TA CUN - 11001334306320220015201-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220015201-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001334306320220015201
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO MORENO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 21 de abril de 2022, el señor Luis Armando Moreno Herrera y la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus , a través de su representante legal , formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte y la Sociedad de Activos Especial -SAE, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la restricciones que se impusieron sobre los bienes identificados con folio de matrícula
que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la restricciones que se impusieron sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N -20226458, 50N20226459 y 50N -20226, por lo que formulo las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-ZONA NORTE Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE S.A.S pague a los demandantes la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($585.957.127), debido a los perjuicios materiales ocasionados con la privación injusta de la d isposición del bien inmueble de su propiedad identificado con los FMI 50N -20226458, 50N20226459 y 50N-20226 durante el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre del 2006, fecha en que se materializó la pérdida del poder dispositivo sobre los inmuebles por parte de la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha de presentación de la demanda debido a que aún no se ha materializado la devolución del poder dispositivo sobre el citado inmueble por parte de la SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Norte.
SEGUNDA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
de Instrumentos Públicos-Zona Norte.
SEGUNDA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-ZONA NORTE Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE S.A.SExpediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
2
pague a los demandantes la suma equivalente a 100 SMLMV a titulo de daño moral ocasionado por la privación injusta de la disposición del bien inmueble de su propiedad identificado con los FMI 50N-20226458, 50N20226459 y 50N20226 durante el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre del 2006, fecha en que se materializó la pérdida del poder dispositivo sobre los inmuebles por parte de la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha de presentación de la demanda debido a que aún no se ha materializado la devolución del poder dispositivo sobre el citado inmueble por parte de la SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Norte.
TERCERA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.”
2. Hechos
De acuerdo con el escrito de la demanda, se destaca la siguiente información:
Manifestó que, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, adelantó proceso de extinción de dominio con radicado No. 2435-ED, sobre inmuebles que pertenecían a el narcotraficante Efraí n Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, en donde estuvieron involucrados los inmuebles
adelantó proceso de extinción de dominio con radicado No. 2435-ED, sobre inmuebles que pertenecían a el narcotraficante Efraí n Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, en donde estuvieron involucrados los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N -20226458, 50N20226459 y 50N-20226 de propiedad de Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus.
Indicó que, el 7 de febrero de 2006, los señores Luis Armando Moreno Herrera y la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus, celebraron contrato de prestación de servicios con el abogado Servando Gutiérrez Saavedra para la representación judicial en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 2435 -ED, pactando la suma de $90.000.000, por concepto de honorarios.
Mencionó que, el 29 de septiembre de 2007 y el 25 de febrero de 2007, los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna La Torre Mateus, recibieron dos ofertas para tomar el alquiler el inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 18 -73 Casa No. 1, uno por la suma de $22.000.000, y la segunda, oír $2.500.000, sin embargo, al presentar un impedimento sobre la propiedad del bien no fue posible suscribir el contrato de arrendamiento.
Explicó que, en Resolución del 31 de mayo de 2013, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, pero para el 25 de febrero de 2014, en consulta el
Explicó que, en Resolución del 31 de mayo de 2013, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, pero para el 25 de febrero de 2014, en consulta el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo revocó la decisión y ordenó continuar el proceso de extinción de dominio en la Fiscalía de origen.
Aclaró que, el 1 de febrero de 2014, los accionantes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados Nicolas Suarez Díaz y Nicolas Liévano para la representación judicial del proceso de extinción de dominio No. 2435 E.D, fijando honorarios por la suma de $70.000.000.Expediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
3
Señaló que, el 18 de diciembre de 2015, la Sociedad de Activos EspecialesSAE, envió un oficio solicitando la entrega material del inmueble de propiedad de los demandados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 564 de 24 de diciembre de 2015, en la que advirtió “(…) sí dentro del término de tres (3) días, contados a partir del siguiente día a la fecha de recibo de esta comunicación NO HA DESOCUPADO EL INMUEBLE, SE PROCEDERÁ AL DESALOJO DEL MISMO, con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario (…)”
Informó que, el 7 de marzo de 2016, la Fiscalía 2 Delegada de la Dirección
DESALOJO DEL MISMO, con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario (…)”
Informó que, el 7 de marzo de 2016, la Fiscalía 2 Delegada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante Resolución No. 2435 E.D, ordenó el levantamiento de la med ida cautelar de secuestro al considerar que los bienes fueron adquiridos por los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, de buen fe exenta de culpa, en la que informa la decisión a la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Preciso que, para el 10 de marzo de 2016, pese a que se informó sobre el contenido de la decisión emitida en la Resolución No. 2435, se llevó a cabo la diligencia de desalojo de los inmuebles de propiedad de los demandantes, por parte de la Inspección 11 de Pol icía, comisionada por la Sociedad de Activo Especiales, diligencia que fue suspendida.
Advirtió que, el 31 de marzo de 2016, se continuó con la diligencia de desalojo de los inmuebles del demandante por la inspección 11 “D” de Policía, pero se reanudó el 26 de abril de la misma anualidad, siendo suspendida nuevamente, pues la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus, les entregó la copia de la Resolución No. 2435 E.D, en la que consta el levantamiento de la medida cautelar de secuestro del predio en forma provisional.
Expuso que, el 7 de octubre de 2017, los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, dirigiendo una comunicación
levantamiento de la medida cautelar de secuestro del predio en forma provisional.
Expuso que, el 7 de octubre de 2017, los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, dirigiendo una comunicación urgente a la Fiscalía 2 Delegada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, solicita ndo el levantamiento definitivo de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20226458, 50N20226459 y 50N-20226, debido a que la Sociedad de Activos Especiales programó nueva diligencia de desalojo para el 19 de octubre de 2017.
Destacó que, el 22 de agosto de 2018, la Fiscalía 2Delegada de la Dirección de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, decidió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles en cuestión, para lo cual remitió los oficios de levant amiento de la medida cautelar a la Sociedad de Activos Especiales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte. Por su parte, la SAE emitió Resolución No. 4866 de 27 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos”, la cual fue enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte, mediante oficio con radicado No. CS2019-000975.Expediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
4
radicado No. CS2019-000975.Expediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
4
Aseguró que, el septiembre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Norte, dispuso bloquear los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20226458, 50N20226459 y 50N-20226, al no levantar las medidas cautelares el señor Luis Amando Moreno Herrera y la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus acudieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde se le informó que “no se puede registrar el desembargo hasta tanto la Superintendencia de Notariado y Registro no resuelva el proceso que está en el expediente 415/2017”.
Sostuvo que, los demandantes se presentaron ante la Superintendencia de Notariado y Registro para indagar sobre el proceso 415/2017, en donde se le informó que el proceso en mención no existía, por lo que se acudió nuevamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte, en donde se le remitió a la Subdirección de Apoyo Jurídico y Registral en donde se enviara documentos del Expediente 415/2017, con el que la Superintendencia podría ubicar el expediente, por lo que regresaron nuevamente ante la Superintendencia donde no se encontró el expediente y que el trámite podría tardar hasta un año, teniendo que promover acción de tutela el 2 de abril de 2019, en contra de las entidades.
Agregó que, el 14 de enero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales
que el trámite podría tardar hasta un año, teniendo que promover acción de tutela el 2 de abril de 2019, en contra de las entidades.
Agregó que, el 14 de enero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales entregó el predio a los demandantes a través de “ Acta de recepción y/o entrega del inmueble”, en donde se especificó que “ se hace devolución para dar cumplimiento a la Resolución No. 4866 de fecha 17 de diciembre de 2018”, dicha entrega se hizo formal al po nerse a disposición de los accionantes quienes ocupan el inmueble pues la Fiscal los designó como depositario del bien.
Indicó que, en providencial del 23 de abril de 2019, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, se n egó el amparo solicitado, la cual se revocó en sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, en la que se amparo el derecho fundamental del debido proceso de Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, en la que ordenó al registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que efectuara el registro inmediato del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con foli o de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20226458, 50N20226459 y 50N-20226.
Reveló que, el 30 de octubre de 2019, el señor Luis Armando Moreno Herrera y la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus, por medio de escritura pública No. 5443 otorgado por la Notaria 72 del Circuito de Bogotá ,
Reveló que, el 30 de octubre de 2019, el señor Luis Armando Moreno Herrera y la señora Sandra Geovanna Latorre Mateus, por medio de escritura pública No. 5443 otorgado por la Notaria 72 del Circuito de Bogotá , constituyendo afectación a vivienda familiar sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20226458.
Narró que, el 8 de enero de 2020, con radicado No. 2020 -482, los demandantes solicitaron ante la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el registro de la afectación de vivienda familiar sobre elExpediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
5
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20226458.
Relató que, el 6 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, remitió a los demandantes nota devolutiva en la que indicó “Señor usuario no es procedente el registro por cuanto está registrada resolución 3759 del 05 -07-2018 de la Sociedad de Activos Especiales transferencia de enajenación temprana” , ante la Sociedad de Activos Especiales, el 9 de agosto de 2017, se registra la anotación No. 17 dentro del folio de matricula inmobiliaria No. 50N -20226458, aun cuando la Fiscalía había ordenado el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble y se informó con oficio No. 20185400088901 de 31 de agosto de 2018.
Fiscalía había ordenado el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble y se informó con oficio No. 20185400088901 de 31 de agosto de 2018.
Manifestó que, el 10 de febrero de 2020, lo demandantes interpusieron un reclamo ante la Sociedad de Activos Espe ciales-SAE, solicitando la cancelación de la anotación de enajenación temprana sobre el predio de su propiedad, el cual se pronunció en respuesta del 2 de marzo de 2020, en donde informó que el Comité de Enajenación por medio de Resolución No. 3759 de 5 de julio de 2018 en la que aprobó y autorizó la configuración de la causal para determinar el inicio del proceso de enajenación temprana de los inmuebles en cuestión e informó la autorización de la enajenación temprana la cual hace referencia a un acto administrativo de publicidad que no limita el dominio o la disposición del bien, si saca el inmueble del comercio y que la especificación es incorrecta.
Declaró que, sobre el folio de matricula No. 50N-20226458, 50N-20226460, se canceló la anotación No. 9 cor respondiente al embargo en el proceso de la Fiscalía General de la Nación y las anotaciones No. 12 y 16 sobre la cancelación del depósito provisional en concordancia con la Resolución No. 0250 del 29 de enero de 2010 y 323 de 12 de mayo de 2017, sin embarg o, la anotación No. 17 la cual corresponde a la 972 relacionada con la transferencia de dominio para enajenación temprana y en lo relacionada con el folio de matricula No. 50N-20226459, no se ha cancelado la anotación No.
la anotación No. 17 la cual corresponde a la 972 relacionada con la transferencia de dominio para enajenación temprana y en lo relacionada con el folio de matricula No. 50N-20226459, no se ha cancelado la anotación No. 14, sobre la destinación provision al de acuerdo a la Resolución No. 323 de 2017 de la Sociedad de Activos Especiales a pesar de ser cancelado esta anotación en los otros inmuebles y haber ordenado la cancelación mediante Resolución No. 4866 expedida por la SAE, por lo que aun no tiene pode r dispositivo sobre el inmueble.
3. Sentencia apelada.
En sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:
“(…)
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “caducidad” propuesta por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, y la Superintendencia de Notariado yExpediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
6
Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, de conformidad con lo expue sto en el acápite de cuestiones previasexcepciones propuestas, de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, de acuerdo con lo señalado en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas, de este proveído.
legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, de acuerdo con lo señalado en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas, de este proveído.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) Expuesto lo anterior, en el presente caso la parte demandante al esbozar la situación fáctica de la demanda finca el daño alegado en la pérdida del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con los FMI 50N -20226458, 50N - 20226459 y 50N -20226460, durante más de 12 años, desde el 29 de septiembre de 2006, los cuales fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa lo cual quedó debidamente demostrado dentro del proceso de extinción d el derecho de dominio y sin que al momento de la presentación de la demanda se hubiere hecho la cancelación respectiva de las medidas cautelares que les fueron dictadas, situación que a su juicio les generó perjuicios de índole material e inmaterial, pues los privó de la posibilidad de celebrar varios contratos de arrendamiento sobre los citados predios, el deber de pagar honorarios de abogado, la angustia que debieron soportar cuando los intentaron desalojar en varias oportunidades de su hogar, así como ve rse lesionados en su buen nombre y honra al estar inmersos en un proceso de extinción de dominio, sin embargo, el daño antijurídico invocado, adolece de material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, por las
lesionados en su buen nombre y honra al estar inmersos en un proceso de extinción de dominio, sin embargo, el daño antijurídico invocado, adolece de material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, por las razones que se explican a continuación.
En la demanda se adujo que los demandantes perdieron la disposición sobre los bienes de su propiedad, lo cual imposibilitó su arriendo, sin embargo, dicha aseveración se encuentra carente de prueba al interior de este proceso pues más allá de que se aportaron unas ofertas de arrendamiento, no se evidenció en el plenario que los demandantes tuvieran la intención de arrendar o de formalizar alguna de las ofertas de arrendamiento o de vender los bienes, tampoco obra prueba que acredite que expresaron dicha intención a la Dirección Nacional de Estupefacientes o a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., entidades encargadas de la administración de los bienes como depositarios formales de los mismos, prueba de ello es que no fueron allegados al plenario los contratos de arrendamiento o compraventa, y tampoco se acreditó a través de las transacciones bancarias correspondientes el pago de las clausulas por incumplimiento de estos contratos que evidenciaran que el demandante vio afectada l a negociación de sus bienes sufriendo un perjuicio económico y patrimonial cierto.
Ahora bien, aunque los demandantes aportaron un informe de avaluó de los bienes de su propiedad, realizado el 10 de diciembre de 2020, dicha prueba solo permite tener una referencia en cuanto al valor comercial del bien y posible valor de arrendamiento, sin que con ello se denote intención alguna por parte
bienes de su propiedad, realizado el 10 de diciembre de 2020, dicha prueba solo permite tener una referencia en cuanto al valor comercial del bien y posible valor de arrendamiento, sin que con ello se denote intención alguna por parte de sus propietarios de arrendarlos o venderlos, tal y como se mencionó en el párrafo anterior.
En lo que tiene que ver con el daño moral alegado por la angustia de los demandantes como consecuencia de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., intentara desalojarlos en varias oportunidades de su hogarExpediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
7
con ocasión del proceso de extinción, en primer lugar ca be resaltar, que el dictamen pericial aportado por la parte demandante y que fuere elaborado por la psicóloga Lindy Rocío Herrera Bernal, no resulta suficiente y eficaz para tener por probada tal afectación, puesto que en la contradicción del dictamen surtida en audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2023, se evidenció que para la elaboración del dictamen la profesional no apoya su dicho en historias clínicas, afirmando que en psicología no se solicitan nunca historias clínicas de los pacientes, p ero solo tal documento nos podría permitir determinar si el estrés post traumático presuntamente padecido por los demandantes no responde a causas diferentes a las señaladas por la perito, por lo que no es posible establecer si el estrés post traumático a que se refiere la psicóloga, tiene causas medicas anteriores.
demandantes no responde a causas diferentes a las señaladas por la perito, por lo que no es posible establecer si el estrés post traumático a que se refiere la psicóloga, tiene causas medicas anteriores.
Lo anterior resulta relevante en el presente asunto, en razón a que una entrevista por el término de una hora con cada uno de los entrevistados no permite colegir con claridad y suficiencia las posibles consecuencias psicológicas que padecen los demandantes, como quiera que no existe un tratamiento integral que desarrolle la evolución temporal de dichos padecimientos y que permita estructurar un estudio completo de la vida y el entorno familiar de los demandantes, como quiera que en este caso se estaría hablando de una enfermedad crónica que requiere tratamiento prolongado, lo que conlleva además a que la perito se contradiga respecto de los extremos temporales en lo que aduce se generó el estrés postraumático en los demandantes.
Aunado a lo anterior, y sin que sea menos importante la perito incurre en incongruencias respecto al hacer referencias en su dictamen a personas que no integran el extremo demandante del proceso, aduciendo que se trata d e los hijos menores de los señores Luis Armando Moreno y Geovanna Latorre Mateus, sin embargo, ni los demandantes ni sus hijos tienen tal condición, igualmente no se indica claramente la metodología utilizada ni se aporta un diagnóstico sobre cada demandante.
Ahora, aunque en la demanda se indicó que con ocasión del proceso de extinción de dominio los señores Luis Armando Moreno y Geovanna Latorre Mateus, tuvieron que contratar los servicios profesionales de abogados en dos
Ahora, aunque en la demanda se indicó que con ocasión del proceso de extinción de dominio los señores Luis Armando Moreno y Geovanna Latorre Mateus, tuvieron que contratar los servicios profesionales de abogados en dos ocasiones; el 07 de febrero de 2006, con el abogado Servando Gutiérrez Saavedra, por valor de $90.000.000.oo, y el 01 de febrero de 2014, con los abogados Nicolás Suárez Díaz y Nicolás Liévano por la suma de $70’000.000.oo, no obstante, a pesar que efectivamente obran en el proceso los respectivos contratos de prestación de servicios e inclusive respecto del contrato celebrado con los profesionales del derecho Nicolás Suárez Díaz y Nicolás Liévano, se aportó paz y salvo en el que certificaron que: “(…) hemos recibido de los señores SANDRA GEOVANNA LA TORRE MATEUS (…) y LUIS ARMANDO MORENO HERRERA la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE en efectivo, declarándonos a PAZ Y SALVO frente al contrato de prestación de servicios de fecha 1 de febrero de 2014 (…)”, dichas pruebas por si solas no acreditan el pago de los honorarios pactados, toda vez que conforme a la jurisprudencia nacional la parte que litiga debía aportar al plenario: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por aquel (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario58), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de
factura o documento equivalente expedido por aquel (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario58), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si sol o se aporta la factura o solo se allega la prueba de su pago y no ambas cosas, no estará debidamente acreditada la suma pretendida por concepto de este perjuicio, pruebas que resultan necesarias para reconocer los montos solicitados por los demandantes.
(…)Expediente: 11001334306320220015201
Demandante: Luis Armando Moreno Herrera y otros Demandada: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
8
Es importante resaltar que los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, nunca fueron privados del uso y goce de los bienes identificados con los FMI Nos. 50N -20226458, 50N -20226459 y 50N20226460, que corresponden a una cas a de habitación ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., un depósito y los garajes Nos. 7 y 8 interior 1 “Conjunto Residencial Arezzo”, ubicado en la carrera 59 No. 182 – 23 (dirección antigua)
- Carrera 65 # 180 – 73 (dirección nueva), tal y como se adujo en la demanda y se indicó en la diligencia efectuada por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, el 14 de enero de 2019, cuando realizó la entrega formal de los bienes inmuebles a la señora Sandra Geovanna Latorre, levantando acta de la diligencia en la que se señaló que: “(…) Se hace devolución para dar
el 14 de enero de 2019, cuando realizó la entrega formal de los bienes inmuebles a la señora Sandra Geovanna Latorre, levantando acta de la diligencia en la que se señaló que: “(…) Se hace devolución para dar cumplimiento a la Resolución N° 4866 del fecha 17 de diciembre 2018. (…) El inmueble siempre ha estado ocupado por sus propietarios. (…) La propietaria solicita se actualice las bases y lo descarguen del inventario. (…)”, razón por la que el despacho considera que los supuestos daños alegados en la demanda respecto de la afectación a la propiedad y a su hogar no se concretaron.
Ahora bien, pese a que fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que se corrigieran las anotaciones realizadas sobre los inmuebles identificados con los FMI No. 550N -20226458, 50N -20226459 y 50N20226460, la misma no es suficiente para acreditar un daño antijurídico, ya que se desconoce cuándo la Superintendencia de No tariado y Registro realizó las anotaciones correspondientes y que durante el tiempo que estuvieron dichas anotaciones se les hubiera causado algún daño cierto y real a los señores Luis Armando Moreno Herrera y Sandra Geovanna Latorre Mateus, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP, es decir, la parte demandante no cumplió con su obligación de probar los supuestos de hecho de aquel derecho que reclama.
Por último, se ha visto que en la práctica la comercialización de bienes inmuebles trae consigo riesgos que se pueden evitar al verificar los antecedentes de los propietarios, pues como se vio en el proceso, los ahora demandantes no fueron lo suficientemente diligentes para verificar con quien
Por último, se ha visto que en la práctica la comercialización de bienes inmuebles trae consigo riesgos que se pueden evitar al verificar los antecedentes de los propietarios, pues como se vio en el proceso, los ahora demandantes no fueron lo suficientemente diligentes para verificar con quien estaban realizando el contrato de compraventa y, por lo que no ba staba con que indicaran en el proceso extintivo que no les fue posible prever que los inmuebles estaban involucrados en proceso alguno porque en los títulos de tradición no se indicaba nada al respecto, pues es deber de un comprador verificar con quien realiza la compra para asegurar los recursos que emplee en la misma y así evitar situaciones riesgosas como a la que se expusieron los señores Moreno Herrera y Latorre Mateus, por tanto, esta fue una situación a la que como se mencionó se expusieron los demandantes por lo que no pueden alegar válidamente en este caso la vulneración de sus derechos al buen nombre y honra.
Conforme a lo anterior, concluye el despacho que no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte demandante; con lo cual se desvirt úa la configuración del primer elemento constitutivo y esencial de la responsabilidad de los títulos de imputación previamente indicados.
En consecuencia, como quiera que no se acreditaron los elementos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.