TA CUN - 11001334306320220013301-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220013301-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343063-2022-00133-01

Demandante: LUIS EMILIO VARGAS CORDERO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día dos (2) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Luis Emilio Vargas Cordero y su familia , relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 13 de enero de 2013 al 18 de junio de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de

NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 13 de enero de 2013 al 18 de junio de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada como delito masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) no se demuestra el carácter “injusto” de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante; (ii) fue absuelto el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), en aplicación del principio universal de in dubio pro reo; (iii) la Fiscalía General de la Nación si tuvo al inicio del proceso los elementos de juicio suficientes, válidos y ajustados a derecho para la legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud deEXP: 2022-0133-01

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imposición de la medida ; y, ( iv) resulta inexistente el daño antijurídi co reclamado por los demandantes, como quiera que estos no explican el alcance o el concepto de violación de las normas que, en su criterio,

imposición de la medida ; y, ( iv) resulta inexistente el daño antijurídi co reclamado por los demandantes, como quiera que estos no explican el alcance o el concepto de violación de las normas que, en su criterio, debieron ser aplicadas, para un adecuado ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación en el proceso.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la demanda carece de fundamentos facticos y jurídicos, para estructurar una declaratoria de responsabilidad frente a su representada; (ii) las actuaciones del Juez de garantías no fueron ilegales o irregulares, ya que las mismas no fueron objeto de reproche y, (iii) conforme a la medida de aseguramiento, se cumplía con el estándar probatorio exigido para una inferencia razonable de autoría o participación atendiendo los preceptos de la Ley 906 de 2004, que le permitían restringir preventivamente el derecho a la libertad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dos (2) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, esta operadora judicial aprecia de los elementos probatorios arrimados al cartulario que, en el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado en contra del señor Luis Emilio Vargas Cordero y otros, a efectos de

General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado en contra del señor Luis Emilio Vargas Cordero y otros, a efectos de que se adelantaran la legalización de captura, la solicitud de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, con posterioridad a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida; autoridad judicial que finalmente dispuso imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por los delitos de estafa agravada, e nriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, basado en la información recopilada y pruebas p resentadas por el ente acusador, existiendo la configuración de diversos indicios que permitían dilucidar la responsabilidad del mismo frente a los delitos investigados.

De lo anterior, también se puede concluir que la defensa técnica del señor Vargas Cordero no acreditó en el momento procesal pertinente que su captura no se hubiese adelantado conforme a los procedimientos constitucionales y legales, prueba de ello es que los capturados fueron puestos a disposición del juzgado de control de garantías, quien conforme a sus competencias, ordenó la privación de la libertad del señor Luis Emilio Vargas Cordero y de los demás implicados por los delitos señalados en el aparte anterior. Así las cosas, no se logró demostrar la imputación jurídica frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación.EXP: 2022-0133-01

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Con respecto a la Nación – Rama Judicial, la parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda al demostrarse la ilegalidad de la privación de la libertad del señor Luis Emilio Vargas Cordero, ya que a su juicio al haberse decretado su absolución por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, se ha configurado un daño antijurídico que la parte demandante no se encontraba en la obligación de soportar, a unado al hecho que no se acreditó que el aquí demandante fuera responsable de las actividades delictivas que se le endilgaron, es decir que la falla que se invoca tiene estricta relación con el desarrollo de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos penales radicados con los Nos. 68001-6008-777-2012-00012 y 68001 -6000-000-2013-00227, seguidos en contra del señor Luis Emilio Vargas Cordero, como son las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías y las etapas subsiguientes a partir de la presentación del Escrito de Formulación de Acusación hasta que se profiere la sentencia, por parte del Juez con Funciones de Conocimiento. Atendiendo lo expuesto, tenemos que el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucar amanga, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de las diligencias de allanamiento, registro,

Atendiendo lo expuesto, tenemos que el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucar amanga, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de las diligencias de allanamiento, registro, incautación y captura del 13 al 15 de junio de 2013, siendo uno de los imputados el señor Luis Emilio Vargas Cordero, por los delitos de estafa a gravada en masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

(…) En ese orden, es dable concluir que la Fiscalía General de la Nación, solicita orden de captura en contra del señor Luis Emilio Vargas Cordero y otras personas, medida que es legalizada por el Juez 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien ordena la medida de aseguramiento intramural, mediante la cual se priva de la libertad al señor Vargas Cordero, luego entonces, la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, por los tipos penales de estafa agravada en masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, permitió al despacho judicial concluir con probabilidad la estructuración de esos delitos, con respecto al aquí demandante Luis Emilio Vargas Cordero y demás imputados. Sin embargo, en aras de analizar el daño alegado por la parte demandante a través del presente medio de control, se revisó minuciosamente el trámite procesal adelantado con base en el Sistema Penal Acusatorio, advirtiéndose que la Fiscalía, en virtud de las labores de monitoreo y escucha de registros en la interceptación de comunicaciones que realizó, las declaraciones juradas bajo reserva de

adelantado con base en el Sistema Penal Acusatorio, advirtiéndose que la Fiscalía, en virtud de las labores de monitoreo y escucha de registros en la interceptación de comunicaciones que realizó, las declaraciones juradas bajo reserva de identidad, denuncias, vigilancias y seguimientos, estructura del organigrama de la organización, bonificación donativa reseña fáctica y procesal entrevistas, informes investigador de campo de personal adscrito a la sala telemática del 11, concepto general modus operandi de la organización delictiva, la legalización de extractos de cuentas bancarias a nombre de Luis Emilio Vargas Cordero; tuvo indicios que le permitieron inferir razonablemente que el señor Luis Emilio Vargas Cordero desarrolló conductas enmarcadas en los tipos penales investigados, consistentes en hacer parte de una organización delincuencial, que “(...) engañaba a sus víctimas haciéndoles creer que MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO había sido bendecida con una multimillonaria herencia testada por el señor ATOBENITOEL RUEDA ZARATE, la cual le había sido confiscada por orden del Gobierno Nacional, y que para su recuperación debía sufragar los gastos de los procesos que se adelantaban en la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Superintendencia Bancaria y otrosEXP: 2022-0133-01

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entes de control a nivel nacional, así como en entidades bancarias como

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entes de control a nivel nacional, así como en entidades bancarias como Bancolombia, Banco de Bogotá, pago de impuestos, entre otros, como consecuencia del monto heredado (...) ”, por lo que desde el punto de vista objetivo permitía concluir con probabilidad la estructuración de los delitos antes descritos. (…) Por lo tanto, esta autoridad judicial concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial , adelantaron los procesos penales con radicados 68001-6008-777-2012-00012 y 68001 -6000000-2013-00227, conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándares le gales, no se advierte una afectación injustificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición. En consecuencia, de las pruebas aportadas se evidencia que aún, cuando la sentencia del 06 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, fue absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo por duda razonable; lo cierto es que, dentro del proceso penal existían elementos probatorios y razones más que suficientes para iniciar la investigación penal en contra del señor Luis Emilio Vargas

en aplicación del principio in dubio pro reo por duda razonable; lo cierto es que, dentro del proceso penal existían elementos probatorios y razones más que suficientes para iniciar la investigación penal en contra del señor Luis Emilio Vargas Cordero y los demás implicados, a fin de determinar la existencia real de la comisión de los delitos investigados, siendo procedente la imposición de la medida de aseguramiento intramural, al acreditarse la existencia de indicios de responsabilidad en contra del procesado, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, que materializaban su participación en el desarrollo de los hechos que conllevaron el proceso penal; medida que resulta ajustada a derecho pues se observa justa, proporcional y necesaria, en relación con las pruebas recaudadas y relacionadas por la Fiscalía General de la Nación en su contra. Así las cosas, para esta dependencia judicial, resulta evidente que las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, cumplieron con el deber estatal de invest igación e imposición de medida de aseguramiento (cuando procede la misma), como quiera que al momento de restringírsele la libertad al señor Luis Emilio Vargas Cordero, las entidades contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitían inferir que el mismo estaba incurso en los delitos investigados y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad, pese a que posteriormente se ordenó su libertad y se profirió sentencia absolutoria por duda, razón suficiente pa ra exonerar de responsabilidad al Estado.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la

exonerar de responsabilidad al Estado.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 8 de marzo del 2023, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto.EXP: 2022-0133-01

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3. El 19 de mayo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo; l os apoderados de la Fiscalía y la Rama Judicial, presentan escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

4. El representante del Ministerio Público no presentó concepto ante esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…)

En mi condición de abogada realicé gestiones legales en miras de obtener la libertad, como habeas corpus, solicitud a la Procuraduría, solicité derecho a la igualdad en virtud que tres de los sindicados salieron con año de antelación y no prosperaron mis pretensiones.

La antijuridicidad del daño es evidente y el señor Luis Emilio Vargas Cordero no estaba en la obligación de soportarlo fue dado por la acción arbitraria de la autoridad penal, el daño está dado por la privación injusta de la

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin p erjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2022-0133-01

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libertad, daño ju rídicamente relevante y que debe ser indemnizado a luz de las normas legales nacionales e internacionales sobre derechos humanos.

La presunción de inocencia es uno de los principios que se deben tener en cuenta al momento de resolver sobre una medida de aseguramiento, lo cual en el caso del señor Luis Emilio Vargas Cordero brilló por su ausencia no se miraron sus condiciones morales, ni sociales para tomar dicha medida, no se demostró que el demandante no pudiese afrontar el proceso en libertad, la etapa investigativa se convirtió en una pena en sí misma, vale recordar que el proceso se demoró 2 años, constantes aplazamiento de diligencias, dándose la salida por vencimiento de términos, ni siquiera por el fallo absolutorio, fallo que fue dado 4 años y medi o posterior a la libertad

recordar que el proceso se demoró 2 años, constantes aplazamiento de diligencias, dándose la salida por vencimiento de términos, ni siquiera por el fallo absolutorio, fallo que fue dado 4 años y medi o posterior a la libertad física, de las pruebas que se encontraban al momento del juez resolver sobre dicha medida no se desprende que el demandante pudiese menoscabar la integridad del proceso no se mostraba en ese momento que él haya realizado ninguna a cción para apropiarse y menoscabar el patrimonio ajeno, lo contrario dentro del proceso se demuestra que la suma de dinero recaudadas eran una exigencia de María Elvia Rodelo Zambrano quién en su afán de captar dinero utilizó jugó con la con la fe, jugó co n la necesidad, jugó con el anhelo de muchas personas de salir de una situación económica que podría ser o no precaria en esos momentos, menoscabo el patrimonio de las propias víctimas caso del demandante y su familia, todas las personas sindicadas en este momento absueltas del proceso penal, todas perdieron los pocos bienes que en su momento ten ía, todas entregaron todo a Mar ía Elvia R odelo Zambrano mente maestra en la manipulación y estafa; el señor Roque Steiman Bayona igualmente manifiesta qu e los sindi cados fuimos v íctimas de Mar ía Elvia Rodelo Zambrano el Ministerio Público solicita la absolución igual que lo hizo la Fiscalía lo que dejó al juez en la obligación legal de absolvernos al no haber ninguna prueba que demostrara la responsabilidad de los sindicados en la comisión del hecho, solo cometido por María Elvia Rodero Zambrano mente con capacidad de manipulación absoluta tanto que increíblemente lleva

ninguna prueba que demostrara la responsabilidad de los sindicados en la comisión del hecho, solo cometido por María Elvia Rodero Zambrano mente con capacidad de manipulación absoluta tanto que increíblemente lleva 30 años con la misma práctica.

El juez del daño al momento de evaluar la legalidad de la medida debe establecer que está fue proporcionada, razonable innecesaria si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad, determinando la responsabilidad extracontractual a que haya lugar, si hay violación de derechos humanos ,debe revisar si al aplicar el desarrollo de los estándares hubo violación y se tomen los correctivos para evitar una responsabilidad internacional, tener en cuenta que los estándares internacionales tienen aplicación preferente frente al derecho interno lo que se ha con stituido como el bloque de constitucionalidad, debe hacer el juez de daños, un estudio a la luz del control de convencionalidad, viendo como principio básico el juzgamiento en libertad, no destruir este principio y argumentar con base en los principios convencionales la restricción de la Libertad.

De conformidad con el artículo 68 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la privación de la libertad se torna injusta cuándo es arbitraria desproporcionada, desmedida, no adecuada al ordenamiento jurídico, medida en el contexto del artículo 90 constitucional.

Al juez administrativo no le concierne valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por las autoridades judiciales penales o verter concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichaEXP: 2022-0133-01

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concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichaEXP: 2022-0133-01

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probanzas hicieron aquellas autoridades, el juicio que si se encuentra en la obligación de hacer es aquel que debe trascender a la legalidad y al mero formalismo considerando sí la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituye un elemento idóneo, necesario y ponderado de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar.

La privación fue injusta por haber desconocido la presunción de inocencia, debiendo el juez administ rativo verificar repito si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad proporcionalidad y racionalidad.

Es clara la capacidad de manipulación de Mar ía Elvia Rodero Zambrano habilidad censurable que llevó a manipular de manera absurda y descarada a las personas que fueron objeto de la medida de aseguramiento, igualmente es claro que los dineros todos que se recaudaban se direccionaban de manera f ísica a Mar ía Elvia Rodello Zambrano ninguna de las personas sindicadas y absueltas en este proceso tiene o adquirió o algún bien de fortuna durante la etapa de los hechos continúa en la misma condición paupérrima, en donde ni se ha podido acceder a un trabajo digno tal como se demuestra con los anexos del proceso en el caso del señor Lui s Emilio Vargas Cordero, manifiesta el despacho que el demandante forma parte de una organización criminal

acceder a un trabajo digno tal como se demuestra con los anexos del proceso en el caso del señor Lui s Emilio Vargas Cordero, manifiesta el despacho que el demandante forma parte de una organización criminal lo cual no es cierto (…)

En cuanto a la falta de legitimación de la parte activa , la apoderada y demandante, manifiesta, en síntesis:

“(…)

la señora juez manifiesta que no hay testigos, que no hay pruebas de fotos, al respecto me permito manifestar que en el caso de la suscrita, no soy adicta a las redes sociales no tengo ni Facebook, ni Instagram, ni Twitter ni nada parecido, en internet no van a encontrar una sola foto mía la única foto que aparece en internet son las que se tomaron el d ía de la diligencias con ocasión del proceso administrativo que se discute en esta instancia, en el proceso existe como prueba de la convivencia el extra juicio realizado en la ciudad de Cartagena 2 años antes de la diligencia de captura igualmente se encuentra la copia del visitor dónde figuro como compañera permanente, igualmente dentro del proceso penal se dice que la suscrita antes de la captura viv ía en la c iudad de Bucaramanga en casa de los padres del señor Luis Emilio Vargas Cordero y sus hermanas en el barrio diamante 2, ahora bien me permito preguntar, no es suficiente para demostrar la convivencia el hecho de que una persona en el caso de la suscrita haya tenido que someterse 2 años a realizar una visitas conyugales las cuales desde el mismo inicio de la misma constituyeron una verdadera tragedia que se ocasionaba en forma periódica por mensualidades

Desconoce la señora juez que se parte de la voluntad libre y espontánea,

las cuales desde el mismo inicio de la misma constituyeron una verdadera tragedia que se ocasionaba en forma periódica por mensualidades

Desconoce la señora juez que se parte de la voluntad libre y espontánea, que es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido por motivos meramente subjetivos sin analizar las pruebas y particularidades de cada caso en concreto y de cada una de las partes de una relación, que siEXP: 2022-0133-01

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no fuese por la necesidad de probarlo ante un ente jurisdiccional no importaría lo que los demás piensen. Está desconociendo principio de igualdad, el matrimonio igualitario, está dando un trato desigual, el matrimonio y la Unión marital de hecho, en donde los dos son ac tos voluntarios de unión con vocación de permanencia y socorro.

(…)”

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor LUIS EMILIO VARGAS CORDERO te niendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala si ¿Cómo lo sostuvo el Juez de primera

sentencia absolutoria a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala si ¿Cómo lo sostuvo el Juez de primera instancia, la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue necesaria, proporcional, razonable y legal o si por el contrario, como lo afirma la parte deman dante, La privación de la libertad se torna en injusta por haber desconocido la presunción de inocencia, y por no haber sido proporcional ni racional?.

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 12 de junio de 2013, se efectuó un operativo a nivel nacional en varias ciudades del país, siendo capturadas más de quince (15) personas, entre ellas el señor Luis Emilio Vargas Cordero, en la ciudad de Cartagena y trasladado a Bucaramanga, imputándosele las conductas punibles de estafa agravada como delito masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. • Entre los días 13 y 15 de junio de 2013, se celebraron las audiencias preliminares, donde s e impuso medida de aseguramiento en su contra.EXP: 2022-0133-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Entre los días 13 y 15 de junio de 2013, se celebraron las audiencias preliminares, donde s e impuso medida de aseguramiento en su contra.EXP: 2022-0133-01

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  • El 25 de junio de 2015, se ordena la libertad en favor del se ñor Luis Emilio Vargas Cordero, por vencimiento de términos. • La señora Gloria Bibiana Gómez Chica, compañera permanente del señor Luis Emilio Vargas Cordero, se encontraba recluida en la cárcel de mujeres de Chimita quien lo visitaba cada mes en la visita conyugal en el sitio de reclusión. • El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Control de Conocimiento, resolvió absolver al señor Luis Emilio Vargas Cordero , con fundamento, entre otras, las siguientes conclusiones:

“(…)

De esta manera, así sea desde el punto de vista rudimentario se cuente con la tipicidad objetiva de los delitos acusados, la dificultad surge desde el punto de vista de desentrañar el elemento subjetivo de responsabilidad. Con la prueba practicada por la Fiscalía en juicio, no se pudo concretar más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados pues avanzó dentro del principio de progresividad desde la imputación con la posibilidad como inferencia, en la causación con la probabilidad pero llegado el escenario del juicio oral no se

duda la responsabilidad de los acusados pues avanzó dentro del principio de progresividad desde la imputación con la posibilidad como inferencia, en la causación con la probabilidad pero llegado el escenario del juicio oral no se cuenta con la certeza para enrbolar la responsabilidad de los quince procesados.

Concluido lo anterior, frente al presupuesto subjetivo, no se advierte superado como para afirmar cumplida la responsabilidad más alla de toda duda de …

LUIS EMILIO VARGAS CORDERO…

(…)”

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