TA CUN - 11001334306320230004001-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230004001-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00040 – 01
Accionante: RODRIGO ALONSO GUTIERREZ MESA
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés(2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rodrigo Alfonso Gutiérrez Mesa, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, derecho a la defensa y protección reforzada de personas de la tercera edad al realizar un reajuste de su asignación básica.
2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá mediante
proceso, derecho a la defensa y protección reforzada de personas de la tercera edad al realizar un reajuste de su asignación básica.
2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fe cha nueve (9) de febrero de dos mil veinti trés (2023): (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que permitieran esclarecer los hechos de la tu tela y (ii)negó la medida provisional solicitada.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. E l Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó: (i)frente al derecho petición, la entidad dio respuesta el 11 de enero de 2023; (ii)en el evento que, el accionante no se encuentr e conforme con la decisión de la administración, no es la tutela la figura Constitucional para controvertir las mismas, toda vez que tiene a su disposición otros r ecursos o medios de defensa judiciales, para atacar la legalidad de manifestación de la administración; y finalmente (iii) la solicitud de tutela es improcedente al carecer del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veint e (20) de febrero de dos mil veinti trés (2023)
4. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veint e (20) de febrero de dos mil veinti trés (2023) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el2
Exp. A.T 2023-040 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones–
primero (|°) de marzo de dos mil veinti trés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:
“(…)Conforme a lo anteriormente expuesto, la tutela instaurada por el señor Rodrigo Alfonso Gutiérrez Mesa es improcedente para impugnar el reajuste de su asignación básica, realizado por la entidad demandada en la forma indicada en el oficio Nro. GS -2023-000973-SEGEN de fecha 11 de enero del año 2023, por cuanto en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.
cuanto en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.
Finalmente, entorno a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, es necesario señalar que si bien el accionante indicó en los hechos de la demanda que interpuso recurso de reposición contra lo decidido en el oficio Nro. GS-2023-000973-SEGEN de fecha 11 de enero del año 2023, se observa que en el hecho nueve del escrito introductorio indicó que este recurso fue resuelto desfavorablemente mediante el OFICIO GS – 2023 / ARPRE – GRUPE – 1.10 DEL 24 DE ENERO DE 2023, por lo que se infiere que re cibió respuesta frente al mismo, aunque no fue allegado con la demanda.
Adicionalmente, tampoco se allegó prueba de la radicación efectiva o recepción por parte de la entidad accionada del escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación que menc iona el accionante. En este sentido, la recepción de la petición cumple un papel preponderante al momento de determinar la vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a lo previsto en el que artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 d e 2015, el cual dispuso que el término general para dar respuesta a las peticiones es de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando
hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, debe reconsiderase la situación de realizarse el reajuste de la asignación básica, debido a que es una persona de la tercera edad y que esto, desmejora su calidad y las condiciones de una vida digna.
De igual manera, indicó que la entidad accionada ha realizado una mala interpretación de la normatividad , y, por lo tanto, resulta pasibles la interposición de la acción de tutela.
Por lo tanto, solicitó, se revoque la decisión para que, se pueda obtener el restablecimiento de la asignación básica de retiro.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá.3
Exp. A.T 2023-040 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones–
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que pueda solicitar el reajuste de la asignación básica.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a e studiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la
asignación básica.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a e studiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario d ebido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es proceden te. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la t utela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4
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2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior , la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de
irremediable.
De conformidad con lo anterior , la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tute la no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. A.T 2023-040 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones–
2.3. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General –
Grupo de Pensiones–
2.3. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional, como Agente, desde el 21 de julio de 1982 hasta el 5 de noviembre de 1986, acumulando un tiempo total de 4 años, 4 meses y 6 días.
- Fue retirado del servicio activo , y mediante la resolución No. 2516 del 19 de mayo de 1987, se le reconoció la pensión por invalidez con retroactividad al 5 de octubre de 1985.
- Afirma el accionante que, para los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2022, de manera arbitraria e injustificada fue reducida su asignación de retiro.
- Indicó que, el accionante elevó un derecho de petición ante el Grupo de Pensiones de la Secretaria General de la Policía Nacional , solicitando se informe las razones de las respectivas deducciones.
- El Grupo de Pensiones de la Secretaria General de la Policía Nacional, dio respuesta mediante oficio No. GS - 2022 - / APRE – GRUPE - 1.10 del 11 de enero de 2023.
- El Grupo de Pensiones de la Secretaria General de la Policía Nacional, dio respuesta mediante oficio No. GS - 2022 - / APRE – GRUPE - 1.10 del 11 de enero de 2023.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:6
Exp. A.T 2023-040 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones–
(i)En primer lugar, se advierte que el accionante cuenta con 62 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.
Por lo tanto, el accionante no puede ser tenid o como una persona de la tercera edad sujeto de especial protección por tener 62 años y que esta situación, amerite la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado su edad, no hay más elementos de prueba qu e conduzcan a considerar una situación especial diferente.
(ii) Frente a las pretensiones de la presente acción constitucional, encaminadas al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica del accionante, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
(iii)Notificado el auto admisorio de la acción de tutela , la entidad accionada manifestó que, mediante oficio Nro. GS -2023-000973-SEGEN de fecha 11 de enero del año 2023, le indicaron al señor Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa que al consultar l a mesada pensional en el Sistema de Liquidación Salarial de la Nómina de Pensionados (LSI), se evidenció que por ERROR se estaba percibiendo una asignación básica de un señor Agente con más de 5 años de servicio y no como a un agente con un tiempo menor a cinco años, de conformidad con lo previsto en el Decreto 466 de 20221.
(ii)Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las r azones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iv) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes
fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iv) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones7, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado8.
(v) Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo par a resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un
6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7
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perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el reajuste de su asignación básica, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal,
perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el reajuste de su asignación básica, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá
definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del8
Exp. A.T 2023-040 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rodrigo Alonso Gutiérrez Mesa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General – Grupo de Pensiones–
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E ) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
Lmlt/JCGM
Ausente con excusa