TA CUN - 11001334306320210037101-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210037101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
Demandante: Nasly Gicela Galvis Fajardo , Danna Salome Camacho
Galvis, Maximiliano Camacho Camacho, Mariela Rojas Bayona, Yenny Marcela Camacho Rojas y Yamile Camacho Rojas
Demandado: Industria Militar – INDUMILMedio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación instaurados por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2021 (archivo electrónico 003), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, se solicitó:
2. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y cargos de derecho que más adelante se expone, las peticiones a formular, son del siguiente
electrónico 003), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, se solicitó:
2. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y cargos de derecho que más adelante se expone, las peticiones a formular, son del siguiente tenor:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
Demandante: Maximiliano Camacho Camacho y otros
Demandado: INDUMIL
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRIMERA: DECLARAR que la INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL, adscrita al organismo del MINISTERIO DE DEFENSA de la persona jurídica NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a:
Tabla 2.- Relación parte convocante:
ITEM CONDICIÓN SUJETO PROCESAL IDENTIFICACIÓN
1 CONYUGE NASLY GICELA GALVIS FAJARDO CC 1.101.176.802
2 HIJA MENOR
DE EDAD
DANNA SALOME CAMACHO GALVIS NUIP 1.146.139.591
3 PADRE MAXIMILIANO CAMACHO CAMACHO CC 17.307.629
4 MADRE MARIELA ROJAS BAYONA CC 51.711.124
5 HERMANA YENY MARCELA CAMACHO ROJAS CC 1.032.375.063
6 HERMANA YAMILE CAMACHO ROJAS CC 53.012.392
Con ocasión del fallecimiento del señor EDINSON CAMACHO ROJAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 80.772.439, el 19 de diciembre de 2019, en las instalaciones de
Con ocasión del fallecimiento del señor EDINSON CAMACHO ROJAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 80.772.439, el 19 de diciembre de 2019, en las instalaciones de la fábrica de material de guerra “Antonio Ricaurte” situada en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, cuando desarrollaba actividades de mano de obra en la fábrica de explosivos.
SEGUNDA: CONDENAR a la INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL, adscrita al organismo del MINISTERIO DE DEFENSA de la persona jurídica NACIÓN, indemnicen a los integrantes del extremo actor, en los montos que se pasa a señalar, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales; o, en su defecto, páguese lo correspondiente a aquellos rubros indemnizables que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado y que lleguen a acreditarse en el proceso, en el valor máximo
determinado por la Corporación; así:
1.- Perjuicios inmateriales
a) Perjuicios morales
Para la indemnización de los perjuicios morales en caso de muerte, la Corporación vértice de esta especialidad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20145, fijó los quantums reconocibles, a partir del establecimiento de cinco niveles, definidos según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante, y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, víctima directa o víctimas indirectas. Por ello, la pretensión a formular, se atempera a las reglas jurisprudenciales así fijadas; sin
causante, y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, víctima directa o víctimas indirectas. Por ello, la pretensión a formular, se atempera a las reglas jurisprudenciales así fijadas; sin perjuicio de que con ocasión de la variación de las reglas secundarias, o por la aplicación del arbitrio juris, haya lugar al incremento de los quantums de la pretensión. Se pide:
Tabla 3.- Relación de cuantía de perjuicios morales:
ITE M
CONDICIÓ
N
SUJETO
PROCESAL
IDENTIFICAC
IÓN MONTO
INDEMNIZACI
ÓN EN SMMLV
(2021) MONTO
INDEMNIZA
CION EN
M/CTE (2021)
1 CONYUGE NASLY GICELA
GALVIS FAJARDO
CC 1.101.176.802 400 SMLMV $90.852.600
2 HIJA
MENOR
DE EDAD
DANNA SALOME
CAMACHO
GALVIS
NUIP 1.146.139.591 400 SMLMV $90.852.600 3 PADRE MAXIMILIANO CC 200 SMLMV $90.852.600Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
Demandante: Maximiliano Camacho Camacho y otros
Demandado: INDUMIL
Sentencia de Segunda Instancia 3
CAMACHO
CAMACHO
17.307.629
4 MADRE MARIELA ROJAS
BAYONA
CC 51.711.124 200 SMLMV $90.852.600
5 HERMANA YENY MARCELA
CAMACHO ROJAS
CC
CAMACHO
17.307.629
4 MADRE MARIELA ROJAS
BAYONA
CC 51.711.124 200 SMLMV $90.852.600
5 HERMANA YENY MARCELA
CAMACHO ROJAS
CC 1.032.375.063 100 SMLMV $90.852.600
6 HERMANA YAMILE
CAMACHO ROJAS
CC 53.012.392 100 SMLMV $90.852.600
b) Indemnización por la Violación o Afectación de Bienes o Derechos Protegidos Convencional y Constitucionalmente.
Páguese el equivalente en moneda nacional a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los convocantes: NASLY GICELA GALVIS FAJARDO, DANNA SALOMÉ CAMACHO GALVIS, en condición de esposa y e hija del fallecido EDINSON CAMACHO
ROJAS, MAXIMILIANO CAMACHO CAMACHO y MARIELA ROJAS
BAYONA, YENY MARCELA CAMACHO ROJAS, YAMILE
CAMACHO ROJAS.
O la máxima suma que se llegare a establecer para la fecha de la sentencia por este concepto.
2.- Perjuicios materiales
a. Daño emergente:
El quantum de la condena pretendida por daño emergente a los señores NASLY GICELA GALVIS FAJARDO, MAXIMILIANO CAMACHO CAMACHO y MARIELA ROJAS BAYONA, es la suma de Cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000)
b. Lucro cesante
La indemnización, se pide para la señora NASLY GISELA GALVIS
CAMACHO CAMACHO y MARIELA ROJAS BAYONA, es la suma de Cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000)
b. Lucro cesante
La indemnización, se pide para la señora NASLY GISELA GALVIS FAJARDO, y la menor de edad DANNA SALOMÉ CAMACHO GALVIS, en condición de esposa e hija del fallecido EDINSON CAMACHO ROJAS. Al hecho dañoso, los afectados no detentaban actividad laboral alguna; y, tampoco, percibían apoyo económico de sus restantes familiares, subsidios gubernamentales o emolumentos prestacionales. En contrario, era su esposo y padre, quien les proveía el sustento alimentario y cancelaba las erogaciones por impuestos y servicios públicos. Ello, permite concluir que destinaba la mayor parte de sus ingresos a la manutención de su núcleo familiar básico.
A continuación, es propio que la liquidación del perjuicio, siga los criterios definidos en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada el 22 de abril de 20156, mediante la cual, se estableció que la concreción del quantum, debe observar las reglas del acrecimiento.
Por lo anterior se solicita, para NASLY GICELA GALVIS FAJARDO y DANNA SALOMÉ CAMACHO GALVIS la suma de Novecientos Cincuenta Salarios mínimos mensuales legales Vigente (950 SMMLV) a la fecha de Ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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ellas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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TERCERA. Los demás perjuicios que aparezcan demostrados en el proceso y que reconozca la ley o la jurisprudencia al momento de la sentencia.
CUARTA. Todas las condenas deberán ser actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor, desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA. Los intereses se deberán cancelar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo pago.
SEXTA. Sírvase condenar a las Entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.
SÉPTIMA. Que se ordene el cumplimiento la sentencia dentro los términos legales correspondientes.
1.2. De los hechos
2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. Edinson Camacho Rojas (q.e.p.d.), laboró como operario al servicio de la Fábrica de Explosivos Antonio Ricaurte de -INDUMILubicada en el Municipio de Sibaté – Cundinamarca, desde el año 2009 hasta el 19 de diciembre de 2019, fecha en que falleció.
4. El 19 de diciembre de 2019, mientras desarrollaba las funciones de su cargo, sufrió lesiones con ocasión de accidente con explosivos dentro de las instalaciones de la fábrica , las cuales le causaron la muerte de manera
4. El 19 de diciembre de 2019, mientras desarrollaba las funciones de su cargo, sufrió lesiones con ocasión de accidente con explosivos dentro de las instalaciones de la fábrica , las cuales le causaron la muerte de manera inmediata.
5. La entidad demandada mediante comunicado oficial del 20 de diciembre de 2019, en la página de la misma, informó sobre los hechos acaecidos el día anterior en la Fabrica de Explosivos ubicada en la Vereda La Unión en el
Municipio de Sibaté – Cundinamarca.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo la teoría de riesgo excepcional, que impuso una carga superior a la víctima en desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba, pues fue sometido a efectuar contactoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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directo con pentrita, mezcla explosiva altamente sensible en un taller que presentaba reportes de material particulado en el ambiente, es decir, con niveles críticos y superiores a lo permitido.
7. En cuando a la falla del servicio, refiere que se configura con fundamento en los documentos suscritos por la misma entidad, en donde se indica que el Sistema de Seguridad Industrial implementado en la fábrica, presentaba reiteradas irregularidades en fechas cercanas a la ocurrencia del accidente.
8. Conllevando, que al disponer la producción de pentrita, a sabiendas de la delicada condición de seguridad industrial, constituye una falla del servicio y
reiteradas irregularidades en fechas cercanas a la ocurrencia del accidente.
8. Conllevando, que al disponer la producción de pentrita, a sabiendas de la delicada condición de seguridad industrial, constituye una falla del servicio y someter a la víctima a un riesgo superior al del cargo que desempeñaba.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Industria Militar -INDUMIL9. Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configura un riesgo propio de la actividad que desarrollaba la víctima, pues contaba con amplia experiencia en el manejo y control de la maquinaria como operario para el cargo en el que fue contratado.
10. La entidad cumplió con el deber que le asistía en cuanto a efectuar la inducción y capacitación necesaria a fin de garantizar que el personal que laboraba dentro de la fábrica, fuera aptó e idóneo en cada cargo, con la finalidad de evitar cualquier riesgo que la propia labor imponía. En el caso de la víctima, esta se encontraba calificada para ejercer actividades en la producción del cordón detonante en los explosivos, conllevando que contar en una sola jornada laboral con aproximadamente 120 kilos de pentrita, no era una circunstancia extraña para el trabajador.
11. Contrario a lo expresado por el extremo activo, la exposición no se presentó por la cantidad de pentrita, de considerarse esa posibilidad, el sector de secado y tamizaje donde se recopilan más de 300 kilos, sería elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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origen del accidente. Por lo que la cantidad de dich a sustancia, no fue la causa del siniestro.
12. Adicional, la víctima para el momento de los hechos, contaba los elementos de protección mientras operaba la máquina trenzadora de cordón detonante sin reportar novedad alguna.
13. Como excepciones formuló la inexistencia de relación de causalidad y de título de imputación, la no configuración de elementos para que se constituya la falla del servicio, la falta de existencia de un riesgo excepcional o daño especial y la genérica; como eximente de responsabilidad la fuerza mayor.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
14. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. Mediante s entencia proferida el 31 de agosto de 2023 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 054), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que , en el sitio donde ocurrió el accidente, se contaba con una cantidad significativa de la sustancia explosiva pentrita, por lo tanto, si se calentaba mucho podía explotar como ocurrió, dado que la misma es susceptible a condiciones atmosféricas que pueden generar cargas estáticas, así como tormentas y rayos.
16. Si bien para el día de los hechos se presentaron rayos por tormenta climática, se configura la falla del servicio en la medida que, la entidad omitió
así como tormentas y rayos.
16. Si bien para el día de los hechos se presentaron rayos por tormenta climática, se configura la falla del servicio en la medida que, la entidad omitió el deber de controlar la cantidad de pentrita que se encontraba almacenada y confinada en el taller de trenzado; así como tampoco, implementó los protocolos correspondientes a las guías de seguridad durante las tormentas eléctricas, la instalación de un sistema para su detección y actuación frente a los diferentes niveles de alerta.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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17. Adicional, no se había realizado el diagnóstico general en todas las áreas de la fábrica en cuanto a la medición estática, pararrayos y sistema de puesta a tierra, además de hacer falta el fortalecimiento del programa de mantenimiento preventivo sobre dichos aspectos, eventualidades que fueron cubiertas luego de ocurrir el accidente.
18. Conforme lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: Declarar a la Industria Militar -INDUMIL, administrativamente responsable por la muerte del señor Edinson Camacho Rojas (q.e.p.d.), de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Industria Militar - INDUMIL, a reconocer por concepto de Perjuicios Morales, a favor de los demandantes las
siguientes sumas de dinero:
ITEM CONDICIÓN SUJETO PROCESAL SMLMV
1 Cónyuge Nasly Gicela Galvis Fajardo 100
por concepto de Perjuicios Morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
ITEM CONDICIÓN SUJETO PROCESAL SMLMV
1 Cónyuge Nasly Gicela Galvis Fajardo 100 2 Hija Danna Salomé Camacho Galvis 100 3 Padre Maximiliano Camacho Camacho 100 4 Madre Mariela Rojas Bayona 100 5 Hermana Yeny Marcela Camacho Rojas 50 6 Hermana Yamile Camacho Rojas 50
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Condenar a la Industria Militar - INDUMIL, a reconocer por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor Danna Salome Camacho Galvis en calidad de hija del señor Edinson Camacho
Rojas (q.e.p.d.), la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y OCHO PESOS M/cte ($137.833.368).
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
19. La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de agosto de 2023
(archivo electrónico 055); la entidad demandada presentó recurso de apelación con memorial del 14 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 056) y el extremo activo el 20 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 057) y; se concedió la alzada con auto del 04 de octubre de 2023 (archivo electrónico 058) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 059).
20. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo electrónico 059); mediante auto de 08 de noviembre de 2023 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por las partes ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio
admitieron los recursos de apelación interpuesto s por las partes ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
21. La inconformidad del extremo activo respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a presentar oposición frente a los perjuicios materiales e inmateriales contenidos en los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva.
22. En cuanto a los perjuicios morales, solicita que sea aplicados los parámetros de aumento dispuesto para violaciones a los derechos humano, pues si bien no se enmarcan conforme a las circunstancias de los hechos, si resulta pertinente debido a la gravedad de eventos que rodearon el fallecimiento, situación que afectó en mayor medida a los familiares, por cuanto el cuerpo quedó totalmente desmembrado debido a la explosión,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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solicitando que se reconozca en favor de cada uno de los demandantes, lo equivalente a 300 salarios mínimos.
23. Respecto de los perjuicios materiales, solicita que se modifiquen los mismos en favor de la menor hija de la víctima, pues si bien el a quo indicó
equivalente a 300 salarios mínimos.
23. Respecto de los perjuicios materiales, solicita que se modifiquen los mismos en favor de la menor hija de la víctima, pues si bien el a quo indicó que la liquidación se realizaría hasta que cumpliera 25 años, es decir, al año 2035, una vez verificado el registro de nacimiento, se constata que el cumplimiento de esa edad, es el 25 de enero de 2042, por lo tanto, quedaron pendiente por liquidar 7 años más. Conllevando que la suma a reconocer sea $170526.919,oo.
24. Frente a la indemnización de perjuicios inmateriales por violación a bienes constitucionales, considera que el mismo debe ser reconocido, en la medida que el fallecimiento de la víctima vulnera el derecho a establecer una familia y a la unidad familiar, quitándole a la esposa e hija la posibilidad de volver a tener a sus integrantes completos, causando un desarraigo debido al profundo amor y dedicación que se proporcionaban mutuamente; solicitando para la esposa, hija y padre de la víctima, lo equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno.
25. Si bien no se solicitó en la demanda expresamente el daño a la salud, si se reclamaron otros perjuicios, dentro de los que se puede enmarcar la afectación psicofísica de la esposa e hija de la víctima, habiendo sido aportado informe psicológico que demuestra que requirieron atención emocional debido al fallecimiento de su ser querido.
5.2. De la parte demandada
26. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en tal sentido, reitera los argumentos expresados en contestación de demanda,
emocional debido al fallecimiento de su ser querido.
5.2. De la parte demandada
26. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en tal sentido, reitera los argumentos expresados en contestación de demanda, encaminados a indicar que no se cumplen los requisitos para tener por configurado el riesgo excepcional o la falla del servicio, por el contrario, se presentó como eximente de responsabilidad la fuerza mayor, dado que los hechos se originaron como consecuencia de causas asociadas al medio ambiente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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27. Contrario a lo indicado en el fallo recurrido, la entidad dispuso de mecanismos de protección, para sortear situaciones como la ocurrida, siendo determinado que el actuar del ente estatal fue correcto y cumplió con todas las normas legales y técnicas, sin embargo, las disposiciones en materia no contemplan riesgos ambientales, sino únicamente los que afecten la operación y seguridad de los trabajadores.
28. Por otra parte, que no fue demostrado que la entidad puso en riesgo la vida del trabajado con la exposición a la pentrita, por el contrario, con los testimonios recaudados en el proceso, se determinó que dicha sustancia no es inestable, lo cual evidencia que no es peligrosa para la salud en condiciones normales de uso y manipulación; a su vez, no se demostró que habían 120 kilos de pentrita, en un cartón con capacidad para 25 y 50 kilos
es inestable, lo cual evidencia que no es peligrosa para la salud en condiciones normales de uso y manipulación; a su vez, no se demostró que habían 120 kilos de pentrita, en un cartón con capacidad para 25 y 50 kilos que se encontraba destapado, y que dicha situación obedeció a falla y/o error de la entidad.
29. Adicional, que la víctima asumió los riesgos propios de la actividad que eligió de manera voluntaria, que implicaba la manipulación de componentes de explosivos, por lo que no puede predicarse la configuración del rompimiento de las cargas públicas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
30. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
31. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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6.2. De la parte demandada
32. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
33. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
34. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
33. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
34. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
35. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
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36. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Industria Militar -INDUMIL-, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
37. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales
controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
37. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
38. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambos extremos, en tanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
39. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.
40. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
41. En ese sentido, en el asunto sub examine , el daño que se reclama, corresponde a la muerte de Edinson Camacho Rojas (q.e.p.d.), la cual ocurrió el 19 de diciembre de 2019 conforme lo consignado en registro de defunción bajo serial No. 06232587 (f.7 archivo “PODERES10122021” – Carpeta 002), por lo tanto, a partir del día siguiente se contabiliza el término
ocurrió el 19 de diciembre de 2019 conforme lo consignado en registro de defunción bajo serial No. 06232587 (f.7 archivo “PODERES10122021” – Carpeta 002), por lo tanto, a partir del día siguiente se contabiliza el término de caducidad del presente medio de control, el cual finalizaba el 20 de
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00371 – 01
Demandante: Maximiliano Camacho Camacho y otros
Demandado: INDUMIL
Sentencia de Segunda Instancia 13
diciembre de 2021 , evidenciando que la demanda se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el 10 de diciembre de 2021 (archivo electrónico 003),
42. Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 15 de enero de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 10
procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 15 de enero de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 10 Judicial I I para Asuntos Administrativos el 30 de abril de 2021 . ( archivo electrónico “ANEXOS10122021_141740” – Carpeta 002)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
43. Nasly Gicela Galvis Fajardo en calidad de esposa de la víctima; Danna Salomé Camacho Galvis en calidad de hija; Maximiliano Camacho Camacho y Mariela Rojas Bayona en calidad de padres; Yeny Marcela Camacho Rojas y Yamile Camacho Rojas en calidad de hermanas; demostraron los vínculos que los unen entre sí con Edinson Camacho Rojas (q.e.p.d.) con los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio (ff.8-15 archivo “PODERES” – Carpeta 002 ); así mismo confirieron poder en debida forma
(ff.1-7 archivo “PODERES” – Carpeta 002).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
44. La parte demandada la constituye la Industria Militar -INDUMIL-, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles d
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