TA CUN - 11001334306320220008601-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220008601-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-063-2022-00086-01 Sentencia SC3-23113053 Medio de Control Reparación Directa Demandante José Heyver Camacho Higuera y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Daño especial. Carga y valoración probatoria. Se evidencia que la afección tiene una relación con el servicio que estaba desplegando el soldado regular. Infección adquirida en el servicio como desencadenante de la afección. Púrpura fulminante. Proceso patológico complejo. Actualización de condena. Conocimiento en primera instancia, con nulidad de sentencia por falta de competencia por factor cuantía.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 18 de enero de 2019, los señores José Heyver Camacho Higuera, José Manuel Camacho Mendivelso, María Sixta Tulia Higuera Pan, Luis Albeiro Camacho Higuera, María Emilce Camacho Higuera, quien obra en nombre propio y en representación de los menores Jasbleydy Tatiana Camacho Higuera y Jhilver Andrey Macías Camacho; Willam Camacho Higuera, obrando en nombre propio y en representación de la menor Nasly Ximena Camacho

Camacho Higuera, quien obra en nombre propio y en representación de los menores Jasbleydy Tatiana Camacho Higuera y Jhilver Andrey Macías Camacho; Willam Camacho Higuera, obrando en nombre propio y en representación de la menor Nasly Ximena Camacho Higuera; José Hermofilo Camacho Higuera quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jonathan Alexis Camacho Rodríguez; Wilson Camacho Higuera, obrando en nombre propio y en representación de las menores Sharon Stefanny Camacho Goyoneche y Jhellin Dayana Camacho Goyeneche; Cenaida Camacho Higuera obrando en nombre propio y en representa ción del menor Kevin Santiago Montaña Camacho; Sonia Nabeiba Camacho Higuera, José Alexander Camacho Higuera y Rodolfo Camacho Higuera; por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, a la salud, a la vida en relación, de alteración a las condiciones de existencia y materiales por lucro cesante en suma de $65.000.000 y daño emergente en igual cuantía, causados como consecuencia de la patología púrpura fulminante que desarrolló el señor José Heyver Camacho durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 11–27, c. 1 ; arch. 001, exp. electrónico1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de junio de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

exp. electrónico1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de junio de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343063202200086012500023 .José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 2 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , según las siguientes disposiciones (arch. 010, ib.):

PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor José Heyver Camacho Higuera cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, lo siguiente:

DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV

José Heyver Camacho Higuera Víctima directa 100 SMLMV José Manuel Camacho Mendivelso Padre de la víctima 100 SMLMV María Sixta Tulia Higuera Pan Madre de la víctima 100 SMLMV Luis Albeiro Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV María Emilce Camacho Higuera Hermana 50 SMLMV Willam Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV José Hermofilo Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV Wilson Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV

María Emilce Camacho Higuera Hermana 50 SMLMV Willam Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV José Hermofilo Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV Wilson Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV Cenaida Camacho Higuera Hermana 50 SMLMV Sonia Nabeiba Camacho Higuera Hermana 50 SMLMV José Alexander Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV Rodolfo Camacho Higuera Hermano 50 SMLMV Jasbleydy Tatiana Camacho Higuera Sobrina 35 SMLMV Jhilver Andrey Macías Camacho Sobrino 35 SMLMV Nasly Ximena Camacho Higuera Sobrina 35 SMLMV Jonathan Alexis Camacho Rodríguez Sobrino 35 SMLMV Sharon Stefanny Camacho Goyoneche Sobrina 35 SMLMV Jhellin Dayana Camacho Goyeneche Sobrina 35 SMLMV Kevin Santiago Montaña Camacho Sobrino 35 SMLMV

TOTAL SALARIOS 995 SMLMV

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor José Heyver Camacho Higuera la suma de 100 SMLMV.

CUARTO: Condénese a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, a reconocer a favor de José Heyver Camacho Higuera, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma

de TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

reconocer a favor de José Heyver Camacho Higuera, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y ÚN PESOS C ON SETENTA Y CINCO CENTAVOS

M/CTE ($311.942.691,75)

QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa

2022-00086 3

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico, derivado de “la amputación transtibial bilateral en las dos piernas del señor José Heyver Camacho Higuera y que le dejó como consecuencia la pérdida del 100% de su capacidad laboral, situación que devino inicialmente de un episodio de fiebre y emesis experimentado el último día de su servicio militar obligatorio, y que posteriormente ya desincorporado del Ejército Nacional y en su domicilio en el municipio de Hato Corozal,

capacidad laboral, situación que devino inicialmente de un episodio de fiebre y emesis experimentado el último día de su servicio militar obligatorio, y que posteriormente ya desincorporado del Ejército Nacional y en su domicilio en el municipio de Hato Corozal, Casanare, conllevó a que el demandante padeciera de fiebre, diarrea, poliartralgia, equimosis en abdomen, astenia en los miembros inferiores y adinamia, cuadro clínico que llevara a un diagnóstico final de 'purpura fulminans ' secundaria a CID (coagulación intravascular diseminada), secundaria a sepsis de origen abdominal.”

En lo que respecta al juicio de imputación , precisó que el título a aplicar sería el daño especial, considerando que el entonces s oldado regular José Heyver Camacho Higuera ingresó en óptimas condiciones psicofísicas, pero durante su servicio militar obligatorio sufrió el daño antijurídico indicado, circunstancia en la que estableció el nexo causal a partir de las condiciones del servicio y las graves consecuencias de salud que experimentó, lo que lo llevó a responsabilizar a la entidad demandada por los perjuicios causados a la víctima y su familia.

Particularmente, el a quo consideró que la amputación bilateral de las piernas del señor José Heyver Camacho Higuera, que le representó la pérdida total de su capacidad laboral , se originó durante su servicio militar obligatorio a partir de un episodio de fiebre y vómitos en el último día de servicio. Posteriormente, al regresar a su hogar en Hato Corozal, Casanare, desarrolló síntomas adicionales, culminando en un diagnóstico de purpura fulminans

el último día de servicio. Posteriormente, al regresar a su hogar en Hato Corozal, Casanare, desarrolló síntomas adicionales, culminando en un diagnóstico de purpura fulminans secundaria a CID, derivada de una sepsis abdominal , con lo que dedujo que el fenómeno infeccioso comenzó durante el servicio militar, estableciendo un nexo causal entre las condiciones del servicio y las graves consecuencias a salud del soldado.

Por último, en relación con los perjuicios de orden moral, efectuó el reconocimiento correspondiente, siguiendo los parámetros definidos en s entencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 , acorde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. Asimismo, liquidó la indemnización por perjuicio a la salud y el lucro cesante causado al señor José Heyver Camacho, sin otro pronunciamiento.

2. Recurso de apelación.

El 29 de junio de 2022 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada (arch. 012, ib.).

En fundamento de impugnación, se indicó que el a quo omitió valorar los conceptos realizados por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes, respecto a la imputabilidad con el servicio, precisaron que las afecciones del señor José Heyver Camacho se causaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de una enfermedad común.José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 4

del señor José Heyver Camacho se causaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de una enfermedad común.José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 4 De manera particular, se indicó que la literatura médica 2 sobre la enfermedad p úrpura fulminante precisa que sus causas pueden ser las siguientes:

1. Fragilidad vasculará La causa está en una agresión física, infecciosa o inmunológica.

De hecho, algunos traumatismos mínimos pueden producirla: calcetines demasiado prietos en los tobillos (de los niños, sobre todo), marcas de la goma empleada en analíticas, esfuerzos que acompañan a la tos o los vómitos… Aunque la fragilidad de los vasos es poco importante, puede deberse a una enfermedad peor si el paciente también tiene fiebre.

2. Problemas plaquetariosá Tienen su causa en una alteración del funcionamie nto de las plaquetas (las células sanguíneas que permiten la coagulación) o por la insuficiencia de éstas en la sangre. Puede verse favorecido por tomar determinados medicamentos, como el ácido acetilsalicílico.

3. Manifestación de vasculitisá Es una inflamación de los vasos sanguíneos que suele estar asociada a otros tipos de hemorragias.

Asimismo, también puede deberse a:

  • Amiloidosis • Trastornos de la coagulación • Citomegalovirus congénito • Síndrome de rubéola congénita • Fármacos que afectan a las plaquetas • Hemagioma • Cambios de presión que ocurren durante un parto vaginal
  • Citomegalovirus congénito • Síndrome de rubéola congénita • Fármacos que afectan a las plaquetas • Hemagioma • Cambios de presión que ocurren durante un parto vaginal • Escorbuto o deficiencia de vitamina C • Uso de esteroides • Algunas infecciones

En este sentido, se indicó que “la enfermedad del señor JOSE HEYVER CAMACHO se produjo como consecuencia de la adquisición de una enfermedad infecciosa de origen común, es decir, que no guarda ninguna relación con la prestación del servicio, en otro entendimiento y apelando a la TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA, no necesitaba estar integrando las filas de la institución castrense para adquirir dicha enfermedad, la causa adecuada no fue prestar el servicio militar, sino que se debió a una problema genético en la coagulación de la sangre.”

Según la tesis en cuestión, la apelante llega a la conclusión de que, a pesar de que las condiciones previas de la víctima directa se manifestaron durante su servicio militar, su origen y causa no guardan ninguna relación con la actividad castrense. Al ser de naturaleza común, esto implica que podrían haber surgido e n cualquier etapa de su vida, y no se ha demostrado que hayan surgido como consecuencia directa del servicio militar. En resumen, un daño, pero no antijurídico.

Por último, atacó el razonamiento de causalidad, ya que en criterio de la parte, “en ningún momento se hace referencia a un hecho específico que hubiera desatado sus dolencias y que hubiera quedado registrado, por el contrario, el libelo introductor se limita a señalar

momento se hace referencia a un hecho específico que hubiera desatado sus dolencias y que hubiera quedado registrado, por el contrario, el libelo introductor se limita a señalar que la Nación – MDN – Ejército Nacional debe responder por todos los daños ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2016 ”, ello sin precisar

2 Referido en el original: “Directrices de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la PTI: Documento de Consenso ”.José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 5 qué hechos, asumiendo genéricamente el servicio, como si el mismo per se resultara en daño antijurídico, calificación jurídicamente desacertada e improcedente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 24 de agosto de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (arch. 013, ib.).

El 30 de agosto siguiente, el apoderado de los actores presentó memorial oponiéndose al recurso de apelación, en el cual indicó que los daños sufridos por los demandantes a causa de la enfermedad contraída por la v íctima directa, mientras prestaba s u servicio militar obligatorio, resultan imputables de manera directa al Ejército Nacional, a través del daño especial, al considerar que no se garantizó la integridad del señor José Heyver Camacho Higuera en su reintegro a la vida civil (arch. 014, ib.).

especial, al considerar que no se garantizó la integridad del señor José Heyver Camacho Higuera en su reintegro a la vida civil (arch. 014, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de marzo de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación , sin lugar a alegatos de conclusión, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (arch. 017, ib.).

2. Control de legalidad

Procede la Sala efectuar estudio sobre la posible configuración de una causal de recusación, frente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el pasado 13 de junio de 2022, considerando que el proceso de la referencia, inicialmente, fue radicado y tramitado en primera instancia por esta Corporación, a través de la Subsección C de la Sección Tercera, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2019-00022-00.

En particular, porque el 30 de junio de 2021, con ponencia del magistrado sustanciador, se profirió sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por cuenta de la entidad demandada. Por tanto, mediante auto del 30 de agosto de 2021, se concedió la alzada ante el Consejo de Estado.

Empero, encontrándose el asunto en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2021, por auto de ponente, se declaró la falta de competencia funcional de dicha

el Consejo de Estado.

Empero, encontrándose el asunto en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2021, por auto de ponente, se declaró la falta de competencia funcional de dicha Corporación para conocer del asunto de la referencia en sede de segunda instancia, en razón al factor cuantía. En consecuencia, se anuló la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo el 30 de junio de 2021 y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que se dictara el respectivo fallo de primera instancia; y, en el caso de que las partes ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sea esta Corporación la que desate los recursos interpuestos.

Considerando lo anterior, la Sala debe destacar que, según dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, por las causalesJosé Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 6 contempladas en este mismo artículo, y también en los casos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso, para este particular, según lo prevé el numeral 2° del artículo ib., “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Para el caso sub iudice , se tiene que el proceso en principio fue tramitado ante esta Corporación, conociéndolo la Subsección en primera instancia hasta llegar a sentencia. No

en el numeral precedente.”

Para el caso sub iudice , se tiene que el proceso en principio fue tramitado ante esta Corporación, conociéndolo la Subsección en primera instancia hasta llegar a sentencia. No obstante, atendiendo a los antecedentes del proceso, la Sala considera que no se encuentra configurada la causal de impedimento citada, para decidir el asunto como juez de segunda instancia, puesto que no se configura un conocimiento anterior, dado que la providencia emitida fue invalidada, con lo cual la misma desapareció del ordenamiento jurídico, esto es, no puede tenerse como emitida al interior del proceso en instancia anterior.

Por otra parte , es claro que la circunstancia en mención no afecta la imparcialidad que motivaría a separarse del conocimiento del asunto, según la previsión del artículo 141 ib., es decir, no se trastorna la doble instancia a las partes, pues no se trata aquí de resolver un recurso sobre una decisión que la misma Sala ya profirió, sino que se presenta un debate diferente, esta vez como juez en segunda instancia, según la particularidad del trámite procesal del caso y los argumentos en impugnación.

De tal manera, considerando que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, pues son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez, la Sala estima no configurada causal alguna que afecte el conocimiento de esta Subsección en el proceso de referencia.

En este contexto, verificado el trámite procesal, la Sala al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

1. Precisión del caso.

irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue ocasionado por la patología púrpura fulminante que desarrolló José Heyver Camacho Higuera durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La sentencia de primera instancia encontró demostrada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico derivado de la amputación transtibial bilateral de las dos piernas del señor Camacho Higuera, que le dejó como consecuencia la pérdida del 100% de su capacidad laboral, dado que dicha afectación se originó durante su servicio militar obligatorio, a partir de un episodio de fiebre y vómitos en el último día de servicio, que terminó en un diagnóstico de purpura fulminans secundaria a CID, derivada de una sepsis abdominal , con lo que deduce que el fenómeno infeccioso, causa de los perjuicios, comenzó durante el servicio militar, estableciéndose un nexo causal entre las condiciones del servicio y las graves consecuencias de salud del entonces soldado.

Decisión que fue apelada por la apoderada de la demandada, con fundamento en la inexistencia del daño imputable al Estado , al presentarse una enfermedad común, cuya causa no fue determinada con relación en causa con el servicio militar.José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 7

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte accionada,

Reparación directa 2022-00086 7

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte accionada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado regular José Heyver Camacho Higuera , como consecuencia de la enfermedad púrpura fulminante, que adquirió mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio?

Para el efecto, la Sala deberá considerar que el recurso de apelación cuestiona el fallo de primera instancia respecto a los elementos de configu ración de responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, en concreto, proponiendo como cargo de impugnación la ausencia de carácter antijurídico d el daño sufrido por el actor y la no configuración del nexo de causalidad con el servicio, puntos en los que estima se configura defecto fáctico en la valoración probatoria.

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable por las afecciones y lesiones causadas al soldado regular José Heyver Camacho Higuera, como consecuencia de la enfermedad purpura fulminans, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, por cuanto se infiere del material probatorio la existencia de un daño en la integridad psicofísica y salud del actor con el carácter antijurídico

prestando servicio militar obligatorio, por cuanto se infiere del material probatorio la existencia de un daño en la integridad psicofísica y salud del actor con el carácter antijurídico y el nexo causal alegado , dada la existencia de una conexión patológica con el servicio militar obligatorio frente a las condiciones temporales de aparición de la enfermedad infecciosa de sepsis de origen abdominal con cuadro de meningococcemia, en vista de que tal infección se presentó cuando el entonces conscripto Camacho Higuera culminaba sus labores en el Ejército Nacional, concluyéndose que el período de incubación bacteriana que derivó en la patología sólo pudo devenir de las condiciones o actividades a la que se expuso al conscripto en cumplimiento del servicio.

4. Metodología del fallo.

Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: (i) la caducidad de la acción, (ii) la legitimidad en la causa por activa y pasiva, (iii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, (iv) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, (v) la valoración de la prueba y (vi) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valorJosé Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 8

Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valorJosé Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 8 de la pretensión mayor individualmente considerada por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le s fueron ocasionados por las secuelas derivadas de la patología de “púrpura fulminante” padecida por José Heyver Camacho Higuera, c onsistentes en la amputación de sus dos miembros inferiores, la afectación del cierre de la mano derecha de manera permanente y las cicatrices notarías en su corporalidad.

En efecto, del material probatorio se deduce que el daño se concretó el 15 de diciembre de

inferiores, la afectación del cierre de la mano derecha de manera permanente y las cicatrices notarías en su corporalidad.

En efecto, del material probatorio se deduce que el daño se concretó el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la amputación de los dos miembros inferiores de José Heyver Camacho Higuera, momento en el cual los actores conocieron o debieron conocer de la configuración del daño estructural, cuya reparación pretenden (anex. 026–029, arch. 002, ib.).

Ahora bien, en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que, si bien la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, el 18 de enero de 2019 (fl. 29, c. 1; arch. 001, ib.), el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 24 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018 (fls. 45–48, c. 2; arch. 004, ib.), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 , con lo cual la oportunidad se extendió hasta el 17 de febrero de 2019.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, José Heyver Camacho Higuera , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba José Manuel Camacho Mendivelso Padre Registro civil de nacimiento de José

parentesco con la víctima directa, José Heyver Camacho Higuera , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba José Manuel Camacho Mendivelso Padre Registro civil de nacimiento de José Heyver Camacho Higuera (fl. 1, c. 2 ; arch. 004, ib.). María Sixta Tulia Higuera Pan Madre Luis Albeiro Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de Luis Albeiro Camacho Higuera (fl. 5, ib.).José Heyver Camacho Higuera y otros Reparación directa 2022-00086 9 María Emilce Camacho Higuera Hermana Registro civil de nacimiento de María Emilce Camacho Higuera (fl. 6, ib.). Willam Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de Willam Camacho Higuera (fl. 9, ib.). José Hermofilo Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de José Hermofilo Camacho Higuera (fl. 11, ib.). Wilson Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de Wilson Camacho Higuera (fl. 94, ib.). Cenaida Camacho Higuera Hermana Registro civil de nacimiento de Cenaida Camacho Higuera (fl. 16, ib.). Sonia Nabeiba Camacho Higuera Hermana Registro civil de nacimiento de Sonia Nabeiba Camacho Higuera (fl. 18, ib.). José Alexander Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de José Alexander Camacho Higuera (fl. 19, ib.). Rodolfo Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de Rodolfo Camacho Higuera (fl. 20, ib.). Jasbleydy Tatiana Camacho

Alexander Camacho Higuera (fl. 19, ib.). Rodolfo Camacho Higuera Hermano Registro civil de nacimiento de Rodolfo Camacho Higuera (fl. 20, ib.). Jasbleydy Tatiana Camacho Higuera Sobrina Registro civil de nacimiento de Jasbleydy Tatiana Camacho Higuera (fl. 7, ib.). Jhilver Andrey Macías Camacho Sobrino Registro civil de nacimiento de Jhilver Andrey Macías Camacho (fl. 8, ib.). Nasly Ximena Camacho Higuera Sobrina Registro civil de nacimiento de Nasly Ximena Camacho Higuera (fl. 10, ib.). Jonathan Alexis Camacho Rodríguez Sobrino Registro civil de nacimiento de Jonathan Alexis Camacho Rodríguez (fl. 12, ib.). Sharon Stefanny Camacho Goyoneche Sobrina Registro civil de nacimiento de Sharon Stefanny Camacho Goyoneche (fl. 14, ib.). Jhellin Dayana Camacho Goyeneche Sobrina Registro civil de nacimiento de Jhellin Dayana Camacho Goyeneche (fl. 15, ib.). Kevin Santiago Montaña Camacho Sobrino Registro civil de nacimiento de Kevin Santiago Montaña Camacho (fl. 17, ib.).

3.2. Por pasiva.

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