TA CUN - 11001334306320220013401-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220013401-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Demandante: Milciades Jaimes Carranza, Milciades Jaimes

Sepúlveda, María Concepción Cotes, Idania Jaimes Carranza, Martha Liliana Jaimes Carranza, Félix María Jaimes y María Lucrecia Sepúlveda Rolo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 04 de abril de 2022 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:

1 Archivo “002ActaIndividualDeReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:

1 Archivo “002ActaIndividualDeReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Demandante: Milciades Jaimes Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

2. PRETENSIONES

2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías.

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes.
  • Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínim os legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora

víctima directa.

  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Milciades Jaimes Carranza, ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.

En el mes de octubre de 2021, mientras se encontraban realizando operaciones de patrilla en el Municipio de Amalfí – Antioquía y durante la prestación del servic io militar obligatorio , presentó brote en oreja derecha, por lo tanto, fue remitido al dispensario médico, en donde se diagnóstico Leishmaniasis, debía a ello, se impartió tratamiento farmacológico para tratar la enfermedad. Patología que origina una pérd ida en su capacidad laboral del 10%Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Demandante: Milciades Jaimes Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto para el momento en que sufrió el daño, el demandante se encontraba prestando el

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto para el momento en que sufrió el daño, el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo tanto, se impuso una carga que no debía soportar, conllevado a que exista una obligación a cargo del Estado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 2023 2, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que , la leishmaniasis fue adquirida con ocasión del servicio militar obligatorio, por lo tanto, es aplicable el régimen objetivo por daño especial, conllevando que la entidad tenía el deber legal de velar por la integridad física del soldado y regresarlo al sen o de su familia en las mismas condiciones en que ingresó a la institución.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María

2 Archivo “013SentenciaPrimeraInstacia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

legitimación en la causa por activa respecto de la señora María

2 Archivo “013SentenciaPrimeraInstacia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Demandante: Milciades Jaimes Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

Concepción Cotes, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio de este proveído.

SEGUNDO: DE CLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Milciades Jaimes Carranza, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas

de dinero:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Milciades Jaimes Carranza Víctima directa 10 Milciades Jaimes Sepúlveda Padre 10 Idania Jaimes Carranza Hermana 5 Martha Liliana Jaimes Carranza Hermana 5 Félix María Jaimes Abuelo Paterno 5 María Lucrecia Sepúlveda Rolo Abuela Paterna 5

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Códig o de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

NOVENO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 06 de febrero de 20233; la parte demandante presentó recurso con escrito radicado del 06 de febrero de

3 Archivo “014NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 5

20234; se concedió la alzada con auto del 08 de marzo de 20235 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente6.

Sentencia de Segunda Instancia 5

20234; se concedió la alzada con auto del 08 de marzo de 20235 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente6.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 31 de mayo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban co n la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante va encaminada a referir que los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes, no fueron tasados conforme a los precedentes jurisprudenciales en materia; en cuando a los perjuicios materiales, contrario a los considerado en primera instancia, se encuentra p robado que la víctima presenta una pérdida en su capacidad laboral, por lo tanto, se probó que la capacidad productiva se vio mermada y por ende procede la indemnización.

Al respecto del daño a salud, el mismo fue negado bajo el argumento que no hubo per turbación funcional alguna, no obstante, éste no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde su funcionalidad, para el caso en particular, es claro que existe una deformidad de carácter permanente por cicatrices que genera una afectación.

únicamente cuando algún órgano pierde su funcionalidad, para el caso en particular, es claro que existe una deformidad de carácter permanente por cicatrices que genera una afectación.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio

4 Archivo “015RecursoApelaciónPteDTe” Exp. Digital 5 Archivo “016AutoConcedeApelaciónSentencia” Exp. Digital 6 Archivo “017EnvioalTacImpugnación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho adm inistrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterioRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es c ompetente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Este Tribunal es c ompetente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, en tanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

7 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causan te del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causan te del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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En ese sentido, en el asunto sub examine, si bien no se tiene certeza de la fecha en ocurrieron los hechos, conforme lo consignado en ficha de notificación individual del Sistema de Vigilancia en Salud Pública , el demandante presuntamente exteriorizó el inicio de la sintomatología el 04 de noviembre de 2021 8, por lo tanto, se tendrá en cu enta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual el 05 de noviembre de 2023 , evidenciando que la demanda fue radicada en término, el 04 de abril de 2022 9. Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 02 de enero de 202210.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Milciades Jaimes Carranza en calidad de víctima directa; Milciades Jaimes Sepúlveda en calidad de padre; María Concepción Cotes, Idania Jaimes Carranza y Martha Liliana Jaimes Carranza en calidad de hermanas; Félix

Milciades Jaimes Carranza en calidad de víctima directa; Milciades Jaimes Sepúlveda en calidad de padre; María Concepción Cotes, Idania Jaimes Carranza y Martha Liliana Jaimes Carranza en calidad de hermanas; Félix María Jaimes y María Lucrecia Sepúlveda Rolo en calidad de abuelos paternos11, demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo conforme los registros civiles de nacimiento; así mismo confirieron poder en debida forma12.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia documentos de identidad y registros civiles de nacimiento de los demandantes13.

8 Pág.35 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 9 Archivo “002ActaIndividualDerReparto” Exp. Digital 10 Pág.3-4 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 11 Pág.23-26 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 12 Pág.10-18 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 13 Pág.19-26 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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  • Copia formato de asistencia y administración de tratamiento14.

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  • Copia formato de asistencia y administración de tratamiento14. • Copia exámenes de laboratorio15. • Copia ficha de epidemiologia de 04 de noviembre de 202116. • Copia formato de consentimiento informado para aplicación de tratamiento y exámenes médicos17. • Copia concepto médico rendido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana y anexos18. • Copia folio de vida y c ertificación laboral suscrita por la entidad demandada19.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí hay lugar a modificar la decisión adoptada en primera instancia referente al reconocimiento de perjuicios morales ya reconocidos?, así mismo ¿sí hay lugar a reconocer perjuicios materiales y daño a la salud en favor de la víctima directa?

Para la Sala, hay lugar a modificar la decisión adoptada en primera instancia en lo concerniente al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes en aplicación de los parámetros jurisprudenciales establecidos en materia ; por otra parte, se revocará la decisión que negó perjuicios materiales y daño a salud, los cuáles, serán reconocidos de acuerdo a lo probado en el plenario.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente, la Sala hace precisión que la parte demandante es único apelante y en recurso solamente

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente, la Sala hace precisión que la parte demandante es único apelante y en recurso solamente hace oposición al reconocimiento realizado por el a quo por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, se transcribe:

14 Pág.27-28 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 15 Pág.29-30 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 16 Pág.31-41 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 17 Pág.42-50 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 18 Pág.51-78 Archivo “001DemandayAnexos” Exp. Digital 19 Pág.17-20 Archivo “006.ContestacionDemandaPoliciaNacional” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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(…) El Aquo <sic> desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, no obstante haber hecho referencia a las mismas, lo que supone una INEXPLICABLE CONTRADICCIÓN entre la motivación de la sentencia y el reconocimiento de los perjuicios.

En lo que respecta al daño moral, el Aquo <sic> hace una especie de indemnización simbólica, que lejos de reparar el daño, supone una burla a los actores, quienes esperaron un más de tres años una

En lo que respecta al daño moral, el Aquo <sic> hace una especie de indemnización simbólica, que lejos de reparar el daño, supone una burla a los actores, quienes esperaron un más de tres años una sentencia en la cual les reconocieron – en forma burlesca – unas ínfimas sumas de dinero.

La pregunta que debe hacerse el Honorable Tribunal Administrativo al momento de resolver el recurso de alzada es la siguien te: Tenia obligación el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá de acoger las tablas indemnizatorias ordenadas en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN por parte de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO o podía libremente apartarse de dicha s tablas al momento de establecer el monto indemnizatorio por PERJUICIOS INMATERIALES SIN

EXPLICACIÓN Y/O ARGUMENTO VALIDO ALGUNO?

(…) En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o su perior al 10 por ciento lo cual lo haría acreedor a él por PERJUICIOS MORALES en cuantía de 20 smlmv y no de 10 smlmv como lo determinó el Aquo <sic> al apartarse de las consabidas tablas dispuestas por el Consejo de Estado, en igual sentido en lo que resp ecta al resto de demandantes a quienes simbólicamente se les indemnizó con 5 smlmv.. En tal sentido, ruego a los Honorables Magistrados a modificar la indemnización otorgada por perjuicio al daño moral y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en igual sentido que

modificar la indemnización otorgada por perjuicio al daño moral y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en igual sentido que lo motivado por el fallo apelado pero inexplicablemente errado al momento de fijar el monto indemnizatorio, lo que claramente se debió a un error formal y no a una decisión de inaplicar la jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado.

De otra parte, se afirma en la sentencia impugnada, que no hay lugar a reconocer el perjuicio material lucro cesante, pues no hay prueba que el conscripto tenga alguna secuela adversa qu e le impida laborar.

Respetuosamente, considero errado el análisis que realiza el Despacho del fundamento del perjuicio lucro cesante pues con el dictamen pericial acogido por el propio Juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral y por sentido común y lógica elemental debe determinarse que quién pierde un porcentaje de capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales. Así entonces, contrario a lo sostenido por el Aquo <sic>, es evidente que el soldado tiene un 90% de capacidad laboral para desempeñarse en cualquier actividad, pero tiene una merma del 10% que le impide laborar, situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia 11

Así entonces, lo interesaba determinar y así si probó fue que con ocasión del daño padecido su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo.

Ahora, se aduce igualmente que no hubo perturbación funcional alguna, lo que supone que no hay lugar a reconocimiento de indemnización por daño a la salud.

En mi criterio, resulta francamente cuestionable dicha conclusión, pues es que la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad. Para el caso concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría ot orgarle puntaje alguno.

Así las cosas, al margen de no existir perturbación funcional alguna, la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente indica que era necesario indemnizarlo por lucro cesante y daño a la salud, pues ambos aspectos se vieron afectados de acuerdo a la prueba pericial incorporada al expediente.

5.1. Del caso concreto

5.1.1. De las consideraciones del a quo respecto de la disminución de capacidad laboral que padece el demandante

Al determinar el daño, el fallador de primera instancia hizo énfasis en el dictamen pericial allegado por el extremo activo junto con la demanda, el cual fue puesto a disposición de la entidad demandada en la oportunidad procesal

Al determinar el daño, el fallador de primera instancia hizo énfasis en el dictamen pericial allegado por el extremo activo junto con la demanda, el cual fue puesto a disposición de la entidad demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, el a quo, manifestó:

(…)

3.9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Dado que los demandantes solicitan el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la salud, el despacho procederá a pronunciarse sobre dichos perjuicios en la medida en que hayan resultado probados dentro del proceso.

3.9.1. PERJUICIOS MORALES

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un da ño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta fr ente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del dañoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01

Demandante: Milciades Jaimes Carranza

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Sentencia de Segunda Instancia 12

causado al demandante y los parámetros definidos en materia, con base en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agost o de 2014, dentro del expediente con radicación No.

Sentencia de Segunda Instancia 12

causado al demandante y los parámetros definidos en materia, con base en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agost o de 2014, dentro del expediente con radicación No. 050012325000199901063-01 y ponencia del H.C. Doctor Ramiro Pazos Guerrero.

En este orden de ideas, ha señalado la Alta Corporación, la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas – con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan20.

Cabe recordar que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solam ente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función princ ipalmente satisfactoria”21.

lo anterior y luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, advierte el despacho que en el sub judice obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Milciades Jaimes Carranza (10%), dispuesta en el dictamen pericial, practicado con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por tanto, asumiendo la posición adoptada por el H. Consejo de

de pérdida de capacidad laboral de Milciades Jaimes Carranza (10%), dispuesta en el dictamen pericial, practicado con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por tanto, asumiendo la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, la cual fue igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014 -0192 y ponencia del H.M. doctor Juan Carlos Garzón Martínez, el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, será asignado atendiendo a la pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, tenemos que el señor Milciades Jaimes Carranza padece una pérdida de capacidad laboral que corresponde al 10%, sin embargo, la parte demandante no allega prueba que permita establecer que la intensidad de la lesión padecida genera profundas afectaciones de orden inmaterial para su persona, en el proceso de la referencia.

No obstante, de conformidad con los mencionados criterios de gravedad o levedad de la lesión, consagrados en la jurisprudencia referida en precedencia, se reconocerá al señor Milciades Jaimes Carranza en su condición de víctima directa por perjuicios morales, el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10%), es decir diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

De igual manera, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco, del señor Milciades Jaimes Sepúlveda, en calidad de padre de la víctima dir

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