TA CUN - 11001334306320210023501-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210023501-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de Julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-2351

Demandante: VIAJES TOUR COLOMBIA S.A.S

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto , VIAJES TOUR COLOMBIA , pretende que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, por el enriquecimiento sin justa causa, con ocasión de los servicios prestados relacionados con tiquetes aéreos para los funcionarios de la Entidad, que a la fecha, no han sido pagados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

fecha, no han sido pagados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($120.455.401 M/Cte)

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que : (i) actuó de buena fe y comunicó a la demandante que la Entidad adelantaba el trá mite de una adición presupuestal, pero que la misma no se había logrado, sin embargo, pese a tener conocimiento de dicha situación, la sociedad expidió los tiquetes, cuyo pago ahora pretende; (ii) el derecho reclamado es inexistente, y recuerda que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de l 10 de septiembre de 2022, decidió improbar la conciliación; (iii) en el caso en concreto, no se demostraron los parámetros jurisprudenciales de la actio in rem

1 11001334306320210023501Exp: 2021-00235

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verso, y la sociedad convocante no estaba obligada a prestar el servicio de tiquetes aéreos, hasta tanto no se realizara la adición a la orden de compra.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día cinco (05) de julio de dos mil veintidós

tiquetes aéreos, hasta tanto no se realizara la adición a la orden de compra.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

a) En el presente asunto, conforme las pruebas obrantes en el expediente , se demostró el suministro de los tiquetes aéreos por parte de la empresa Viajes Tour Colombia S.A.S., sin embargo, la entrega d e dichos tiquetes, no se debió al constreñimiento por parte de la administración, que hubiera obligado a la hoy demandante al cumplimiento por fuera de los parámetros normativos de la contratación.

b) De acuerdo con lo señalado por el supervisor del contrato, en el ICA las cláusulas de lo s contratos con Colombia Compra Eficiente, siempre indican que el p roveedor debe estar pendiente que se ejecute el presupuesto sin sobrepasar el mismo, situación que conocía Viajes Tour Colombia S.A.S., porque de acuerdo con su aplicativo eran conscientes que el ICA había sobrepasado el presupuesto . En consecuencia, se advirtió que, si el supervisor no se hubiera percatado de tal situación, se habrían seguido generando tiquetes, pudiéndose sobrepasar inclusive el plazo estipulado en el contrato.

c) En este orden de ideas, se concluye que : (i) el demandante de forma

habrían seguido generando tiquetes, pudiéndose sobrepasar inclusive el plazo estipulado en el contrato.

c) En este orden de ideas, se concluye que : (i) el demandante de forma libre, accedió tácitamente a ejecutar prestaciones a favor de la Entidad demandada, sin que mediara la adición al contrato ; (ii) incumplió su deber de controlar el suministro de los bienes; (iii) no existe prueba que permita inferir que la Entidad ejerció coac ción al demandante con el objetivo que la empresa entregara los tiquetes aéreos ; (iv) la presente demanda carece de fundamento, porque fue el mismo demandante quien permitió de forma autónoma que se prestara un servicio , sin que existiera presupuesto y continuó con la entrega de los servicios sin estar legalizada la adición al contrato.

d) Finalmente, expuso que si en gracia de discusión, se aceptara que la parte demandante pretende es el pago del suministro realizado por fuera de los términos del objeto contractual y sin el presupuesto establecido para tal fin, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones porque no se cumple con ninguna de las excepciones señaladas por el H. Consejo de Estado, para la procedencia de la actio in rem verso : (i) no se advierte que la Entidad demandada, haya abusado de su supremacía para lograr la entrega de los bienes ; (ii) tampoco se acreditó que el no suministro de los productos hubiere afectado en forma vital algún derecho fundamental; (iii) no se demostróExp: 2021-00235

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afectado en forma vital algún derecho fundamental; (iii) no se demostróExp: 2021-00235

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que los servicios se hubieran prestado e n situación de urgencia manifiesta.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 07 de septiembre de 2022 , se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de marzo de 2023.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 20 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demanda nte; en

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2021-00235

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deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2021-00235

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El apoderado de la parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos4:

a) Del poder dominante: En el caso concreto, la entidad demandada reconoció, y además se demostró en el proceso, que efectivamente el servicio se prestó (el ICA utilizó los tiquetes suministrados por Viajes Tour Colombia, para el desarrollo de la actividad misional de la entidad, y no los canceló). En consecuencia, es claro que: (i) dicha situación va en detrimento de la parte actora; (ii) la Entidad hizo uso del poder dominante y creó una falsa expectativa a Viajes Tour Colombia SAS, que con la adición se le pagarían esos servicios ; (iii) las respuestas emitidas por el ICA, permi tían al hoy demandante tener certeza que la Entidad estaba realizando el procedimiento para cubrir el valor de los tiquetes.

b) De la indebida valoración probatoria: Se realizó una indebida valoración de las pruebas, por cuanto contrario a lo expuesto por el a quo, se demostraron los presupuestos de la actio in rem verso: (i) el testigo Enrique Pérez López (supervisor del contrato inicial), indicó que se expidieron más tiquetes de los que cubría el valor del contrato y en ese sentido, es claro que hubo enriquecimiento del ICA al cubrir un servicio, sin tener que pagar por ello; (ii) Viajes Tour Colombia SAS tuvo un detrimento, porque

tiquetes de los que cubría el valor del contrato y en ese sentido, es claro que hubo enriquecimiento del ICA al cubrir un servicio, sin tener que pagar por ello; (ii) Viajes Tour Colombia SAS tuvo un detrimento, porque debió sufragar el valor de los tiquetes utilizados por el ICA y los mismos no fueron pagados; (ii) Dicho desequilibrio se generó adicional al contrato suscrito entre las partes.

En la sentencia de primera instancia, se le atribuye “culpa” a Viajes Tour Colombia SAS, argumentando que no existió control frente a la distribución de los tiquetes, durante la ejecución del contrato , sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta que dicha So ciedad informó desde el mes de noviembre 2019, la “posible sobre ejecución del contrato”, recibiendo como respuesta una expectativa de pago a través de la adición contractual.

Se debe analizar la declaración de la señora Yaneth Rozo Vega (auxiliar del supervisor del contrato) quien indicó que: “se siguió ejecutando el contrato y mientras se hacía la adición se quedaron sin presupuesto, pero posteriormente se enteraron que no salía la adición” y “la causa que dio origen a esta problemática fue exceso de confianza de que la adición iba a salir”.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si la Entidad hizo uso del poder dominante y creo la falsa expectativa a Viajes Tour Colombia SAS, que se le pagarían los servicios prestados con la adición al contrato?

corresponde a la Sala determinar ¿si la Entidad hizo uso del poder dominante y creo la falsa expectativa a Viajes Tour Colombia SAS, que se le pagarían los servicios prestados con la adición al contrato?

4 fls. 1 a 6, “28RecursoApelacionSentencia.pdf”Exp: 2021-00235

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En segundo lugar, ¿si existió una indebida valoración probatoria, por cuanto contrario a lo concluido por el a quo, en el presente asunto se dan los presupuestos de la actio in rem verso?

Así las cosas, previo a analizar los problemas jurídicos, la Sala hará una contextualización sobre el alcance, requisitos y jurisprudencia frente al tema de enriquecimiento sin justa causa.

2. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA: PROCEDENCIA Y REQUISITOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado en forma reiterada la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, en los casos de ausencia o falta de perfeccionamiento de un contrato estatal, en conjunto con la ejecución material de un servicio a favor de la administración. Para que se configure la Acción de enriquecimiento sin justa causa se deben demostrar tres elementos: i) un enriquecimiento; ii) un empobrecimiento correlativo y; iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

Significa lo anterior, que la no existencia del contrato, no implica per se, ausencia de responsabilidad de las entidades públicas.

el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

Significa lo anterior, que la no existencia del contrato, no implica per se, ausencia de responsabilidad de las entidades públicas.

El H. Consejo de Estado en providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 5, unificó el criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia de enriquecimiento sin causa, llegando a la conclusión que por regla general, el principio de actio in rem verso, no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, debido a que lo que prima en torno a esta es la buena fe objetiva, que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, cuestión que depende del cu mplimiento de las solemnidades de ley para la formación del negocio.

Pero esta regla contiene unas excepciones en las que no es exigible que medie contrato para invocar la actio in rem verso, las cuales fueron determinadas en la sentencia en mención, y son: a) Cuando se acredite de manera fehaciente que la entidad pública constriño al part icular para la ejecución de prestaciones, o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal; b) Cuando es urgente y necesario adquirir bienes o servicios, suministros u obras, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, como consecuencia de la imposibilidad de adelantar un proceso de selección de contratistas; y c) Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta , la administración omite esta declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios

adelantar un proceso de selección de contratistas; y c) Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta , la administración omite esta declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia no esté excepcionada conforme al artículo 41, inciso 4 de la ley 80 de 1993”6.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012. 6“[…] Ley 80 de 1993. Artículo 1 - Del Perfeccionamiento del Contrato. En caso de situaciones de urgencia manifiesta, a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.”Exp: 2021-00235

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Finalmente, se advierte que el H. C onsejo de Estado, mantiene la regla según la cual el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto de dicho enriquecimiento.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1 Entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y Viajes Tour Colombia

consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto de dicho enriquecimiento.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1 Entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y Viajes Tour Colombia S.A.S., se celebró el Contrato GGC-033-2019 y la Orden de Compra No. 37198.

3.2 En la solicitud de cotización - Acuerdo Marco de Precios en los suministros de Tiquetes Aéreos - de Colombia Compra Eficiente 7, se registró como comprador al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, cuya fecha de generación fue el 15 de abril de 2019, fecha de vencimiento, el 31 de diciembre de 2019 y con un presupuesto de $1.457.000.000.8

3.3 Mediante correo del 12 de abril de 2019, un funcionario del ICA informa a otra compañera, lo siguiente9:

“Buenas tardes Dra. Laura:

Una vez revisadas todas las cotizaciones del evento 69192 COTIZACIÓN TIQUETES AÉREOS y comprobadas las características solicitadas, me permito informar el orden como quedaron los proveedores comenzando por aquel que ofreció el menor precio, con el fin de continuar con el proceso de informar al Proveedor elegido y realizar los trámites pertinentes de compra.

3.4 Mediante orden de compra No. 37198 GGC-033-2019, con fecha de emisión 12 de abril de 2019 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2019, el ICA consign ó información de justificación y presupuesto de la referida orden, relacionando los siguientes datos: 10

“Justificación

emisión 12 de abril de 2019 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2019, el ICA consign ó información de justificación y presupuesto de la referida orden, relacionando los siguientes datos: 10

“Justificación El ICA a través de Grupo de Gestión Servicios Generales, requiere: “suministro de tiquetes aéreos a las rutas nacionales e internacionales para los funcionarios y contratistas y para aquellos que la ger encia autorice” ya que el ICA debe desarrollar proyectos para prevenir, controlar y diagnosticar las enfermedades que afectan a las especies animales y agrícolas , así como también detectar las plagas que pueden ingresar en los productos agrícolas en el intercambio comercial desde y hacia Colombia(…)

7 con fecha 03 de abril de 2019 8 archivo digital fls. 41, “12SegundaContestacionDemandaICA.pdf” 9 archivo digital fls. 52, “11ContestacionDemandaICA.pdf” 10 archivo digital fls. 39, “08SubsanacionDemanda.pdf”Exp: 2021-00235

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________________________________________________________________________________ Línea Presupuesto Descripción Cant.Unidad Precio Total ________________________________________________________________________________ 1 Presupuesto 1.0 Unidad 1.908.000,00 1.908.000,00”

3.5 Conforme el acta de inicio del contrato No. GGC-033-2019, la fecha de inicio de labores, fue el 24 de abril de 2019.11

3.5 Conforme el acta de inicio del contrato No. GGC-033-2019, la fecha de inicio de labores, fue el 24 de abril de 2019.11

3.6 El 24 de diciembre de 2019 y 20 de diciembre de 2020, Viajes Tour Colombia, presentó el cobro de $120.455.401, que correspondían a 203 facturas. Por su parte, el ICA negó el pago de los servicios prestados por falta de disponibilidad presupuestal, afirmando que sobrepasaban el valor total de la orden de compra No. 37198, tal como se advierte en las comunicaciones del 4 de febrero y 11 de marzo de 2020.

3.7 En la certificación No. 19-2020, del 26 de agosto de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ICA, decidió presentar f órmula conciliatoria y cancelar a Viajes Tour Colombia, la suma de $120.455.401 M/CTE12, sin embargo, el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, improbó la conciliación prejudicial celebrada el 26 de junio de 2020 , entre la sociedad Viajes Tour Colombia y el ICA , argumentando que: (i) no se probaron los supuestos del enriquecimiento sin justa causa planteados en la sentencia de unificación, cuando no hay de por medio un contrato y (ii) la sociedad demandante no estaba obligada a prestar el servicio de tiquetes aéreos, hasta que no se realizara la adi ción a la orden de compra, máxime cuando el valor inicialmente pactado, ya se había agotado.13

3.8 El 25 de noviembre de 2020, la sociedad demandante presentó

tiquetes aéreos, hasta que no se realizara la adi ción a la orden de compra, máxime cuando el valor inicialmente pactado, ya se había agotado.13

3.8 El 25 de noviembre de 2020, la sociedad demandante presentó derecho de petición ante el ICA , solicitando nuevamente el pago de las facturas por concepto de tiqu etes utilizados por dicha Entidad, por un valor de $120.455.401.14

3.9 El 17 de febrero de 2021, el ICA expidió certificación No. 08 -2021, mediante la cual, el comité de conciliación de la Entidad, decidió no presentar fórmula de arreglo, teniendo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se improbó la conciliación presentada el 26 de agosto de 2020 , por no estar acreditados los requisitos jurisprudenciales para el enriquecimiento sin justa causa. 15

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A. Precisión previa

4.1 A efectos de resolver el recurso de apelación planteado, en primer lugar debe precisarse que, el H. Consejo de Estado ha sido claro en indicar que por

11 archivo digital fls.26, “08SubsanacionDemanda.pdf” 12 Archivo digital fls. 27 a 29, “08SubsanacionDemanda.pdf” 13 Archivo digital fls. 18 a 29, “11ContestacionDemandaICA.pdf” 14 Archivo digital fls. 68 a 74, “08SubsanacionDemanda.pdf” 15 Archivo digital fls. 30 a 33, “08SubsanacionDemanda.pdf”Exp: 2021-00235

14 Archivo digital fls. 68 a 74, “08SubsanacionDemanda.pdf” 15 Archivo digital fls. 30 a 33, “08SubsanacionDemanda.pdf”Exp: 2021-00235

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regla general, los particulares no pueden solicitar el pago de obras o servicios que se hubieren ejecutado con una Entidad pública, cuando ello se hubiera realizado sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, toda vez que la actio in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.

4.2 Sin embargo, en el presente asunto, entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y Viajes Tour Colombia S.A.S., se celebró el Contrato GGC033-2019 y la Orden de Compra No. 37198.

4.3 En la orden de compra No. 37198 GGC -033-2019, se expuso como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2019 y como presupuesto, la suma de $1.908.000,00.

4.4 El 24 de diciembre de 2019, la Sociedad hoy demandante, solicitó el pago de 203 las facturas, por un valor de $120.455.401, si embargo, el ICA sostuvo que no había disponibilidad presupuestal para pagar los s ervicios prestados, los cuales sobrepasan el valor total de la orden de compra No. 37198.

4.5 Quiere significar la Sala que en el caso en concreto no está en

que no había disponibilidad presupuestal para pagar los s ervicios prestados, los cuales sobrepasan el valor total de la orden de compra No. 37198.

4.5 Quiere significar la Sala que en el caso en concreto no está en controversia que : (i) existía un contrato entre las partes; (ii) Viajes Tour Colombia SAS suministró un servicio (tiquetes aéreos) a favor del ICA, en virtud de dicho negocio contractual ; (iii) la Entidad no reconoció los servicios por falta de disponibilidad presupuestal; (iv) la sociedad demandante no ha recibido remuneración o pago de parte del ICA.

B. Del poder dominante

4.6 El apelante en su recurso afirma que la Entidad hizo uso del poder dominante porque: (i) creo una falsa expectativa a Viajes Tour Colombia SAS, que se le pagarían los servicios con la adición del contrato; (ii) conforme las respuestas emitidas por el ICA, la hoy demandante tenía la certeza que la Entidad estaba realizando el procedimiento para cubrir el valor de los tiquetes.

4.7 Al respecto, se observa lo siguiente:

a) El 04 de febrero de 2020, mediante oficio 20202101324, el Coordinador del grupo de gestión y servicios generales del ICA, remitió oficio al Representante Legal de Viajes Tour, informando que devolvía las facturas presentadas16:

“Ref. Devolución de facturas contrato GGC-033-2019

Por medio del presente nos permitimos dar una respuesta de fondo sobre los valores que se cobran a través de las 203 facturas relacionadas en archivo anexo, las cuales fueron radicadas en la - Entidad con fecha 24 de diciembre de 2019 en virtud del contrato GGC-033-2019 y Orden

cobran a través de las 203 facturas relacionadas en archivo anexo, las cuales fueron radicadas en la - Entidad con fecha 24 de diciembre de 2019 en virtud del contrato GGC-033-2019 y Orden de Compra 37198, que tuvo un valor total de MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/C ($1.908.000.000); a través de estas facturas se están facturando y cobrando servicios prestados por CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/C ($ 120.455.401) los cuales sobrepasan el valor total de la Orden de Compra.

16 Archivo digital fls. 48, “08SubsanacionDemanda.pdfExp: 2021-00235

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Aclarado lo anterior y al verificar el valor de los servicios facturados, se puede evidenciar que los mism os superan el precio del contrato indicado en líneas antecedentes, razón que imposibilita la cancelación de las facturas relacionadas, dado que de ser así se estaría sobrepasando o aumentando el valor estipulado en el contrato inicial y finalizado, por la que no es posible incrementar dicho valor.

En este orden, devolvemos las facturas (originales) relacionadas anteriormente.” (Negrillas fuera del texto)

b) El 20 de febrero de 2020, mediante oficio con radicado 20201103767, Viajes Tour Colombia SAS, nuevamente solicitó al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, el pago de los servicios

del texto)

b) El 20 de febrero de 2020, mediante oficio con radicado 20201103767, Viajes Tour Colombia SAS, nuevamente solicitó al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, el pago de los servicios prestados por valor de $120.455.401, afirmando que habían sido debidamente facturados y radicados en el mes de diciembre de 2019.17

c) En respuesta a la anter ior petición, el subgerente administrativo y financiero del ICA, el 11 de marzo de 2020, reiteró lo informado el 20 de febrero de 2020 e indicó lo siguiente:18

“Esta Subgerencia Administrativa y Financiera, acusa recibo del oficio radicado en el ICA con el No. 20201103767 de 20 de febrero de 2020, relacionado con la solicitud que esa empresa realiza al Instituto para el pago de los servicios prestados de conformidad al contrato No. GGC033-2019, Orden de Compra No, 37198, cuyo objeto era el suministro de tiquetes aéreos en las rutas nacionales e internacionales para los funcionarios y contratistas y para aquellos que la gerencia autorice, sin embargo el Grupo de Servicios Generales, realizó la devolución de las doscientas tres (203) facturas por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/CTE ($120.455, 401) de conformidad al memorando No. 20202101324 de fecha 04 de febrero de 2020.

En tal sentido la Subgerencia Administrativa y Financiera se ratifica en lo señalado en el oficio No. 20202101324, conforme se informa de la inexistencia de disponibilidad presupuestal para

En tal sentido la Subgerencia Administrativa y Financiera se ratifica en lo señalado en el oficio No. 20202101324, conforme se informa de la inexistencia de disponibilidad presupuestal para pagar servicios prestados por su empresa y que sobrepasaron el valor total de la Orden de Compra No. 37198. La empresa puede adelantar el tr ámite de conciliación, ante la Procuraduría General de la Nación, para lo cual el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, estará presto a coadyuvar en lo que se requiera.” (Negrillas fuera del texto)

d) Los pantallazos de WhatsApp allegados por la parte actora , dan cuenta de una conversación entre una persona sin identificar y la señora Janeth Rozo Ica, quien indica: “muchas gracias mañana hablo para la adición y le cuento” “vamos a solicitar otra adición mañana” “pero por favor todavía no me facture para que salga con fecha de después de la adición, esto es posible”.19

e) En los Emails del 24 de diciembre de 2019, enviados entre funcionarios del ICA, a traves de sus correos institucionales, se expuso: 20

“Muy buenas tardes Laurita, Conforme a lo acordado, remito los archivos correspondientes a las adiciones para TIQUETES AÉREOS, con el fin de que se realicen los respectivos registros ante Colombia Eficiente, ya que estos deben quedar legalizados el próximo 26 de diciembre. Es importante tener presente que se está tramitando adición y prórroga hasta el 31 de enero del 2020.”

“Buenas tardes Nelson, En atención a su solitud de adición a la Orden de Compra de tiquetes, envío los documentos, para la recolección de firmas (…)” (Negrillas fuera del texto)

“Buenas tardes Nelson, En atención a su solitud de adición a la Orden de Compra de tiquetes, envío los documentos, para la recolección de firmas (…)” (Negrillas fuera del texto)

17 Archivo digital fls. 51 a 66, “08Subsanaci

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