TA CUN - 11001334306320210037601-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210037601-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 1100133430632021-00376-01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL GALLEGO PIZO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor MIGUEL ANGEL GALLEGO PIZO (Hermano de la víctima directa) pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por la falla en el servicio que derivó en el fallecimiento del señor DABEYBER GALLEGO PIZO, quien prestaba su servicio como soldado profesional en la institución mencionada, y cuya muerte fue propiciada porque el Ejercito Nacional, no
servicio que derivó en el fallecimiento del señor DABEYBER GALLEGO PIZO, quien prestaba su servicio como soldado profesional en la institución mencionada, y cuya muerte fue propiciada porque el Ejercito Nacional, no tomo las medidas de Inspección, vigilancia y control necesarias lo que llevó al deceso del soldado profesional, a manos de un artefacto explosivo el día 10 de junio de 2020.
1.2. Por lo anterior, se solicita que se conden e a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios materiales; (ii) perjuicios morales.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
I. Manifestó que si bien, los daños se produjeron cuando el Soldado Profesional del Ejército Nacional, DABEYBER GALLEGO PI ZO, era miembro activo de las Fuerza Pública, también lo es la inexistencia deExp. 2021-00376
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relación con el servicio y sobre todo de relación de causalidad directa y adecuada entre estos dos elementos y entre la conocida muerte y una acción u omisión de la entidad demandada, Ejército Nacional.
II. Argumentó, que en el caso concreto existe prueba suficiente que corrobora que desde ninguna órbita se configura una falla probada en la prestación del servicio.
III. Finalmente, explicó que no existió una falta de planeación,
II. Argumentó, que en el caso concreto existe prueba suficiente que corrobora que desde ninguna órbita se configura una falla probada en la prestación del servicio.
III. Finalmente, explicó que no existió una falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de la unidad y del mismo soldado, pues si bien es cierto, el SLP. DABEYBER GALLEGO PIZO muere en servicio, este se encontraba en desarrollo de una Operación Militar; con ello se puede presumir que se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas, porque para ello son entrenados estos grupos de soldados; por lo cual al poner en duda la legalidad de la operación en la cual participaba el actor se debe probar tal manifestación frente a una situación inherente a la peligrosidad de la profesión que GALLEGO PI ZO escogió para desarrollar.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. Explicó, que la parte actora no cumplió con la carga que le asistía de probar los supuestos de hecho de aquel derecho que reclama, regla obrante en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues le correspondía probar la falla del servicio en que incurrió la Entid ad demandada, es decir, que la misma no dio estricta aplicación al principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades militares y de las correspondientes unidades operativas, se encuentran
correspondía probar la falla del servicio en que incurrió la Entid ad demandada, es decir, que la misma no dio estricta aplicación al principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades militares y de las correspondientes unidades operativas, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios ob servando las características del grupo a su mando, por tanto, las evidentes falencias probatorias del presente proceso llevan a concluir que la demandada no incumplió sus deberes, ni incurrió en las omisiones que se le imputan en el libelo inicial.
II. Argumentó, que más allá de que en el mencionado Informe Administrativo por Muerte se hubiera conceptuado que el deceso del Soldado Profesional Dabeyber Gallego Piso, ocurrió en combate, debe precisarse que al presente proceso no fueron allegadas pruebas q ue permitan corroborar que dichas actuaciones se generaron debido a que la demandada incurrió en una falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y que incrementó el riesgo que asumió con la vinculación legal y reglamentaria del mencionado soldado profesional.Exp. 2021-00376
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III. De otro lado, refirió que para el mes de junio del año 2020, el Soldado Profesional Dabeyber Gallego Piso, desempeñaba sus funciones como Soldado Profesional del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 – Comando Operativo Pegaso, por tanto, es claro que era miembro
Profesional Dabeyber Gallego Piso, desempeñaba sus funciones como Soldado Profesional del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 – Comando Operativo Pegaso, por tanto, es claro que era miembro activo de la Entidad demandada y pertenecía a una unidad entrenada para tales actividades, con capacidad de respuesta, reacción y que había sido i nstruido en forma teórica y práctica para desarrollar las actividades propias del servicio.
IV. En ese sentido, afirmó que no es posible colegir que la Institución demandada, tuviera conocimiento cierto y real respecto del artefacto explosivo improvisado que se activó por parte del Soldado Profesional Dabeyber Gallego Piso, por el contrario, al parecer fue un acontecimiento sorpresivo e imprevisible y, por lo tanto, no podía exigírsele a la entidad que adoptara las medidas necesarias o excepcionales para contr arrestar este hecho, o que se hubiere requerido la presencia de un grupo especialmente capacitado para la detección de este tipo de artefactos, situaciones que se encuentran totalmente huérfanas de pruebas al interior del presente proceso.
V. Finalmente, concluyó que no se encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir una omisión en el deber legal de protección de los miembros militares, así como tampoco se logró demostrar que existieron fallas por parte de los mandos superiores; constituyend o lo anterior, simples conjeturas de los demandantes que no desvirtúan el legal cumplimiento de las funciones y las competencias propias del Ejército Nacional y sus servidores; luego entonces, la falla del servicio no puede presumirse solamente con el deceso del militar a su servicio, brillando por su ausencia prueba que demuestre que la actuación
legal cumplimiento de las funciones y las competencias propias del Ejército Nacional y sus servidores; luego entonces, la falla del servicio no puede presumirse solamente con el deceso del militar a su servicio, brillando por su ausencia prueba que demuestre que la actuación desplegada por la Institución fue ilegal, o que se incumplió el deber que le es propio o que se incrementó el riesgo que asumió la unidad militar en la cual sucedió el infortunado deceso del señor Gallego Piso.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 30 de marzo de 2023 y, mediante proveído del 20 de abril de 2023, se admitióExp. 2021-00376
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el recurso de apelación; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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el recurso de apelación; Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandante; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segu ndo del artículo 328 del C.G.P.1
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las p eticiones del libelo, con fundamento en las siguientes razones:
I. Indicó, que DABEYBER GALLEGO PIZO, nunca fue adiestrado, preparado, instruido para esta labor peligrosa y riesgosa, lo que significa que el soldado en mención obedeció una orden de un superior, siendo enviado de manera irresponsable a una muerte segura.
II. El Ejercito Nacional fallo al omitir enviar a los perros adiestrados para detectar minas explosivas o, inclusive los drones que las detectan, al personal experto, preparado y equipados con detectores de
segura.
II. El Ejercito Nacional fallo al omitir enviar a los perros adiestrados para detectar minas explosivas o, inclusive los drones que las detectan, al personal experto, preparado y equipados con detectores de
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2021-00376
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explosivos o no contaban en ese momento los caninos, ni con el personal experto ni con los equipos mencionados.
III. Resaltó que, el Ejercito Nacional por medio de su batallón, falló al enviar al soldado profesional a erradicar cultivos ilegales a un campo minado sin las precauciones, y dispositivos previos que exigen los protocolos de seguridad nacional e internacional.
IV. Por último, manifestó la orden dada por el comandante de la
enviar al soldado profesional a erradicar cultivos ilegales a un campo minado sin las precauciones, y dispositivos previos que exigen los protocolos de seguridad nacional e internacional.
IV. Por último, manifestó la orden dada por el comandante de la compañía Ballesta, fue un acto irresponsable y no previsivo, pues al enviar a un soldado que no estaba preparado para detectar minas explosivas y desactivarlas, se configuro la falta de previsión. La orden impartida fue un acto que desbordó el deber ser, faltando al cuidado encomendado al no prever lo previsible, pues el superior jerárquico es una persona con experiencia y preparada para hacer actividades peligrosas, en donde primero debió haber hecho un barrido antiminas con personal idóneo y luego después de descartar el peligro enviar a la tropa a erradicar los cultivos ilícitos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala:
¿Si existe responsabilidad de la entidad demandada, con ocasión de la falla en el servicio, al no disponer de los elementos y personal necesario para resguardar la integridad y vida del personal del ejército en cumplimiento de sus labores?
1.2. Posteriormente y como consecuencia de la respuesta afirmativa al planteamiento anterior, se pasará a hacer un análisis frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.
1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de
procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.
1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) consignará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis del caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA.
2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha distinguido entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.Exp. 2021-00376
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2.2. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
2.3. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inseparables a la prestación del servicio, tales co mo la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.
están obligadas a soportar las cargas que son inseparables a la prestación del servicio, tales co mo la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.3
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. De los hechos probados
De acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
- Del análisis de los distintos documentos expedidos por el Ejército Nacional, se establece que Dabeyber Gallego Pizo, estuvo vinculado al Batallón No. 14 de operaciones Terrestres de la BATOT 14 de la institución castrense , desde fecha 07 de enero de 201 3, y hasta el momento de su fallecimiento 10 de junio de 2020 , tal como se desprende de la resolución No. 283702 del 07 de septiembre de 2020 e informe administrativo por muerte.4
- Mediante informe administrativo por muerte de fecha 26 de junio de 20 20, suscrito por el comandante de la unidad Alexander Rojas Fonseca , se consignó un resumen de l os hechos que dieron origen al fallecimiento del SLP. Gallego Pizo Dabeyber, exponiendo la siguiente información:5
“De acuerdo por el informe suscrito por el señor ST PUENTES VALENCIA HERNAN FELIPE comandante del cuarto pelotón de la compañía Ballesta,
siguiente información:5
“De acuerdo por el informe suscrito por el señor ST PUENTES VALENCIA HERNAN FELIPE comandante del cuarto pelotón de la compañía Ballesta, siendo aproximadamente las 10:00 del día 10 de junio de 2020 se encontraba en desarrollo de la operación de control territorial N° 006 “JABNIEL” en coordenadas N 01°21’31’’ W78°39’48’’ sector laureles jurisdicción del municipio de Tumaco-Nariño, el SLP GALLEGO PIZO DABEYBER se encontraba realizando labores de erradicación en tercera modalidad, siendo activado un artefacto Explosivo Improvisado, método de activación sin establecer, causando graves heridas en las extremidades inferio res del Soldado Profesional GALLEGO PIZO DABEYBER, se realizan los procedimientos de
3 sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 4 Archivo digital Fls.70, “001DemandaYAnexos.pdf” 5 Archivo digital Fls.69, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00376
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primeros auxilios por el enfermero de combate en el lugar de los hechos, la unidad ubica zona para la extracción aérea siendo evacuado de inmediato al Hospital Universitario Departamental en la ciudad de Pasto, donde fallece a causa de las heridas recibidas.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el decreto 4433 de 2004,
al Hospital Universitario Departamental en la ciudad de Pasto, donde fallece a causa de las heridas recibidas.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el decreto 4433 de 2004, Articulo 19, la muerte del señor SLP. GALLEGO PIZO DABEYBER, identificado con Cedula de Ciudadan ía N°1023922246, ocurrió en “MUERTE EN
COMBATE”.”
- Se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte, del soldado profesional Dabeyber Gallego Pizo, según certificado de defunción No. 9142287, expedido por la Registraduría Nacional, en el que se ratifica como fecha de deceso, el 10 de junio del 2020.6
- Obra en el plenario, informe de investigador de campo FPJ -10 suscrito por el servidor de Policía Judicial James Duran Chávez , en el que describe a través de foto/relato, las circunstancias en las que se encontró el cadáver del Soldado Dabeyber Gallego así: 7
“(…) Se realizan diez (10) tomas fotográficas de la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de DABEYBER GALLEGO PI ZO. De las cuales se utilizan ocho (8) para el presente informe. La totalidad de las imágenes son archivadas en la Estació n Grafica. A continuación, se describen ocho (8) imágenes.
Fotografía donde se observa amputación de los dos miembros inferiores del cuerpo sin vida de DABEYBER GALELGO PIZO.
Fotografía donde se observa herida abierta en región tercio sup. Muslo del cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO.
cuerpo sin vida de DABEYBER GALELGO PIZO.
Fotografía donde se observa herida abierta en región tercio sup. Muslo del cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO. (…)
Fotografía donde se observa herida abierta en región carpo mano derecha de cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO.
Fotografía donde se observa herida abierta en región tercio interior brazo derecho del cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO.
Fotografía donde se observa el cuerpo sin vida de DABEYBER GALLEGO PIZO, embalado y rotulado.
- Mediante resolución No. 283702, del 07 de septiembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, orden ó reconocer unas sumas de dinero por concepto de prestaciones, a los familiares directos del soldado profesional Dabeyber Gallego Pizo.8
- De manera posterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a través de resolución No. 286100 del 06 de
6 Archivo digital fls.67 a 68, “001DemandaYAnexos.pdf” 7 Archivo digital Fls.64 a 66, “01DemandaYAnexos.pdf” 8 Archivo digital Fls.70 a 73, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00376
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noviembre de 2020, decidió declarar la perdida de ejecutoriedad de
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noviembre de 2020, decidió declarar la perdida de ejecutoriedad de la resolución No. 283702 en su artículo 2 literales B y C, teniendo en cuenta que se present ó a reclamar un presunto hijo del causante, y solicitó transferir el 100% de las cesantías definitivas a la cuenta individual de Gallego Pizo Dabeyber.9
- Con ocasión del fallecimiento del soldado profesional mencionado, el demandante aportó liquidación efectuada por el contador José Vicente Peña Pinzón, en la que relaciona las sumas por las que debe ser indemnizado Miguel Ángel Gallego Pizo, a título de perjuicios morales como hermano de la victima directa, estimando su cuantía en $90.853.600 M/CTE, y por concepto de lucro cesante, la suma de $436.613.763 M/CTE.10
4. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
4.1. Conforme a lo anterior, la Sala advierte lo siguiente:
- Está demostrado que el 10 de junio de 2020, el SLP Dabeyber Gallego Pizo, falleció al activar un artefacto explosivo improvisado , mientras se encontraba en desarrollo de la operación de control territorial N°006
“JABNIEL”.
- No se demostró que el fallecimiento del SLP hubiese sido producto de una acción u omisión imputable al Ejercito Nacional.
a. Si bien es cierto, se encuentra acreditado el daño sufrido, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Dabeyber Gallego Pizo, en
acción u omisión imputable al Ejercito Nacional.
a. Si bien es cierto, se encuentra acreditado el daño sufrido, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Dabeyber Gallego Pizo, en desarrollo de una operación del Ejercito Nacional, ello no es suficiente para endilgar responsabilidad a titulo de falla en el servicio a la entidad demandada, por cuanto de los elementos de prueba, no se puede concluir conducta alguna reprochable a los superiores del fallecido , tal como pasa a exponerse.
b. Se cuenta con informe administrativo por muerte del soldado profesional, en el que se relatan las circunstancias en que falleció Dabeyber Gallego Pizo, documento, respecto del cual no se pueden evidenciar de manera concreta las actuaciones realizadas por el personal del ejercito en desarrollo de su misión con anterio ridad al fallecimiento del SLP, limitándose a describir que una vez activado el artefacto explosivo, se procedió a realizarle los primeros auxilios a Dabeyber Gallego.
c. Ahora bien, no encuentra la sala que la parte demandante haya aportado en sede administ rativa elementos tendientes a demostrar la
9 Archivo digital Fls.74 a 76, “001DemandaYAnexos.pdf” 10 Archivo digital Fls.61 a 62, “001DemandaYAnexos.pdf”Exp. 2021-00376
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falla en al que incurrió la entidad demandada, tales como investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal militar con ocasión
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falla en al que incurrió la entidad demandada, tales como investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal militar con ocasión al fallecimiento del soldado , o declaraciones de compañeros en desarrollo de la misión, entre otros, para asi esclarecer las circunstancias fácticas que darían lugar a imputar responsabilidad al Ejercito Nacional.
d. En ese sentido, al no contar siquiera con la orden de operaciones, por la cual se establec en los parámetros para el desempeño de la misión asignada, no pued e la Sala presumir falla alguna reprochable a la accionada, en vista de que no se aportó al plenario, material probatorio suficiente respecto del cual se evidenci e que el soldado profesional Dabeyber Gallego Pizo, estuvo obligado a soportar un riesgo anormal con ocasión de su vinculación al servicio nacional.
e. De otra parte, el accionante tampoco acreditó que el despliegue de la operación de control territorial N°006 “JABNIEL” , implicara el uso de personal y artefactos especializados en detección de artefactos explosivos, por lo cual resulta imposible a esta sala, evidenciar los parámetros por los cuales, debían regirse los miembros de la fuerza pública, en el desempeño de sus labores y si la misión, requería esfuerzo dedicado por parte de unidades especializadas, para asegurar la zona , siendo desconocidas las circunstancias en que se surtió el desplazamiento de los soldados.
f. En cuanto a la previsión que debía tener el Ejercito Nacional a la hora
dedicado por parte de unidades especializadas, para asegurar la zona , siendo desconocidas las circunstancias en que se surtió el desplazamiento de los soldados.
f. En cuanto a la previsión que debía tener el Ejercito Nacional a la hora de ejecutar la misión, los medios probatorios aportados no acreditan que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en el referido lugar, por lo que no es posible concluir que las labores en la zona implicaban el manejo de un equipo especial y personal debidamente entrenado asignado a la operación.
g. Teniendo en cuenta lo anterior, hace precisión la Sala , en que , la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. Por tanto, es el extremo procesal con su conducta quien debe llevar al Juez de instancia los conocimi entos e hipótesis que respaldan sus pretensiones, debidamente soportadas con elementos de prueba, de lo contrario se imposibilitaría revelar la verdad tanto de orden sustancial como procesal.
h. En virtud de lo anterior , concluye esta Sala que las afirmaciones del accionante carecen de fundamento al no estar soportadas probatoriamente con suficiencia elementos que permitan efectuar reproche alguno de responsabilidad administrativa al Ejercito Nacional.
4.2. Así las cosas, atendiendo el análisis de los elementos probatoriosExp. 2021-00376
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aportados, se puede concluir lo siguiente: i) no se demostró que la movilización efectuada por Dabeyber Gallego Pizo, hubiere correspondido a un movimiento impartido por la institución demandada; y ii) el demandante no acreditó el nexo de causalidad que vincula al Ejercito Nacional con el fallecimiento del soldado profesional.
4.3. En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa qu e, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demand ante conllevo a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demanda da no actuó en esta ins tancia, no se fijarán agencias en derecho.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducida s, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63)Exp. 2021-00376
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ACTOR: MIGUEL ANGEL GALLEGO PIZO
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL
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Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
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Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTI
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