TA CUN - 11001334306320230004801-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230004801-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-063-2023-00048-01.
Sentencia: SC3-2303-2750.
Aprobado en Sala No. 42.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Laura Daniela Martínez Rodríguez.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Temas: Petición. Solicitud de informació n. Garantía de una respuesta que sea efectivamente puesta en conocimiento del peticionario. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Legitimación en la causa por pasiva. Habilitación fáctica y jurídica frente al objeto del proceso.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LAURA DANIELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpara el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2023 , la señora Martínez Rodríguez, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.010.113.994 de Villeta (Cundinamarca) , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Inpec, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
interpuso acción de tutela contra el Inpec, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 28 de octubre de 2022 , la señora Martínez Rodríguez, actuando como estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Libre, formuló petición ante el Inpec. Solicitó información sobre el proceso identificado con número de oficio disciplinario 704-16. El 2 de noviembre siguiente, insistió en su petición; en concreto, solicitó: i) conocer si el proceso todavía está vigente o si el señor Brayan Rodríguez Bohórquez ya tiene otro defensor asignado, de lo contrario se le certifique que no se requiere el servicio de representación; ii) de estar activo el proceso, se le reconozca personería jurídica.
Dado que no obtuvo respuesta, reiteró su petición el 19 de diciembre de 2022.
La accionante aseguró que no cuenta con una respuesta ni de fondo ni de forma.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Martínez Rodríguez pretende (fl. 1, ib.):
- Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo deAcción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la
(INPEC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo deAcción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana y me sea remitida esta respuesta.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que la admitió el 15 de febrero de 2023 y le otorgó al director del Inpec el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 2 y 3, ib.).
Mediante auto del 21 de febrero de 2023, el a quo decidió integrar el litisconsorcio con la Dirección Regional Central del Inpec. Le otorgó el término un (1) para que s e pronuncie sobre el particular (anexo 6, ib.).
INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
Inpec – Dirección General (anexo 5, ib.). La Dirección solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la competencia funcional frente al asunto recae en la Regional Noroeste.
En sustento de sus pretensiones, inició por explicar que el Inpec está organizado en 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios. En ese sentido, y conforme lo desarrolla el artículo 29 del Decreto 4151 de 2011, cada dirección regional tiene por función atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
lo desarrolla el artículo 29 del Decreto 4151 de 2011, cada dirección regional tiene por función atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
Asimismo, indicó que cada dirección regional tiene una Dependencia Jurídica y de Asuntos Penitenciarios, que tiene a su cargo asesorar a la dirección en aspectos relacionados con peticiones y acciones de tutela, esto de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución 5557 del 11 de diciembre de 2012.
Bajo ese panorama, advirtió que no es viable que la Dirección General dé solución a lo planteado por la parte actora ni tampoco lo es violar el habeas data del personal privado de la libertad.
Pese a que Dirección Regional Central fue vinculada y conoce la existencia del proceso de referencia, omitió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 23 de febrero de 2023 . Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martínez Rodríguez y, en consecuencia, le ordenó al Inpec – Dirección Regional Central que resuelva de fondo, de forma clara y precisa la petición elevada por el demandante el 28 de octubre de 2022 y sus reiteraciones (anexo 8, ib.).
A juicio del a quo, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque no acreditó haber contestado de ninguna forma su solicitud objeto de controversia.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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accionante porque no acreditó haber contestado de ninguna forma su solicitud objeto de controversia.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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No emitió pronunciamiento frente a la solicitud de desvinculación de la Dirección General.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la noti ficación del fallo se entiende surtida el 27 de febrero de 2023 (anexo 9, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el Inpec - Dirección General impugnó la decisión proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con tal fin, reiteró sus mismos argumentos (anexo 15, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 3 de marzo de 2023 (anexo 17, ib.).
INFORME DE CUMPLIMIENTO
También el 27 de febrero de 2023, el Inpec - Regional Central envió informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia . Indicó que, mediante oficio No. Gesdoc No. 2023EE0034605 de la misma fecha, respondió la petición de la señora Martínez Rodríguez; le comunicó que el proceso No. 704-16 finalizó en primera instancia con decisión absolutoria, la cual se encuentra en firme, de modo que ya no se requieren los servicios de la peticionaria como apoderada. Sin embargo, no se suministró constancia de notificación (anexo 10, ib.)
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
la peticionaria como apoderada. Sin embargo, no se suministró constancia de notificación (anexo 10, ib.)
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 14 de febrero de 2023, la señora Martínez Rodríguez interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Inpec por no haber dado respuesta a la solicitud formulada 28 de octubre de 2022, reiterada el 2 de noviembre y el 19 de diciembre siguientes. La accionante le solicitó al Inpec que le informe si el proceso No. 704-16 todavía se encontraba en curso a efectos de determinar si el vinculado a aquél requería servicios de representación jurídica.
La acción de tutela fue atendida por la Dirección General del Inpec, dependencia que informó que el asunto es de competencia de la Regional Central y solicitó su desvinculación. Pese a que esta última también fue vinculada, no se pronunció en el proceso.
Así las cosas, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martínez Rodríguez, considerando que el Inpec – Regional Central no demostró haber dado respuesta a la s solicitudes de la parte actora.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General del Inpec impetró recurso de impugnación. Reiteró sus argumentos iniciales de defensa para lograr su desvinculación.
1 27 de febrero de 2023 (fl. 1, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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desvinculación.
1 27 de febrero de 2023 (fl. 1, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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A su vez, la Regional Central informó sobre el cumplimiento del fallo, dando a conocer que el 27 de febrero de 2023 se habría dado respuesta a la peticionaria, en el sentido de comunicarle que el proceso sobre el cual solicitó información ya está archivado y, por ende, no se requieren sus servicios jurídicos.
2. Problemas constitucionales.
Atendiendo el contenido de la decisión de primera instancia y las cuestiones planteadas con posterioridad, la Subsección resolverá los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Considerando que la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela, la Sala iniciará por determinar si la Dirección General del Inpec está legitimada para actuar en el presente proceso o si procede su desvinculación.
2.2. Ahora, atendiendo el rol de esta Subsección como juez de impugnación de tutela 2, se establecerá si las actuaciones desplegadas por la Regional Central, estando en curso el presente proceso, estructuran la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, se trata de una vulneración que no ha cesado.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que, al haberse dirigido la petición a la Regional Central del Inpec y ésta tener su propia infraestructura para recibir, tramitar y responder las solicitudes sobre asuntos de su competencia, como ocurre en el caso en concreto, la Dirección General del
ésta tener su propia infraestructura para recibir, tramitar y responder las solicitudes sobre asuntos de su competencia, como ocurre en el caso en concreto, la Dirección General del Inpec no tiene legitimación en la causa por pasiva por no esta r habilitada ni fáctica ni jurídicamente para actuar frente al objeto de la controversia. Por lo tanto, se procederá con su desvinculación.
3.2. En cuanto al derecho fundamental de petición, la Subsección concluye que su vulneración no ha cesado porque, si bien se demostró que la Regional Central emitió un oficio en respuesta a las peticiones de la accionante y que éste resuelve de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, no se probó que la respuesta se hubiese notificado a su destinataria.
Siendo así, y recordando que la notificación de la respuesta es un elemento esencial del derecho fundamental de petición, no se ha estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso en concreto por continuar la lesión del precepto constitucional en mención.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) integración del contradictorio en tutela, iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y iv) el estudio del caso concreto.
2 D.L. 2591/1991, art. 32, inc. 2º: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma , cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prueba s y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y
existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela. Integración del contradictorio. Establece el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tu tela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (subrayado por fuera del texto original).
de este Decreto. La procedencia de la tu tela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (subrayado por fuera del texto original).
En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra qui enes se dirige la acción de tutela:
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones imparti das por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
De los apartes normativos transcritos se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar la legitimación por pasiva de las autoridades o particulares accionados; de modo que, si no existe tal, lo procedente será declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del sujeto de derecho público o privado correspondiente y disponer su desvinculación del proceso constitucional.
Ahora bien, la parte accionada también deberá ser la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, pues el objeto de la acción de tutela no se limita a encontrar si un determinado sujeto es o no responsable de tal acción u omisión, sino la protección material de la garantía constitucional, lo cual necesariamente debe concretarse en una orden que permita superar la amenaza o vulneración de orden superior creada por el extremo pasivo del proceso.
material de la garantía constitucional, lo cual necesariamente debe concretarse en una orden que permita superar la amenaza o vulneración de orden superior creada por el extremo pasivo del proceso.
Por esa razón, la Corte Constitucional ha precisado que, en aquellos casos en los cuales se advierte de forma evidente la imposibilidad de los demandados para cumplir lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, procede adelantar un estudio de la legitimación. Dicho análisis, primordialmente formal, debe hacerse bajo un criterio de razonabilidad; consiste en “una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela”. En otras palabras, determinar si al sujeto accionado le es jurídicamente posible satisfacer las pretensiones de la demanda4.
Por otra parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los terceros que acudan al proceso bien sea por iniciativa propia o por llamado oficioso del juez constitucional se limita, en principio, a la coadyuvancia. En ese sentido, su intervención estará encaminada a apoyar
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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las pretensiones de la parte activa o de la accionada, según sea el caso, más no con miras a satisfacer las propias5.
Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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las pretensiones de la parte activa o de la accionada, según sea el caso, más no con miras a satisfacer las propias5.
En todo caso, se trata de una disposición normativa que busca lograr que todos aquellos que puedan resultar afectados, en cualquier sentido, con una resolución dentro de un proceso de tutela, conozcan de forma efectiva sobre su existencia y puedan ejercer sus garantías mínimas del debido proceso6.
Ahora, en cuanto a la integración del contradictorio, se ha reconocido el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la comprensión de los hechos y demandas que son puestos en su conocimiento, ya que, como conocedor del derecho, su actuar debe encaminarse a encontrar “la verdadera naturaleza de la situación jurídica” y adoptar las decisiones que en derecho corresponda para proferir una decisión que materialice una justicia real y efectiva en términos de derechos fundamentales7.
Puntualmente, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha identificado una serie de deberes que radican en cabeza del juez de tutela8:
(i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de forma expresa; (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la
también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuación a terceros eventualmente perjudicados con la decisión, cuando del análisis de los hechos y de las pruebas, advierte que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, algunas de las cuales no fueron demandadas.
A modo de conclusión se tiene que, más allá de aquellos señalados por la parte actora como accionados, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el contradictorio a partir de una adecuada lectura de la demanda. En todo caso, ante la manifiesta imposibili dad jurídica de un sujeto procesal para actuar de cara al objeto del recurso de amparo, procede realizar un razonable análisis de legitimidad desde sus competencias.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que
ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 37 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Ib.Acción de tutela Laura Daniela Martínez Rodríguez 2023-00048
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todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado9.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos ele mentos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo10:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho
efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”11. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional12:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo
real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, si n que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración
9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 10 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela
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en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios
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en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo13:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción p
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