TA CUN - 11001334306320220036300-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220036300-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Accionante: Mercy Esney Sierra Sierra como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Sierra Sierra Accionado: Entidad Promotora de Salud Nueva EPS Tema: Derecho a la salud y vida Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0112 - 2542
Sala: 170
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tuteló los derechos fundamentales invocados en la tutela instaurada por la señora Mercy Esney Sierra Sierra como agente oficiosa de su menor hijo Juan Camilo Sierra Sierra, en contra de la Entidad Promotora d e Salud Nueva EPS.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
La señora Mercy Esney Sierra Sierra actúa como Agente oficiosa de su menor hijo Juan Camilo Sierra Sierra , conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y presenta como hechos vulneradores los siguientes:
La señora Mercy Esney Sierra Sierra actúa como Agente oficiosa de su menor hijo Juan Camilo Sierra Sierra , conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y presenta como hechos vulneradores los siguientes:
-. El menor es afiliado de la Nueva EPS, quien luego de acudir a la IPS Unidad Médico Quirúrgica de ORL SAS fu diagnosticado con: “ RINITIS CRONICA. CONJUNTIVITIS. HIPERTROFIA DE ADENOIDE EN 90%. OTOSCOPIA BILATERAL. APNEA DEL SUEÑO…” , y en consecuencia, ordenó los servicios de
“CITA MEDICA DE CONTROL O SEGUIMIENTO CON ALERGEOLOGIA…”, “PRUEBA
INTRAEPIDERMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACION O PUNTURA…”, LOS
PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS NASONARINGOLOSCOPIA AMBULATORIA…”, TERAPIA SEIS (6) FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOD…”, “EL MEDICAMENTO FLUTICASONA 50Mcg + AZELASTINA 137 Mcg suspensión nasal frasco por 120 dósis, dos (2) aplicaciones CADA 12 HORAS POR TRES (3) MESES.….”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
Accionado: Nueva EPS
Página 2 de 16 -. Pese a la necesidad de recibir el tratamiento indicado, señ ala la accionante que el menor no ha recibido las atenciones médicas, negándole las autorizaciones.
-. En cuanto al procedimiento “ PRUEBA INTRAEPID ÉRMICA DE ALERGIA CON
menor no ha recibido las atenciones médicas, negándole las autorizaciones.
-. En cuanto al procedimiento “ PRUEBA INTRAEPID ÉRMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACIÓN O PUNTURA ”, informa que remitieron al paciente al hospital San Ignacio, sin embargo, en dicha institución le refieren no conocer ni realizar dicho procedimiento. Al informar tal situación a La Nueva EPS, esta le solicita que el Hospital San Ignacio debe remitir la negativa por escrito, certificado que la IPS se niega a entregar.
-. Relata que, a pesar de haber radicado derecho de petición del 7 de septiembre de 2022, no han autorizado 6 terapias físicas integrales ordenadas por los médicos al menor de edad, como tampoco se ha realizado la “CITA MEDICA DE CONTROL DE
ARGOLOGIA, ni la “PRUEBA INTRAEPIDÉRMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACIÓN O
PUNTURA…”
-. En lo que tiene que ver con el “ PROCEDIMIENTO QUIRURGICO NASONARINGOLOSCOPIA AMBULATORIA…”, informa que el paciente fue remitido al Hospital de la Misericordia, programando la intervención para el 13 de octubre en horas de la mañana. Sin embargo, para esa fecha debería aportar los resultados de los exámenes y terapias señaladas anteriormente, las cuales no se han brindado.
-. Pese a la interposición de múltiples quejas interpue stas en contra de la Nueva EPS ante la Supersalud, refiere que siguen sin autorización de los servicios médicos del menor de edad, por lo que recurre a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del agenciado.
Por lo anterior ac ude a la acción de tutela buscando la protección de los derechos
menor de edad, por lo que recurre a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del agenciado.
Por lo anterior ac ude a la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, solicitando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la calidad de vida, seguridad social, la salud, y la v ida misma, vulnerados por parte de LA
NUEVA EPS-S.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la accionada LA NUEVA EPSS, que agende, autorice y realice : “ Las seis (6) terapias físicas integrales, la CITA MEDICA DE CONTROL DE ARGOLOGIA, como también la “PRUEBA
INTRAEPIDERMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACION O PUNTURA”.
Como también el MEDICAMENTO FLUTICASONA 50Mcg + AZELASTINA 137
Mcg suspensión nasal frasco por 120 dosis, dos (2) aplicaciones CADA 12 HORAS POR TRES (3) MESES...”. De igual forma todos los procedimientos, tratamientos médicos, ayudas médicas, medicamentos requeridos, con el fin que se tratar sus patologías médicas y proteger los derechos fundamentales.
TERCERO: CONMINAR al representante legal de la NUEVA EPS -S, para que no sigan vulnerando los derechos fundamentales de JUAN CARLOS SIERRA SIERRA, interponiendo barreras y obstáculos y no siguiendo el debido proceso, y que le permiten el acceso a los servicios que presta.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 63 Administrativo
y que le permiten el acceso a los servicios que presta.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 11 de octubre de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Nueva E.P.S.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
Accionado: Nueva EPS
Página 3 de 16 En el mismo proveído se señaló que la accionada debe rendir un informe en el término de dos (2) días, refiriéndose a los hechos expuestos por la accionante.
3.2. Respuesta de la accionadaNueva EPS.
Mediante apoderado judicial , la accionada da respuesta a la presente acción constitucional en los siguientes términos:
La Nueva EPS refiere que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente JUAN CAMILO SIERRA SIERRA (afiliado en el régimen subsidiado) en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores
enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2292 de 2021 y demás normas concordantes.
En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cart as de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
En lo que tiene que ver con el tratamiento integral solicitado en la tutela, refiere que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufra gar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por último, señala los canales de comunicación que tienen los usuarios para solicitar
explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufra gar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por último, señala los canales de comunicación que tienen los usuarios para solicitar los servicios de la EPS, precisando que no se advierte ningún derecho de petición radicado ante la entidad que esté pendiente de resolución. Solicita por lo tanto, negar las pretensiones de amparo.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 20 de octubre de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] AMPARAR los derechos fundamentales invocados en la tutela instaurada por la señora Mercy Esney Sierra Sierra como agente oficiosa de su menor hijo Juan Camilo Sierra Sierra, en contra de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, por las razones expuestas en la presente providencia.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
Accionado: Nueva EPS
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SEGUNDO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a realizar todos los trámites administrativos, financieros, interadministrativos y todos aquellos necesarios, para la realización efectiva de la “prueba intraepidermica de alergia con escarificación o puntura” y la consulta de control o seguimiento por especialista en alergología en favor del paciente Juan Camilo Sierra Sierra, de conformidad con las Ordenes Médicas de
realización efectiva de la “prueba intraepidermica de alergia con escarificación o puntura” y la consulta de control o seguimiento por especialista en alergología en favor del paciente Juan Camilo Sierra Sierra, de conformidad con las Ordenes Médicas de fecha 20 de septiembre de 2022, y, en los términos que indique el especialista, según criterio médico del próximo control, disponga y asegure la realización efectiva de las seis (6) terapias fonoaudiológicas integrales “sod” y el suministro bajo supervisión médica de los medicamentos “fluticasona 50 MCG + Azelastina 137 MCG suspensión nasal frasco” conforme a la solicitud de medicamentos y procedimientos no quirúrgicos de fecha 19 de julio de 2022, garantizando de forma integral los demás servicios que en razón a los diagnósticos de rinitis crónica, conjuntivitis no especificada y apnea del sueño, requiera el paciente Juan Camilo Sierra Sierra.
TERCERO: ORDENAR a la Enti dad Promotora de Salud Nueva EPS, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando las pruebas correspondientes, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
[…]”
En sentencia de primera instancia se tuvo como acreditado q ue el paciente Juan Camilo Sierra Sierra, cuenta en la actualidad con ocho (8) años de edad, presenta varios diagnósticos de rinitis crónica, conjuntivitis no especificada y apnea del sueño, y, conforme a lo indicado por la entidad prestadora Nueva EPS S.A ., se encuentra activo en el Régimen Subsidiado de Salud.
Se observa que el paciente cuenta solicitud de procedimiento no quirúrgico extramural
y, conforme a lo indicado por la entidad prestadora Nueva EPS S.A ., se encuentra activo en el Régimen Subsidiado de Salud.
Se observa que el paciente cuenta solicitud de procedimiento no quirúrgico extramural de fecha 19 de julio de 2022, prescribiendo seis (6) terapias fonoaudiológicas integrales “sod”, por lo que se observa que este servicio fue debidamente ordenado por un médico adscrito a la Fundación Hospital de la Misericordia .. Además, al paciente le fue expedida solicitud de medicamentos ambulatorios prescribiendo lo siguiente: fluticasona 50 MCG + Azelastina 137 MCG suspensión nasal frasco por 120 dosis, dos (2) aplicaciones cada 12 horas de forma intranasal por tres (3) meses, también emitida por el médico adscrito a la Fundación Hospital de la Misericordia.
Revisando que el paciente no cuenta con programación para adelantar el procedimiento quirúrgico mencionado, el Juez dispuso el amparo el derecho a la salud del menor y ordenó a la Nueva EPS para que inicie los trámites necesarios para la autorización y realización de las seis (6) terapias fonoaudiológicas integrales “sod”.
También se advierte que el médico adscrito a la Unidad Médico Quirúrgica de ORL S.A.S emitió a nombre del accionante las órdenes médicas de fecha 20 de septiembre de 2022 para que se realice la “ prueba intraepidérmica de alergia con escarificación o puntura” y “consulta de control o seguimiento por especialista en alergología”, a fin de que se presten estos servicios a través de su red de prestadores . Teniendo en cuenta
puntura” y “consulta de control o seguimiento por especialista en alergología”, a fin de que se presten estos servicios a través de su red de prestadores . Teniendo en cuenta que la Nueva EPS nada dijo al respecto, el Juez ordenó a la EPS que e fectúe los trámites administrativos que sean necesarios para la realización efectiva de la consulta de control o seguimiento por especialista en alergología, pues, en todo caso, es a partir del criterio médico del próximo control efectuado por dicho especi alista que se podrá establecer si las seis (6) terapias fonoaudiológicas integrales “sod” y los medicamentos “fluticasona 50 MCG + Azelastina 137 MCG suspensión nasal frasco por 120 dosis, dos (2) aplicaciones cada 12 horas de forma intranasal”, deben ser suministrados de acuerdo a la actual condición médica de l paciente Juan Camilo Sierra Sierra.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
Accionado: Nueva EPS
Página 5 de 16 3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante memorial del 24 de octubre de 2022, la entidad accionada presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo c on la decisión de la siguiente manera:
Reitera aspectos destacados en la respuesta a la presente acción constitucional como lo son:
-. La NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prest acional establecida por la Ley 1751
lo son:
-. La NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prest acional establecida por la Ley 1751 de 2015 Resolución 2292 de 2021, Resolución 2273 de 2021 y normas concordantes.
-. La EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, dichas IP S programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Frente al tratamiento integral, refiere que el juez constitucional debe verific ar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos 1 no en una ausencia de tratamiento.
Por otra parte, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Solicita por lo anterior, revocar la orden de amparo y en el caso de que se confirmen los derechos invocados, se ordene subsidiariamente el reembolso en virtud de la Resolución 205 de 2020.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 28 de octubre de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
El asunto de la referencia le correspondió por reparto a este Despacho el 1° de noviembre de 2022, el cual entró para estudio el mismo día.
1 La Sala advierte que , dicha afirmación no corresponde al caso bajo estudio, pues no se alega en el asunto una imposibilidad para la movilidad que requiera el subsidio para desplazamiento del paciente.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 de l Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corr esponde a la Sala
jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corr esponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez constitucional en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud del menor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS ha garantizado la prestación del servicio de salud respecto de sus diagnósticos de rinitis crónica, conjuntivitis no especificada y apnea del sueño y el tratamiento integral de l agenciado respecto de las dolencias diagnosticadas?
De ser la respuesta al anterior interrogante, desfavorable a las pretensiones de la impugnante:
Subsidiariamente, ¿Hay lugar a modificar la decisión del A -quo para adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y los costos que deba asumir y que exceden la UPC??
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar necesario, procedente y prioritario que la NUEVA EPS inicie el trámite para dar continuidad al tratamiento de los padecimientos del paciente JUAN CAMILO SIERRA SIERRA ya que, por otra parte, no se acreditó que la accionada haya venido asumiendo con carácter de permanencia e integralidad las citas, exámenes médicos y terapias que requiere el paciente para su tratamiento y rehabilitación.
que, por otra parte, no se acreditó que la accionada haya venido asumiendo con carácter de permanencia e integralidad las citas, exámenes médicos y terapias que requiere el paciente para su tratamiento y rehabilitación.
Resulta visible en el caso bajo estudio que, los derechos reclamados se encuentran en cabeza de un menor de edad, siendo sujeto de especial protección constitucional, quien además, tal y como lo advierten los galenos que le han prestado atenciones médicas, requiere un seguimiento estricto que le permita tratamiento para los diagnósticos de rinitis crónica, conjuntivitis no especificada y apnea del sueño.
Por otro lado, la Sala no acogerá la tesis formulada por la E.P.S. en lo atinente a la posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos de los servicios no incluidos en el PBS, pues se trata de un asunto que no se enmarca dentro de la esfera de los
2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejánd ola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carec e de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
su juicio, el fallo carec e de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedie nte a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
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Página 7 de 16 derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el escenario para dirimir dicha discusión. Además, la E.P.S. accionada está en posibilidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa prevista para ello en el ordenamiento jurídico.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso; iii) Sustento constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, niñas y adolescentes iv) Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión y v) el caso en concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Co nstitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre qu e el afectado no disponga de
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre qu e el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales3.
Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo sería consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.4 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv)
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.4 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional5, los cuales fueron previamente citados y
3 La sentencia T-760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T -406 de 1992; la dignida d humana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T -722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T -845 de 2006, que tuteló la salud como derecho fundamental de manera autónoma o la T -597 de 1993, que habla de su fundamentalidad cuando la violación afecte el mínimo vital. 4 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 5 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologí as e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, mino rías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley yAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley yAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00363 – 00
Actor: Mercy Esney Sierra Sierra
Accionado: Nueva EPS
Página 8 de 16 desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud6.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información7. A su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera8:
- No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
- Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las
también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
- Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
- Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”9. (Subrayas agregadas por la Sala).
En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la T585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:
“(…) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción
585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:
“(…) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la
responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las perso
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