TA CUN - 11001334306320210032401-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210032401-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306320210032401

Demandante: SAMIR IVÁN RICAURTE DÍAZ

Demandado: CLUB MILITAR - CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto el señor SAMIR IVÁN RICAURTE DÍAZ, pretende que se declare responsable al CLUB MILITAR – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES , por el uso, explotación, modificación, adaptación y transformación del Software denominado “ INTRASOFT”, a partir del 19 de octubre de 2019, sin contar con la autorización o licencia previa de su titular.

FUERZAS MILITARES , por el uso, explotación, modificación, adaptación y transformación del Software denominado “ INTRASOFT”, a partir del 19 de octubre de 2019, sin contar con la autorización o licencia previa de su titular.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La apoderada judicial del CLUB MILITARCÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES , se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que en el asunto: (i) se configuró la falta de jurisdicción, dado que, en el contrato laboral celebrado con el señor Samir Iván Ricaurte Díaz se pactó clausula compromisoria; (ii) se configuró la caducidad y prescripción extintiva del derecho, dado que el programa “INTRASOFT” fue creado desde el año 2007 y su registro a nombre del demandante, se efectuó el 16 de noviembre de 2018; (iii) indebida escogencia del medio de control. El asunto se trata de una controversia contractual, ya que el programa se desarrolló por el demandante en cumplimiento de sus obli gaciones como Tecnólogo y posteriormente como “jefe de la División de Tecnología Informática” en la Entidad demandada, en virtud de un contrato laboral celebrado con la entidad; (iv) la formula y forma para la compensación por el desarrollo deEXP: 2021-00324

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entidad; (iv) la formula y forma para la compensación por el desarrollo deEXP: 2021-00324

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software no corresponde a la fijada en la cláusula “Invenciones” pactada en el contrato laboral.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia d el 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

  • En primer lugar, estableció que en el asunto no se configuró la caducidad del medio de control al considerar que el objeto de estudio no gira en torno al reconocimiento de los derechos que reclama el demandante sobre la obra “INTRASOFT” sino a los perjuicios que se aduce se le generaron por su uso indebido y sin autorización por parte del Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, luego de que finalizara su vinculación laboral, esto es, a partir del 19 de octubre de 2019. En ese orden, aseguró que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó el 21 de mayo de 2021, esto es dentro de los 2 años siguientes.
  • Luego de un recuento probatorio, sostuvo que en el asunto no se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora, esto es, el menoscabo de sus derechos patrimoniales.

es dentro de los 2 años siguientes.

  • Luego de un recuento probatorio, sostuvo que en el asunto no se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora, esto es, el menoscabo de sus derechos patrimoniales.
  • Encontró probado que el señor Samir Iván Ricaurte Díaz estuvo vinculado con el Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hasta el 19 de octubre de 2019 , así como sus funciones y obligaciones, entre otras, poner al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo, ejecutar sus labores acuerdo con las ordenes e instrucciones que le impartiera su empleador y no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio. Asimismo, destacó que el contrato laboral estableció una cláusula frente a las invenciones realizadas por el trabajador.
  • Aseguró que la entidad demanda no tuvo conocimiento, ni fue informado por el demandante del registro del programa “INTRASOFT” ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor y que el señor Ricaurte Díaz en su interrogatorio de parte, refirió que este fue creado en virtud de las necesidades de la entidad que se ponían de presente en las mesas de trabajo.
  • Así entonces, concluyó que el programa “INTRASOFT” respondió al cumplimiento de las a ctividades y funciones que desarrollo el señor Samir Iván Ricaurte Díaz como contratista y empleado de la entidad, incluso se realizó por indicaciones y autorizaciones de su empleador, con insumos e información de la entidad para la cual laboraba.
  • Consideró que, los t estimonios no son prueba suficiente de la titularidad y propiedad de dicho programa en cabeza del

incluso se realizó por indicaciones y autorizaciones de su empleador, con insumos e información de la entidad para la cual laboraba.

  • Consideró que, los t estimonios no son prueba suficiente de la titularidad y propiedad de dicho programa en cabeza del demandante, pues más allá de dichas manifestaciones , no existe prueba que acredite que el demandante requirió a la Entidad paraEXP: 2021-00324

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que ésta le reconociera el valor de dicho desarrollo tecnológico, ni durante el tiempo que trabajó para el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, aproximadamente 14 años.

  • Concluyó, que el presunto daño antijurídico irrogado al demandante no se concretó, pues en definitiva el señor Samir Iván Ricaurte Díaz, no puso de presente a la Entidad que él era el titular del programa tecnológico que denominó “INTRASOFT”, por el contrario, se acreditó que fue la Entidad demandada la que requirió y facilitó la creación del programa con la información obrante en sus bases de datos.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

3.2. La parte demandante y entidad demandada interpusieron en tiempo recurso de apelación en contra de la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.3. Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023),

de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.3. Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (6) de marzo de este año.

3.4. Por reparto del ocho (08) de marzo de dos mil vein titrés (2023), correspondió al m agistrado sustanciador, e ingresó al Despacho el veinte (20) de marzo de esta anualidad.

3.5. Mediante providencia del veintitrés (23) de marzo de este año, se admitió el recurso de apelación, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia1.

3.6. La apoderada de la entidad demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, y luego de controvertir cada uno de los argumentos plasmados en el recurso interpuesto por la parte actora, concluyó que, en el caso , no es posible determinar que existió un plagio o afectación al derecho de autor de transformación.

3.7. La parte actora no efectuó pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la

1 Esta providencia se adicionó por auto del once (11) de abril de este mismo año.EXP: 2021-00324

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entidad demandada ; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.2

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

a) ENTIDAD DEMANDADA

2.1. La apoderada de la entidad demandada, pese a estar de acuerdo con el sentido de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, solicitó:

  1. Declarar probada la excepción de caducidad , dado que, al computar el término desde la fecha de desvinculación laboral del demandante se reconocería que existió un contrato de licencia sobre el programa Intrasoft que nunca se celebró. El término debe computarse desde que empezó a usarse el software, esto es, desde el año 2009;
  1. Excluir y no dar valoración a l dictamen pericial aportado por la parte actora dado que no cumplió con los requisitos establecidos

computarse desde que empezó a usarse el software, esto es, desde el año 2009;

  1. Excluir y no dar valoración a l dictamen pericial aportado por la parte actora dado que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, no se rindió por un perito idóneo, carece de experiencia, el procedimiento técnico científico que utilizó no se ciñó a los estándares de calidad ISO27037, no fue imparcial, omitió la cadena de custodia, no emitió conclusiones y es confuso. Las supuestas similitudes que se determinaron en el dictamen no muestran la afectación al derecho de transformación
  1. Los fundamentos de la decisión no son claros y congruentes , no se desprende una conclusión jurídica e inequí voca que zanje la controversia, porque: a) Se desconoció que el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no es constitutivo de derechos sino que es un acto meramente declar ativo, y tal titularidad quedo desvirtuada ya que operó la transferencia de derechos patrimoniales a favor de la entidad demandada; b) Se desconoció que el demandante no avisó a la Entidad demandada que el software, supuestamente, era de su titularidad;
  1. No se condenó en costas a la parte actora pese a demostrarse que la demanda carece de fundamento legal y la entidad incurrió en gastos por agencias en derecho, ya que tuvo que contratar defensa jurídica.

b) PARTE DEMANDANTE

2.2. El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

b) PARTE DEMANDANTE

2.2. El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”EXP: 2021-00324

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  1. Indebida Interpretación y aplicación de las normas
  • El juez de instancia desconoció las normas en materia de derechos de autor. No tuvo en cuenta que una vez el señor Samir Iván Ricaurte Díaz se desvinculó laboralmente de la entidad, cesó la autorización o consentimiento que había otorgado a la entidad demandada para el uso del software “Intrasoft”.
  • Así entonces, el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no tenía licencia, autorización o consentimiento para seguir haciendo uso del programa de propiedad del demandante.
  • Como apoyó de sus argumentos, hizo referencia a lo expuesto en los artículos 13,14 y 53 de la Decisión Andina 351 de 1993, los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la ley 1915

artículos 13,14 y 53 de la Decisión Andina 351 de 1993, los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la ley 1915 de 2018, al artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015.

  • Asimismo, citó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de casación SC3179-2021 de fecha 28 de julio de 2021, donde se analizó sobre el plagio de programas de computador. Así como lo expuesto por el Tribunal de Jus ticia de la Comunidad Andina – Interpretación Prejudicial 10 IP 9944-IP-2013 y lo señalado en las sentencias arbitrales del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
  1. Indebida valoración probatoria
  • El juez de instancia no valoró el interrogatorio de parte del señor Ricaurte Díaz, ni el testimonio de Carlos Andrés Alonso, quienes aseguraron que la entidad no tenía ninguna licencia o autorización para usar el programa INTRASOFT luego de la desvinculación laboral del demandante.
  • Adicionalmente, omitió apreciar el dictamen pericial rendido por Milton Hernando Cuadros Peña, el cual determinó que el programa de propiedad del demandante se utilizó con posterioridad a su desvinculación laboral, toda vez que: i) dentro del código fuente se establecieron en varias ocasiones una conexión desde los archivos

Milton Hernando Cuadros Peña, el cual determinó que el programa de propiedad del demandante se utilizó con posterioridad a su desvinculación laboral, toda vez que: i) dentro del código fuente se establecieron en varias ocasiones una conexión desde los archivos de la aplicación IntraCS actualizarhb.php y loginsgi.php.php a la base de datos Intrasoft; ii) la aplicación “IntraCS” uso los mismos lenguajes de programación de la Intrasoft Origina l (HTML, PHP y JavaScript), con las mismas reglas sintácticas e igual significado semántico, los mismos procedimientos almacenados que la aplicación “INTRASOFT”; iii) El Listado de nombres de las tablas de las bases de datos del sistema “IntraCS” contien en nombres equivalentes, iguales o idénticos. Resaltó que la entidad demandada no controvirtió esta prueba.EXP: 2021-00324

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  • Concluyó que las pruebas antes mencionadas permiten concluir que en el presente caso existe similitud objetiva entre el software “INTRASOFT” y el programa “INTRACS”, lo que constituye una violación al régimen de protección.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PROBLEMA JURÍDICO

1.1. Acorde con los fundamentos de los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a esta Sala resolver: ¿Si en el presente asunto, operó la caducidad del medio de control?

1.1. Acorde con los fundamentos de los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a esta Sala resolver: ¿Si en el presente asunto, operó la caducidad del medio de control?

1.2. De no ser así , la Sala deberá determinar : ¿si debe excluirse de la valoración probatoria el dictamen pericial aportado por la parte actora?

1.3. Establecido lo anterior, corresponde verificar ¿si en el presente asunto el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y si existió o no una transgresión a los derechos de autor por parte del Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por el uso, explotación, modificación, adaptación del programa denominado

“INTRASOFT?

1.4. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala en primer lugar : i) entrará a resolver sobre la caducidad en el presente medio de control; ii) de no estar configurada esta excepción, hará unas consideraciones generales respecto a los derechos de propiedad intelectual, específicamente, los derechos de autor; iii) Posteriormente, se consignarán los hechos que se encuentran probados; y iv) descenderá al análisis del caso.

2. DE LA CADUCIDAD

2.1. Precisado lo anterior, conviene señalar que uno de los fines de la apelación de las sentencias, es que el superior examine los aspectos que le han sido desfavorables al apelante3.

2.2. En el caso, se verifica que, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del Club MilitarCírculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, aun así, la apoderada de esta

2.2. En el caso, se verifica que, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del Club MilitarCírculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, aun así, la apoderada de esta entidad interpuso recurso de apelación, e insistió, entre otros aspectos, que la parte actora presentó de manera extemporánea el medio de control.

2.3. Así las cosas, aunque no se verifica que la entidad demandada tenga un interés jurídico para recurrir, por no ser desfavorable la sentencia de primera instancia, la Sala abordará el análisis de la caducidad , al tratarse de una excepción de orden público, que puede ser estudiada de oficio al

3 Así se desprende del artículo 320 del Código General del ProcesoEXP: 2021-00324

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momento de dictar el fallo, según lo establecido en el artículo 187 del

CPACA4.

2.4. Se ha de precisar que, la Sala no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración, pues este aspecto, puede ser estudiado, aun cuando no haya sido objeto de controversia en el proceso5.

2.5. Establecido lo anterior, conviene realizar las siguientes precisiones:

a) En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa , el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia

medio de control de reparación directa , el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) desde el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

b) Frente a dicha contabilización el Consejo de Estado 6 ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder com putar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto pues, es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

2.6. Descendiendo al caso concreto, se constata que la parte actora pretende se declare responsable al Club MilitarCírculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares por el daño derivado de la infracción a los derechos de autor, esto es, por el uso, explotación, modificación y transformación del programa “INTRASOFT”, sin contar con licencia o autorización de su titular a partir del 19 de octubre de 2019, fecha en la cual se retiró laboralmente de la institución y desapareció el fundamento para que se hiciera uso del programa de su propiedad.

partir del 19 de octubre de 2019, fecha en la cual se retiró laboralmente de la institución y desapareció el fundamento para que se hiciera uso del programa de su propiedad.

2.7. El juez de primera instancia estableció que , en el asunto , no se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que el objeto de la controversia se centra en el uso indebido y sin autorización de este programa por parte del Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, luego de que finalizara la vinculación laboral del señor Ricaurte Díaz, esto es, a partir del 19 de octubre de 2019. En ese orden, aseguró que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó el 21 de mayo de 2021.

4 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018, Exp 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, CP Hernán Andrade Rincón.EXP: 2021-00324

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2.8. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación insistió que el término de caducidad en el presente medio de control debe computarse a partir de la fecha en que realmente se usó e implementó el programa Intrasoft en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas militares y no desde la fecha de la desvinculación laboral del demandante, pues previó a esta, no existió un contrato de licencia, ni autorización expresa de su titular. Computar el término desde la fecha de la desvinculación laboral implicaría reconocer un licenciamiento tácito, el cual nunca existió.

2.9. Con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. Al respecto se observa:

  • En el caso se probó que el señor Samir Iván Ricaurte Díaz estuvo vinculado con el Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, como “Asistente de Sistemas” a través de Contrato Individual de Trabajo desde el 14 de febrero de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2008; posteriormente ejerció el cargo de jefe División de Tecnología

Militares, como “Asistente de Sistemas” a través de Contrato Individual de Trabajo desde el 14 de febrero de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2008; posteriormente ejerció el cargo de jefe División de Tecnología Informática desde enero de 2009 y hasta el 19 de octubre de 2019.

  • Asimismo, se acreditó que el señor Samir Iván Ricaurte Díaz, registró ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 16 de noviembre de 2018 , el programa de computador que denominó “Intrasoft” creado en el año 2007 y el cual se definió como: “(…) UN CONJUNTO DE APLICACIONES WEB, INTEGRADA POR LOS MÓDULOS: CONTROL DE REGISTRO DÍA DEL NIÑO, DÍA DE LA MADRE, DÍA DEL PADRE, DÍA DE AMOR Y AMISTAD, DÍA DEL SARGENTO MAYOR, DÍA DEL SUBOFICIAL DE SABLE Y ESPADA, DÍA DEL AFILIADO, UN CÍRCULO CON Y PARA TODOS,

REGISTRO DE BONOS, ACTUALIZAC IÓN DE ESTADOS DE HABITACIÓN,

GESTIÓN DE CONTRATOS, LIBRANZAS, ELECCIONES, NÓMINA DE

EVENTUALES, CALIDAD, GESTIÓN DE ARCHIVOS, CONSULTA INTEGRAL

DE AFILIADOS (…)”.

  • Frente al desarrollo y uso de este programa en el Club MilitarCírculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el demandante en su interrogatorio de parte sostuvo que el software Intrasoft empezó a desarrollarlo e implementarlo en el año 2009 e implemento y permitió su uso en el Círculo de Suboficiales hasta la fecha de su

interrogatorio de parte sostuvo que el software Intrasoft empezó a desarrollarlo e implementarlo en el año 2009 e implemento y permitió su uso en el Círculo de Suboficiales hasta la fecha de su desvinculación laboral, no obstante, con posterioridad el programa siguió empleándose, sin su autorización y se modificó y transformó.

  • A través de escrito radicado el 25 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte actora solicitó al director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares el cese de la infracción a derechos de autor, por el uso del programa INTRASOFT.EXP: 2021-00324

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  • Con oficio 165 del 24 de marzo de 2020 el director general del Círculo de Suboficiales informó al apoderado del demandante, que “si el trabajador hizo este tipo de desarrollos fue bajo su propia iniciativa y en ningún momento se pactó remuneración alguna en tal sentido. (…)”…

2.10. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la entidad demandada afirma que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del uso e implementación del software en el Círculo de Suboficiales, lo cierto es que, el daño antijurídico que en este asunto se reclama, se afirma causado a partir de su desvinculación, por su uso y no reconocimiento del programa.

2.11. Lo anterior no implica, como se afirmó por el recurrente , reconocer

el daño antijurídico que en este asunto se reclama, se afirma causado a partir de su desvinculación, por su uso y no reconocimiento del programa.

2.11. Lo anterior no implica, como se afirmó por el recurrente , reconocer que con antelación a esta fecha ocurrió un licenciamiento tácito, dado que, en este medio de control no se está debatiendo un aspecto de naturaleza contractual, o de reconocimiento o titularidad de un software, sino que, la responsabilidad que se atribuye al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, es la infracción a los derechos de autor por el uso, explotación, modificación o transformación de un software de titularidad del demandante, sin su autorización , luego de su desvinculación laboral y no los derivados de su uso de manera previa.

2.12. De manera que, para la Sala el computó del término de caducidad debe contarse a partir de que se configuró el daño, esto es, desde el 24 de marzo de 2020 , fecha en la que la entidad a través del oficio 165 negó el reconocimiento del uso del software.

2.13. Así entonces, el plazo para interponer el medio de control vencía el 25 de marzo de 2022, y como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2021, fue presentada en tiempo. Lo anterior, m áxime cuando dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos.

2.14. De manera que, como en el caso no opera la caducidad del medio de control, entra la sala a analizar los demás fundamentos de los recursos de apelación, previo a contextualizar sobre las normas de propiedad

2.14. De manera que, como en el caso no opera la caducidad del medio de control, entra la sala a analizar los demás fundamentos de los recursos de apelación, previo a contextualizar sobre las normas de propiedad intelectual y derechos de autor.

3. PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR

3.1. Con el fin de resolver los demás problemas jurídicos planteados, la Sala hará las siguientes precisiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor.

3.2. La propiedad intelectual ha sido definida como aquella que se relaciona con las creaciones de la mente humana: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. También se ha entendido como la prot ección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial7.

7 OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. ¿Qué es la propiedad intelectual? Publicado en www.wipo.mt.EXP: 2021-00324

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3.3. El artículo 61 de la Constitución Política, dispuso que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.

3.4. Así mismo, el artículo 671 del Código Civil estableció que “las producciones del talento o del ingenio humano son propiedad de sus autores”, y que esta forma de dominio se regirá por leyes especiales.

3.4. Así mismo, el artículo 671 del Código Civil estableció que “las producciones del talento o del ingenio humano son propiedad de sus autores”, y que esta forma de dominio se regirá por leyes especiales.

3.5. La citada norma, reconoce en forma expresa la propiedad intelectual y la especialidad de las normas que la regulan , entre otras, las Leyes 48 de 19758, 23 de 19829, 33 de 198710 y 44 de 199311; y la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, que forma parte del bloque de constitucionalidad.

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