TA CUN - 11001334306320230003801-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230003801-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013343063-2023-00038-01

Acción: TUTELA

Demandante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de febrero de 2023, la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 13 de diciembre de 2022, radicada con el No. 2022 -8520751-2, que impetró para que se le informe: i) fecha cierta para el desembolso y la cuantía de su indemnización administrativa en condición de víctima de desplazamiento forzado, y ii) documentos que requiere para acceder al citado beneficio.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por l a tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 1º de agosto siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 - El 13 de diciembre de 2022, con radicado 2022-8520751-2, la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, solicitó ante la UARIV, informarle, i) la fecha cierta para el desembolso y la cuantía de su indemnización administrativa en condición de

MEDINA VELÁSQUEZ, solicitó ante la UARIV, informarle, i) la fecha cierta para el desembolso y la cuantía de su indemnización administrativa en condición de víctima de desplazamiento forzado, y ii) los documentos que requiere para acceder al citado beneficio.

  • El 29 de enero de 2023, la UARIV , entrega respuesta, que en criterio de la tutelante, no desata su petición y limita a reiterar en respuesta entregada con anterioridad, vulnerando sus derechos fundamentales de petición e igualdad y sus derechos a la verdad e indemnización administrativa.
  • El 9 de febrero siguiente, la UARIV, entregó nueva respuesta a la peticionaria, vía correo electrónica, a la direcció n suministrada por la señora LUZ MILA

MEDINA VELÁSQUEZ, cfayany23@outlook.es.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en ámbito del derecho de petición y no afectación de los derechos al mínimo vital y la igualdad, y argumentó como razón de su decisión, que la respuesta librada y entregada por la UARIV, en trámite de la presente acción constitucional, constituye respuesta de fond o clara y concreta, y fue notificada al correo electrónico dispuesto por la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ ; conforme a la cua l, la UARIV realizaría el estudio técnico de priorización de conformidad con lo indicado en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, por

conforme a la cua l, la UARIV realizaría el estudio técnico de priorización de conformidad con lo indicado en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, por las que se reglamenta el tópico.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que no existe un hecho superado, contrario al argumento del A Quo, contrastado el hecho, que aún encuentra en estado de vulnerabilidad y es víctima de desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 CUESTIÓN PREVIA

Advierte la Sala, que la impugnación de la tutelante, en algunos de sus apartes, no guarda congruencia con el contenido de la providencia objeto de alzada, y en ese orden, se excluyeron de la reseña que antecede; como quiera que en aras deAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 garantizar el derecho al debido proceso, en sus aristas de defensa y contradicción, atenderá de fondo la intención de impugnar de la tutelante, evidenciada su inconformidad con la decisión del A Quo, de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la consideración, que mantiene las condiciones planteadas desde la presentación de la acción de tutela.

4.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

hecho superado, bajo la consideración, que mantiene las condiciones planteadas desde la presentación de la acción de tutela.

4.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.2.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la tutelante LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia, acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora MEDINA VELÁSQUEZ y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 13 de diciembre del 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la deman da, esto es, el 8 de febrero de 2023.

consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la deman da, esto es, el 8 de febrero de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio de la tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa.

4.2.2. En contraste, l a Juzgadora de Primera Instancia, encuentra que, exist e hecho superado, contrastado que la conducta omisiva de la UARIV cesó al entregar respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de diciembre de 2022 por la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, dentro del trámite del presente medio constitucional, el 9 de febrero de 2023 , en consecuencia, se asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, integradas las comunicaciones del 29 de enero de 2023 y 9 de febrero de 2023, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 13 de diciembre de 2022, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará su indemnización administrativa?

correspondencia y eficacia, su petición del 13 de diciembre de 2022, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará su indemnización administrativa?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, porque la respuesta entregada por la UARIV, integradas sus comunicaciones del 29 de enero y 9 de febrero de 2023, satisface con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 13 de diciembre de 2022, contrastado que material ni jurídicamente es posible, que la UARIV le entregue una fecha para el pago de su indemnización administrativa, contrastado que es un tópico reglado y en este orden, sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, sometiéndole a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 En marco de los cuales destaca que la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para priorizar el pago

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 En marco de los cuales destaca que la señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para priorizar el pago de su indemnización administrativa, y debe someterse al método técnico establecido en el referido reglamento ; por cuanto no encuentran en situación de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el citado reglamento ; advertido que la aquí tutelante no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar situación contraria y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria.

En panorama que debe conjugar además que, los pagos que programa y realiza la UARIV, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del

concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pue da endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el pe ticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Reviste confirme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públi cas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga

afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría cont ra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere c omo presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. HernandoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

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Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento

Demandado: Uariv

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Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13

Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

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13 Sentencia T-305 de 2016.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 “Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que po siblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental qu e este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna resp uesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en

en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta de be respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva p ara la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser opor tuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Ver entre otras sentencias T -242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T -464-92; T-12-92; T426-92. 16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342063202300038-01

Demandante: Luz Mila Medina Velásquez

Demandado: Uariv

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“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que

que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir q ue, además de ser expedida dentro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la juri sdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)

4.3.3. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integra l de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, c uya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes h asta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo

derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes h asta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante20.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el a

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