de agosto del del 2016 dictada dentro del proceso con rad: 0800123310002011 00628-01 (0528-14)Radicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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XI. Refiere que el actuar del juez de primera instancia de segunda instancia es ilógico por cuanto ambos reconocen que el demandante laboró en el servicio del consejo del Medio Atrato en los períodos citados además que no le habían sido cancelados sus cesantías definitivas y que le adeudan un valor de $775.725 pero se abstienen de reconocer la sanción moratoria aspecto inconcebible por cuanto la sanción nace del no pago de las cesantías definitivas al momento de culminarse la relación laboral.

XII. Por lo tanto, dentro de los requisitos para que se configure el error judicial es que exista una decisión judicial en firme como lo es la sentencia del 28/06/2018 proferida por el tribunal contencioso administrativo del chocó mediante el cual confirmó en su totalidad la sentencia del 09/02/2015 proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó. decisiones que son

administrativo del chocó mediante el cual confirmó en su totalidad la sentencia del 09/02/2015 proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó. decisiones que son contrarias a la realidad procesal (error fáctico ) y al ordenamiento jurídico (error normativo ) y con esa decisión se causó un daño antijurídico al señor Juan José Casas daño que deberá ser resarcido.

XIII. Añade qué se configura el error jurisdiccional el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto se demostró que en el caso concreto los jueces se equivocaron al desconocer el artículo 97 del CPACA siguiendo in aplicar la ley para negar en forma parcial las súplicas de la demanda violándose las normas legales y constitucionales.

2. PRETENSIONES

1.1.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al demandante en virtud de sentencia del 28 de junio de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de la cual, se confirmó en su totalidad la sentencia del 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso con radicado No. 27001-3333-002-2013-00658-00, instaurado con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria a favor de Juan José Casas Chaverra, por haber laborado con el Consejo Municipal del Medio Atrato – Chocó y, en el que se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Como consecuencia lo anterior:

haber laborado con el Consejo Municipal del Medio Atrato – Chocó y, en el que se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Como consecuencia lo anterior:

  • Se condene a la Entidad accionada a pagar al demandante, a título de perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Se pague al señor Juan José Casas Chaverra la suma total $500.000.000 a título de perjuicios materiales, causados por no accederse en las providencias antes indicadas, al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, liquidación que deberá hacerse a manera de indemnización.

1.1.2. Que se tenga como subsidiario al momento de dictar sentencia, el principio iura novit curia.Radicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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1.1.3. Que la condena se actualice conforme a lo estipulado en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso, reconociendo lo siguiente:

  • Que la entidad demandada sea condenada en costas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La RAMA JUDICIAL refiere que el daño que se dice y rogado a la parte actora bajo el título de imputación que invoca no reviste la característica de antijurídico razón por la cual hay una ausencia de causa petendi en el presente asunto en la medida en que frente a la decisi ón judicial adoptada por la sala del tribunal administrativo no se evidencia una providencia

antijurídico razón por la cual hay una ausencia de causa petendi en el presente asunto en la medida en que frente a la decisi ón judicial adoptada por la sala del tribunal administrativo no se evidencia una providencia irrazonable arbitraria que conlleve a que no supere el criterio de validez propuesto. decisión que se tomó bajo un razonamiento fundado

Además, existe una culpa exclusiva de la víctima pues el demandante quien para el día de la expedición de la resolución que reconocía la cesantía definitiva fungía como pagador de la corporación a la cual prestaba sus servicios

4. PRUEBAS APORTADAS

I. Resolución No. 008 del 30 de diciembre del 2010 por medio del cual se reconocieron y pagaron las cesantías correspondientes al año 2010, del periodo comprendido entre el 17 de febrero al 31 de diciembre de

2010.

II. Sentencia No. 008 del 9 de febrero del 2015 del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Quibdó

III. Sentencia No.119 del 28 de junio del 2018 proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior manifestó:

“Así las cosas, se encuentra acreditado que las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso No. 27001 -3333-002-2013-00658-00, en relación con la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción

del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso No. 27001 -3333-002-2013-00658-00, en relación con la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como de la legalidad de la Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, soporte de dicha pretensión, fueron tomadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigenRadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, no se en cuentra extralimitación alguna como lo afirma el demandante.

Al respecto, es claro para el despacho que una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un error judicial, por el hecho de no acceder a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido, sino en la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial, situación que no se acreditó frente a las decisiones tomadas por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso radicado bajo el No. 27001 -33-33-0022013-00658-00.

las decisiones tomadas por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso radicado bajo el No. 27001 -33-33-0022013-00658-00.

Por las consideraciones anteriores, debe precisarse que no se encuentran probadas las condiciones para que se configure el error jurisdiccional, esto es, que el error sea de hecho o de derecho y, en consecuencia, a la luz del material probatorio aportado en el sub judice, es dable concluir que no se acreditó la existencia de un error jurisdiccional por parte de la Nación – Rama Judicial, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda frente a este régimen de imputación.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora expuso:

“(….)

LA CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL:

Es del caso destacar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado como requisitos para la configuración del error judicial, la existencia de una decisión judicial en firme

i.- Para nuestro caso es la sentencia Nro. 119 del 28 de junio de 2018, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 008 del 09 de febrero 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictada, dentro del proceso con radicación Nro. 27001333300220130065800, la cual es contraria a la realidad procesal (error fáctico) y al ordenamiento jurídico (error normativo), y con esa decisión se causó un daño antijurídico al

27001333300220130065800, la cual es contraria a la realidad procesal (error fáctico) y al ordenamiento jurídico (error normativo), y con esa decisión se causó un daño antijurídico al señor JUAN JOSE CASAS, daño que debe ser resarcido.

Igualmente, se ha estimado que no se hace necesaria la demostración de un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho dentro del cuerpo de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues tales aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal

Tales planteamientos, además, deben tener en cuenta la au tonomía e independencia que rige la actividad judicial, en la cual, pese a ser deseable, lo cierto es que no es posible determinar laRadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

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existencia de una única respuesta jurídica adecuada a los problemas que se traigan a consideración del operador jurídico y, en consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sección, el entender que la responsabilidad derivada del error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no encuentren su justificación fáctica o jurídica al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Así se explicó por la Sección en sentencia de 2 de mayo de 2007. Hoy con la sentencia de unificación ya desarrollada, se evidencia que no existe una justificación fá ctica o jurídica, para

Así se explicó por la Sección en sentencia de 2 de mayo de 2007. Hoy con la sentencia de unificación ya desarrollada, se evidencia que no existe una justificación fá ctica o jurídica, para habérsele desconocido el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

ii.- De conformidad con lo anterior, se han dado las CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD, para que se decrete el error judicial cometido en contra del señor J UAN JOSE CASAS CHAVERRA, veamos: i.- En el proceso ordinario, tanto el juzgado como el Tribunal revocaron en las sentencias dictadas en forma directa y sin el consentimiento de JUAN JOSE CASAS un acto administrativo – RESOLUCION Nro. 080 de 2010-, en donde el Municipio del Medio Atrato, le había reconocido como adeudado unos valores, además, en esa revocación, el ente hoy demandado no siguió los parámetros que ordena el art. 97 C. P. A. C. Administrativo para realizar esas revocaciones, en especial pedirle al administrado su consentimiento expreso y por escrito para revocar las resoluciones ya dichas y así se evidencia de la documentación obrante en el proceso y de la lectura de la sentencia

ii.- Dentro del proceso ordinario, se agotaron todas las instancia s legales, con el objeto de que se le respetaran sus derechos, tanto es que se interpuso el respectivo recurso de apelación al momento de conocerse la decisión de primera instancia y haciendo caso omiso a ello, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

iii.- Así las cosas, se configuró el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, ya que se demostró que en el caso concreto el juez se equivocó al

confirmó la decisión de primera instancia.

iii.- Así las cosas, se configuró el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, ya que se demostró que en el caso concreto el juez se equivocó al desconocer los arts. 93 y 97 del CPACA y el a quem en forma grotesca decidió desconocer el procedimiento para revocar los actos administrativos y como consecuencia de ello decidieron inaplicar la ley para negar en forma parcial las suplicas de la demanda.

Lo dicho prueba los graves yerros en que se incurrió en ese proceso judicial, yerros que conllevaron a que se violaran normas legales y constitucionales que deben ser debidamente resarcidas, ya que existen unos derechos fundaméntales Constitucionales que d eben ser respetados, por ello, debemos apoyarnos en la decisión tomada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, siendo Consejero ponente el Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, donde manifestó en la sentencia del 27 de febrero de 2013 y en el proceso con radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02725-01(27866),sobre la responsabilidad del Estado originada en error judicial.

Considero suficientes los argumentos aquí expuestos, para que se REVOQUE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA y se accedan a las pretensiones de la acción impetrada, se desechen las excepciones propuestas y se acepten las siguientes

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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Mediante auto del 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación

8 CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, en virtud del artículo 328 del CGP como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia de los recursos y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

El demandante se encuentran legitimada en la causa por activa en calidad de víctima directa al ser la persona titular del derecho de prestaciones sociales. A su vez, las entidades demandadas tienen legitimación en la causa por pasiva, al demandarse el error judicial en que incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó

1.3. Caducidad del medio de control:

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2 Problema jurídico

¿En los términos de la apelación, corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 9 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Segundo

8.2 Problema jurídico

¿En los términos de la apelación, corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 9 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y la providencia del 28 de junio del 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se incurrió en error jurisdiccional, al negar el pago de la sanción moratorio por la supuesta ilegalidad de la resolución No 008 del 30 de diciembre del 2010 mediante el cual se liquidó y reconoció el pago de cesantías del año 2010?

8.3. Caso en concreto

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió el erro invocado por la parte demandante pues lasRadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

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decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó - Chocó y el Tribunal Administrativo de Chocó determinaron que había muchas irregularidades en la Resolución No. 08 del 30 de diciembre del 2010 donde se destacaba que bajo la condición de pagador del Concejo Municipal del Medio Atrato – Chocó, el señor Juan José Casas Chaverra , tramitó las cesantías definitivas, pero el demandante laboró en la entidad señalada, entre el 17 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es válido que el 30 de diciembre del mismo año se le hubieran reconocido cesantías definitivas . Lo correcto, es que tal reconocimiento se hubiera

señalada, entre el 17 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es válido que el 30 de diciembre del mismo año se le hubieran reconocido cesantías definitivas . Lo correcto, es que tal reconocimiento se hubiera hecho con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente dejo de ejercer sus funciones . Por lo tanto, el rechazo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como la ilegalidad de la resolución No. 008 del 30 de diciembre del 2010 fue ajustada a las pruebas aportadas al proceso en armonía con la normatividad y disposiciones jurisprudenciales.

Por su parte, el apoderado del apelante refiere que el error judicial nace del desconocimiento del procedimiento legal que se debe surtir al tenor de los artículos 93 y 97 del CPACA, pues la potestad de declarar la ilegalidad de la resolución no le compete al juez causándose un daño antijuridico al señor Juan José Casas ante una decisión contraria a la realidad fáctica y jurídica para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al desconocer el acto administrativo mediante el cual el Municipio del Medio Atrato, le había reconocido como adeudado unos valores . Indicando, que el acto administrativo solo pueden ser revocados por la propia administración.

Finalmente señala que no se aplicó en debida forma la ley 244 de 1995 la cual fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 ni la Sentencia de UNIFICACION Nro. 2011-00628/528-2014 de agosto 25 de 2016, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección

UNIFICACION Nro. 2011-00628/528-2014 de agosto 25 de 2016, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda

Así las cosas, con el fin de establecer si efectivamente existió la falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento se procederá analizar las causales para que procedan estos títulos de imputación.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

En el recurso la parte actora no justifica en debida forma cual fue la acción u omisión que generó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pues, en las consideraciones se refiere que en la sentencia se cometió, abuso, arbitrariedad a l omitir el procedimie nto de la revo catoria directa lo que condujo a la inaplicación de la ley 244 de 1995, desconociendoRadicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que tiene el demandante

En consecuencia, recuerda esta Subsección que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispone:

“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

De la norma transcrita se deriva que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual,

consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

De la norma transcrita se deriva que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadr a dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.

Así las cosas y al tratarse de una actuación judicial que está siendo cuestionada a través del medio de control de reparación directa, precisa esta Sala que se estudiará bajo el título de imputación de error judicial pues los hechos y pretensiones no encuadra dentro de las características propias del título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia establecidas por el Consejo de Estado:

(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;

(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los

dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 56317, C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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Del error judicial Frente a esta figura el Consejo de Estado ha señalado que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y ii i) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes2. En ese sentido, estima conveniente la Sala traer a colación las providencias contentivas del error judicial dentro del proceso contencioso administrativo. ➢ Sentencia de primera instancia a) Que el error esté contenido en una providencia judicial: Se cumple toda vez que, mediante sentencia No. 008 del 9 de febrero del 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma:

Se cumple toda vez que, mediante sentencia No. 008 del 9 de febrero del 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: “(…) PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipi o de Medio Atrato. Y probadas las excepciones de inexistencia del derecho al pago de la sanción moratoria reclamada.

SEGUNDO: Declárese la existencia del silencio administrativo negativo a la reclamación administrativa de fecha 15 de marzo de 2011, presentada por el demandante al municipio de Medio Atrato – consejo Municipal.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto presunto negativo a la petición del 15 de marzo de 2011, mediante la cual el Municipio de Medio Atrato – Consejo Municipal, niega al demandante el reconocimiento y pago del mes de salario y auxilio de alimentación del mes de diciembre de 2010, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías del año 2010.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Medio Atrato – Consejo Municipal, a pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho las siguientes sumas de dinero: ✓ Salario y subsidio de alimentación de diciembre de 2010: $766.395 ✓ Prima de Navidad de 2010: $723.162 ✓ Cesantías de 2010: $775725 ✓ Intereses de cesantías de 2010: $81.192

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

✓ Cesantías de 2010: $775725 ✓ Intereses de cesantías de 2010: $81.192

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).”

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero d00e 2012, expediente 22205Radicado: 11-001-33-43-063-2021-00201-01

Demandante: Juan Jose Casas Chaverra

Demandada: Nación – Rama Judicial

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b) Que la providencia

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