TA CUN - 11001334306320210033801-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210033801-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343063202100338-01

DEMANDANTE: Jorge Ruiz Martínez y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 16 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES

Los señores Jorge Ruiz Martínez ; Diva Hairy Enríquez Mazuera ; Laura Alejandra y Jorge Andrés Ruiz Enríquez; Myriam Ruiz de Quintero, Juana Ruiz de Mosquera, Ernesto y Álvaro Ruiz Martínez, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial , Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Ruíz Martínez.

  1. Lo que se pretende:

de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Ruíz Martínez.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343063202100338-01

Demandante: Jorge Ruiz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“6.1 Que se le reconozca y pague el perjuicio material por el DAÑO EMERGENTE equivalente a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($38’500.000). cuyas pruebas documentales y periciales enunciadas se anexan a la presente demanda especialmente el Informe Contable Forense, donde se detallan los gastos realizados y reclamados de los honorarios de abogados y peri tos forenses, que intervinieron en el desarrollo del proceso penal, que tuvo que afrontar por la acusación y privación injusta de la libertad el Doctor JORGE RUIZ MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.764.933, en su calidad de demandante y víctima directa afectada, los cuales estarán demostrados en las cuentas de cobro certificaciones y comprobantes de pago anexos, detallados y cuantificados mediante el informe contable elaborado por el Perito Contable Forense, Contador Público JOSÉ PASTOR LOPEZ FERNANDEZ, identificado con la C.C. N° 79.490.620 de Bogotá, con correo electrónico: jpastorlopez69@gmail.com, teléfono 3108593273,

LOPEZ FERNANDEZ, identificado con la C.C. N° 79.490.620 de Bogotá, con correo electrónico: jpastorlopez69@gmail.com, teléfono 3108593273, Contador Público con tarjeta profesional N° T.P.188.246 T.”

De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de luc ro cesante, daño moral, daño a la vida de reparación y daño a la salud.

  1. Hechos:
  • Al señor Jorge Ruiz Martínez se le inició proceso penal por el delito de pornografía con menor de 18 años.
  • En virtud de ello el señor Martínez fue capturado el 27 de octubre de 2017.
  • El 7 de mayo de 2019 se enunció sentido de fallo absolutorio. En virtud de ello se ordenó su libertad.
  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prospe ridad de las pretensiones. Tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, formuló los siguientes medios exceptivos:

  • “Ausencia de causa petendi: el daño que se dice irrogado al actor, no reviste la condición de antijurídico, pues las decisiones adop tadas por los funcionarios Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, y sus decisiones fueron proferidas como consecuencia de un juicioso análisis fáctico,Expediente: 110013343063202100338-01

Demandante: Jorge Ruiz Martínez y otros

y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, y sus decisiones fueron proferidas como consecuencia de un juicioso análisis fáctico,Expediente: 110013343063202100338-01

Demandante: Jorge Ruiz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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jurídico y probatorio, en aplicación del principio de la sana crítica y conforme a sus competencias legales y constitucionales, por tanto, no le asiste causa para demandar a la parte actora.

  • Culpa de la víctima: en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta desplegada por el demandante al relacionarse con menores de edad fue considerado y calificado por la Fiscalía General de la Nación como constitutivo del delito de pornografía con menores de 18 años.
  • Hecho de un tercero: para el presente asunto y conforme las actuaciones investigativas de campo suscritas por los patrulleros Maira Vanessa Robledo Angulo y David Andrés Quintero quienes afirmaron que “La Agencia Homeland Segurity Investigations de la embajada de los EE.UU, según informes NCMEC 17366299, 18666889 y un DVD, informó que una persona compartía imágenes de pornografía infantil en Colombia desde la IP: 190.84.82.39”, he chos por los cuales fue vinculando al proceso penal el señor Jorge Ruiz Martínez, por tanto, ha de tenerse en cuenta que el aparato del Estado se accionó en contra del mencionado señor erigiendo como causa eficiente del eventual daño presentado.
  • De la aplicación del principio pro infans como causal de exoneración de

aparato del Estado se accionó en contra del mencionado señor erigiendo como causa eficiente del eventual daño presentado.

  • De la aplicación del principio pro infans como causal de exoneración de responsabilidad: el señor Jorge Ruiz Martínez fue procesado por delitos contra el pudor sexual en menores de edad, por lo anterior resulta procedente la exoneración del deber de indemnizar pu esto que debe ponderarse los intereses de los sujetos de especial protección y además el denunciado estaba en el deber de soportar la medida cautelar que se le impuso en el marco del proceso penal.
  • La innominada.”

2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Formuló la siguiente excepción:

  • La imputación fáctica no corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

“si bien es cierto la Fiscalía General de la Naci ón solicita la imposición de la medida de aseguramiento, en términos de imputación fáctica mal puede indicarse como se hace en la Sentencia que apela, que la misma ha de atribuirse a la Fiscalía General de la Nación. Pues la causa eficiente queExpediente: 110013343063202100338-01

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conlleva al hecho de la privación de la libertad del acá demandante al interior del proceso, no es la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, frente a la cual, el Juez con funciones de control de garantías bien puede acceder a esta o apartarse de la misma si no la encuentra fundamentada.

interior del proceso, no es la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, frente a la cual, el Juez con funciones de control de garantías bien puede acceder a esta o apartarse de la misma si no la encuentra fundamentada.

Por lo anterior, es la decisión propia de la imposición de la medida de aseguramiento la que determina el hecho de la privación de la libertad, que en el presente caso es el aspecto por el cual el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá determinó declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación.”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Jorge Ruiz. - Documentos académicos y laborales de Jorge Ruiz. - Copia de artículo sobre Jorge Ruiz. - Contrato de prestación de servicios de apoderado judicial y cuentas de cobro. - Informe contable por indemnización de perjuicios. - Evaluación sicológica forense. - Dictamen pericial contable.
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 1 9 de noviembre de 2021. Correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en donde fue admitida mediante providencia de 1º de diciembre de 2021.
  • La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 11 de febrero

reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en donde fue admitida mediante providencia de 1º de diciembre de 2021.

  • La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 11 de febrero de 2022. La Rama Judicial la allegó el 12 de febrero del mismo año.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343063202100338-01

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  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de mayo de 2022. La de pruebas se adelantó el 18 de mayo de 2022 . En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

El a quo determinó que se encuentra probada la privación de la libertad; sin embargo, consideró que la medida no es injusta, con base en las siguientes consideraciones . Respecto de la imputación a la Fiscalía

General de la Nación sostuvo:

El a quo determinó que se encuentra probada la privación de la libertad; sin embargo, consideró que la medida no es injusta, con base en las siguientes consideraciones . Respecto de la imputación a la Fiscalía

General de la Nación sostuvo:

“Como primera medida precisa el despacho que el presente proceso se encuentra totalmente huérfano de pruebas relacionadas con el trámite adelantado dentro de la actuación penal con radicado No. 1100160990 91201700058 pues respecto del mismo tan solo fue alle gada la sentencia de primera instancia de 06 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., así como la sentencia se segunda instancia de 27 de octubre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal confirmó el fallo absolutorio. (…)

En tal sentido, esta operadora judicial aprecia de los elementos probatorios arrimados al cartulario que en el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado contra el señor Jorge Ruiz Martínez, a efectos de que se adelantaran la legalización de captura , la solicitud de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, con la evidencia física y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos (…)

Así las cosas también se puede concluir que la defensa técnica del señor Jorge Enrique Martínez no acreditó en el momento procesal pertinente que su captura no se hubiese adelantado conforme a los procedimientos constitucionales y legales, prueba de ello es que el capturado fue puesto a

Jorge Enrique Martínez no acreditó en el momento procesal pertinente que su captura no se hubiese adelantado conforme a los procedimientos constitucionales y legales, prueba de ello es que el capturado fue puesto a disposición del juzgado de control de garantías, quien conf orme a sus competencias, ordenó la privación de su libertad por el delito de pornografía con menor de 18 años.Expediente: 110013343063202100338-01

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Así las cosas, no se logró demostrar la imputación jurídica frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación.”

En cuanto a la imputación a la Rama Judicial afirmó:

la formulación que le imputó la Fiscalía por el tipo penal de pornografía con menor de 18 años, se enmarca dentro de la conducta desplegada por el hoy demandante y desde ese punto de vista permitió al Juez concluir con probabilidad de razonabilidad la estructuración de ese delito, sin perjuicio de que en forma posterior se concluyera que no se había probado que existieran representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad (…)”

En vista de lo anterior, concluyó:

“Por tanto, esta autoridad judicial concluye que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, adelantaron el proceso penal identificado con el radicado No. 110016099091201700058, conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándares legales, no se advierte

normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándares legales, no se advierte una afectación injustificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición, pero además hay que tener presente que en la estructuración del delito de pornografía con menor de 18 años, se encuentran inmersos intereses prevalentes y superiores como son los de los niños, niñas y adolescentes que pueden verse vulnerados y que merecen por parte del Estado una especial protección pues además cuentan con prevalencia constitucional frente a cualquier otro derecho.”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado de los demandantes señaló:

“(…) La Fiscalía antes de proceder a solicitar la captura del señor JORGE RUIZ MARTINEZ, debía verificar la existencia del delito, esto es, que la conducta fuera: típica, antijurídica y culpable; ahora bien, por omisión o yerro del ente investigador no estableció, ni comprobó, la antijuridicidad de la conducta, pues no demostró que las imágenes incautadas cumplían con las exigencias del artículo 218 del C.P. (…)

Como consecuencia de lo anterior el ente acusador no tuvo bases fácticas suficientes para posteriormente presentar el escrito de acusación y proceder con la audiencia de formulación de acusación, y sustentar ante el juez de

Como consecuencia de lo anterior el ente acusador no tuvo bases fácticas suficientes para posteriormente presentar el escrito de acusación y proceder con la audiencia de formulación de acusación, y sustentar ante el juez de conocimiento e indicar cuáles son los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que soportan su acusación y que serían

2 La sentencia fue notificada personalmente el 18 de agosto de 2022. El recurso se allegó el 5 de septiembre de ese año.Expediente: 110013343063202100338-01

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delimitadas en la audiencia preparatoria para lueg o ser verificadas y practicadas en la audiencia de juicio oral, a fin de llevar al juez de conocimiento el convencimiento de toda duda razonable que la persona acusada fue el autor del delito que se investiga”.

El apoderado afirmó que en las piezas proces ales obrantes en el expediente se encuentra el resumen cronológico de los argumentos y soportes por los cuales se tomaron las decisiones penales en las dos instancias.

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 17 de mayo de 2023 , notificado el 24 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
  • La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
  • Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 2 de junio de 2023.

artículo 247 del CPACA.

  • La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
  • Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 2 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2022, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, mo dificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron

notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343063202100338-01

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2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jorge Ruiz.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya dec laratoria se s olicita se originó en el presunto daño

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya dec laratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jorge Ruiz . La providencia de segunda instancia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de septiembre de 2021 y el trámite fue declarado fallido 27 de octubre de 2021. La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de dos años dispuesto para ello.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la s iguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de laExpediente: 110013343063202100338-01

Demandante: Jorge Ruiz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión,

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atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de he cho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dent ro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • El señor Jorge Ruiz Martínez se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Diva Hairy Enríquez Mazuera como su esposa. - Laura Alejandra y Jorge Andrés Ruiz Enríquez como sus hijos. - Myriam Ruiz de Quintero, Juana Ruiz de Mosquera, Ernesto y Álvaro Ruiz Martínez como sus hermanos.

Por pasiva

  • Laura Alejandra y Jorge Andrés Ruiz Enríquez como sus hijos. - Myriam Ruiz de Quintero, Juana Ruiz de Mosquera, Ernesto y Álvaro Ruiz Martínez como sus hermanos.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por con siderarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013343063202100338-01

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actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las

Apelación sentencia

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actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6.

Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación que sufrió el señor Jorge Ruiz Martínez en el trámite del proceso 110016099091201700058 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitu cional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitu cional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343063202100338-01

Demandante: Jorge Ruiz Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al co ntrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se

deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contenc

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