TA CUN - 11001334306320230002401-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230002401-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343063202300024-01 Sentencia SC3-03-23-2725 SALA 36 Acción TUTELA
Demandante MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN - SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL, EXIGE
QUE LA RESPUESTA SATISFAGA LOS PRESUPUESTOS DE
INTEGRALIDAD, CORRESPONDENCIA Y EFICACIA,
CONTRASTADO EL OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1, contra el fallo del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Hernández Garzón, y ordenó a la accionada, dar una respuesta de fondo a su petición radicada el 8 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Libelo introductorio
Garzón, y ordenó a la accionada, dar una respuesta de fondo a su petición radicada el 8 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Libelo introductorio
La señora María Isabel Hernández Garzón , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haber dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de noviembre de 2022 , y formula como pretensiones:
Ordenar a COLPENSIONES, que proceda de inmediato a resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el segundo requerimiento de pago por afiliados
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 13 de febrero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
Demandante: María Isabel Hernández Garzón
Demandado: Colpensiones
Página 2 de 13 próximos a pensionarse – Oficio de fecha 25 de agosto de 2022, radicad o el 08 de noviembre de 2022
Ordenar a COLPENSIONES, que proceda inmediatamente a terminar el cobro a la señora MARIA ISABEL HERNANDEZ GARZON de aportes de pensión no debidos por la señora ANA RUTH RODRIGUEZ CARDOZO , actualizar y eliminar el cobro en el sistema del
PORTAL DEL APORTANTE.
MARIA ISABEL HERNANDEZ GARZON de aportes de pensión no debidos por la señora ANA RUTH RODRIGUEZ CARDOZO , actualizar y eliminar el cobro en el sistema del
PORTAL DEL APORTANTE.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 26 de enero de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto del 27 de enero de 202 3, admitir la demanda, teniendo como entidad accio nada a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
1.2.2La accionada, argumentó en oposición a la prosperidad del amparo tutelar que, mediante comunicaciones d el 8 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023 , dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 8 de noviembre de 2022.
1.3. Situación fáctica relevante
De las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las aducidas por la parte accionada en el escrito de impugnación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:
- El 25 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó a la señora María Isabel Hernández Garzón que la señora Ana Ruth Rodríguez Cardozo no presentaba pagos desde el mes de julio de 1998, por lo que la requirió por segunda vez para que realizara el pago correspondiente de aportes.
a la señora María Isabel Hernández Garzón que la señora Ana Ruth Rodríguez Cardozo no presentaba pagos desde el mes de julio de 1998, por lo que la requirió por segunda vez para que realizara el pago correspondiente de aportes.
- Requerimiento respecto de que advierte la señora María Isabel Hernández Garzón, que nunca tuvo relación laboral con la señora Ana Ruth Rodr íguez Cardozo, así como tampoco realizó afiliación o cotizaciones a nombre de la misma, circunstancia que fue ratificada por Colpensiones mediante oficio No.BZ2022_13190342 -2805079 del 19 de septiembre de 2022, en cuanto manifestó, que no existía copia del formulario de afiliación como empleadora.
- El 8 de noviembre de 2022, la señora María Isabel Hernández Garzón , por intermedio de apoderado, presentó ante COLPENSIONES , petición, con radicado No. 2022_16343549,
solicitando así:
Terminar el cobro de valor por pago faltante o valores obligatorios no pagados a la señora MARIA ISABEL HERNANDEZ GARZON, por la señora ANA RUTH RODRIGUEZ CARDOZO, porque no existió relación laboral que generara la obligación de pagar apo rtes al SGSS, por lo tanto, se está cobrando lo no debido
Terminar el cobro de valor por diferencia en el pago o por pagos con error o extemporáneos a la señora MARIA ISABEL HERNANDEZ GARZON por la señora ANA RUTH RODRIGUEZ CARDOZO, porque no existió relación laboral que generara la obligación de pagar aportes al SGSS, por lo tanto, se está cobrando lo no debido.Impugnación de Tutela
CARDOZO, porque no existió relación laboral que generara la obligación de pagar aportes al SGSS, por lo tanto, se está cobrando lo no debido.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
Demandante: María Isabel Hernández Garzón
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 13 - En la misma fecha, la Administradora remite a la accionante comunicación a través de la cual informa sobre la deuda que reporta en el sistema y le explica el trámite que debe agotar para el pago, sin pronunciarse respecto a la petición incoada por la señora Hernández.
- El 2 de febrero de 2023, Colpensiones emitió nueva respuesta dirigida a la accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Hernández Garzón, por encontrar que no constituyen una respuesta efectiva, las entregadas el 8 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, por cuanto contrastada su petición radicada el 8 de noviembre de 2022, evidencia que no decide frente al cobro de lo no debido, en razón a la ale gada inexistencia de relación laboral entre la señora Hernández Garzón y la afiliada Rodríguez Cardozo , y de la respuesta librada por COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2023 , no probó que la hubiera puesto en conocimiento de la señora Hernández Garzón.
Hernández Garzón y la afiliada Rodríguez Cardozo , y de la respuesta librada por COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2023 , no probó que la hubiera puesto en conocimiento de la señora Hernández Garzón.
Secuencia en la que se ordenó por el A Quo:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante a través de su apoderado, el día ocho (08) de noviembre de 2022 bajo radicado 2022_16343549, en relación con la inexistencia de vínculo laboral que generara la obligación de pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, alegada por la accionante, con respecto a la afiliada Ana Ruth Rodríguez Cardozo.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta a la accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución pronta, efectiva y de fondo del derecho fundamental de petición.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señal a que, mediante oficio No.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señal a que, mediante oficio No. 2023_1777342 del 2 de febrero de 2023 , dirigido al apoderado de la accionante, se le dio respuesta de fondo a la petición del 8 de noviembre de 2022, misma que fue enviada a la dirección de correo electróni co pablomendezcortes@hotmail.com, según certificación expedida por Certimail.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
Demandante: María Isabel Hernández Garzón
Demandado: Colpensiones
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad, legitimación en la causa e inmediatez, advertido en tópico de procedibilidad de la acción de tutela, que en doctrina de la Corte Constitucional, es el medio de defensa judicial idóneo, para el amparo al derecho fundamental de petición, contrastado que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha, del recurso de insistencia, que no aplica al sub-lite, por cuanto su procedencia limita a la arista de información del derecho de
amparo al derecho fundamental de petición, contrastado que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha, del recurso de insistencia, que no aplica al sub-lite, por cuanto su procedencia limita a la arista de información del derecho de petición, cuando se invoca reserva del documento, que no es el caso concreto.
La legitimación en la causa acredita, por razón a que la tutelante - MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN, fue quien, a través de su apoderado judicial, formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y la destinataria del enunciado petitorio, fue la aquí accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y en consecuencia le competía emitir respuesta.
Asimismo, asume relevante, que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segu nda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en es ta instancia, porque en criterio de la pasiva, el amparo tutelar debe ser revocado, porque para la fecha en que se otorgó, se había entregado respuesta, y precisa, que a través de la Directora de Ingresos por Aportes , mediante Oficio 2023_1777342 del 2 de febrero de 2023, notificados al día siguiente, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 8 de noviembre de 2022.
4.2.2. En contraste, el A Quo, el 6 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental
respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 8 de noviembre de 2022.
4.2.2. En contraste, el A Quo, el 6 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN, por no haber acreditado entrega de la respuesta adiada 2 de febrero 2023, y la cumplida con anterioridad, no satisfacer los criterios de integralidad, correspondencia y eficacia, por encontrar que la respuesta inicialmente entregada por COLPENSIONES, no constituía pronunciamiento de fondo respecto de la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional , y la última no había sido debidamente comunicada a la accionante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Procede revocar el amparo conferido al derecho de petición, de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN , por razón a la entrega que, con anterioridad al mismo, hizo COLPENSIONES, de la respuesta emitida el 2 de febrero de 2023, o no releva la afectación , por no acreditar la enunciada respuesta, los requisitos de integralidad, correspondencia y eficacia, en contraste con el objeto de la petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que la respuesta entrega por COLPENSIONES, el 03 de febrero del hogaño, y adiada 2 de los citados, no releva la situación de afectación al derecho de petición de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN, fundamento del amparo tutelar, conferido en fallo del 06 de los
la situación de afectación al derecho de petición de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GARZÓN, fundamento del amparo tutelar, conferido en fallo del 06 de los mismos mes y año, en razón a que no satisface los requisitos de integralidad, correspondencia y eficacia, en contraste con el objeto de la petición.
De contera no prospera la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, en consecuencia, h abrá de confirmar el fallo de primer grado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
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En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fal lo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe
resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencialImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
Demandante: María Isabel Hernández Garzón
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Página 7 de 13 de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del pe ticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exce der del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.3.2.2. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del de recho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda ten erse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado4.
3 Sentencia T -149 de 2013.
conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado4.
3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobóImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
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Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante5.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la
particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcl eo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)
4.3.2.3. De forma que la actualidad de la situa ción de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina l a amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6
que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petici ón. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-553 de 1994 6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dir igida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia
proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminaci ón alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutelaImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300024-01
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4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior 7, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial8.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta me ramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de
núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”119. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de f ondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características d el derecho de petición1210, y en orden de las cuales destaca
requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características d el derecho de petición1210, y en orden de las cuales destaca
requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo
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