TA CUN - 11001334306320230008101-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230008101-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013343063202300081-01
Sentencia: SC3-05-23-2650 SALA 60
Acción: TUTELA
Demandante: NELLY CORDOBA RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
TEMA: DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL – AMPARO A
RESOLVER MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR
LIDER SOCIAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva1, contra el fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de la señora NELLY
CÓRDOBA RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad personal, libertad, igualdad, libre circulación, residencia y de petición, que considera vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA, el MINISTERIO
obtener el amparo a su s derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad personal, libertad, igualdad, libre circulación, residencia y de petición, que considera vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , al no realizar de manera inmediata la nueva evaluación de riesgos ordenada por la UNP mediante Resolución No. 11009 del 5 de diciembre de 2022, y formula como pretensión:
“PRIMERO: Proceda a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, de mi persona NELLY CORDOBA RODRIGUEZ y todos los demás que se consideren vulnerados con las actuaciones de las accionadas.
SEGUNDO: Se ordene, de manera inmediata a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Subdirección para que proceda a realizar la nueva eval uación de
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 30 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 2 de 18 riesgos ordenada por la Dirección nacional de la UNP mediante Resolución No. 11009 del 5 de diciembre de 2022, sin dilataciones.
TERCERO: Se ordene, de manera preventiva e inmediata UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP el otorgamiento de la medida de protección consistente en:
11009 del 5 de diciembre de 2022, sin dilataciones.
TERCERO: Se ordene, de manera preventiva e inmediata UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP el otorgamiento de la medida de protección consistente en:
- Implementar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza.
- Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
A fin de mitigar la exposición y materialización de riesgo que me encuentro por los constantes traslados con trayectos largos que debo realizar en ejercicio de mis funciones.
CUARTO: Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP tener en consideración las eventualidades recientes que fui objeto y los riesgos actuales en que me encuentro a fin de que establezcan el nivel extremo de riesgo y real en el que encuentro”
1.2. En oportunidad de descorr er la demanda y rendir informe, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DEL INTERIOR, alega falta de legitimación en la causa por pasiva del ente ministerial por cuanto las pretensiones de la activa no son de su competencia , toda vez que a partir del 1º de noviembre de 2011, el Ministerio del Interior trasladó a la Unidad Nacional de Protección el Programa de Protección que actualmente regula el Decreto 1066 de 2015, y que indica que es a la última a quien le corresponde definir las medidas y como se implementaran y operativizan los esquemas de seguridad.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL
la última a quien le corresponde definir las medidas y como se implementaran y operativizan los esquemas de seguridad.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, se opone a la prosperidad del amparo tutelar por cuanto la Entidad, e n garantía de los derechos fundamentales de la señora Córdoba Rodríguez, adelantó la ruta ordinara de protección reglada en el Decreto 1066 de 2015 y, mediante OT 496709 realizó el estudio de nivel de riesgo por temporalidad, cuyo resultado evidenció que a la fecha el riesgo es EXTR AORDINARIO, con ponderación de la matriz del 52,77%, razón por la cual, el 17 de agosto de 2022, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas CERREM recomendó “Implementar un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) hombre de protección con enfoque diferencial”, mismas que fueron atendidas por la UNP mediante Resolución No. 7593 del 29 de agosto de 2022.
Contra la Resolución No. 7593 del 2022, la tutelante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Reso lución No. 11009 del 5 de diciembre de 2022 , de cara a no reponer el acto administrativo recurrido y ordenar comunicar al grupo deImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 3 de 18 solicitudes de Protección adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 3 de 18 solicitudes de Protección adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP el caso d e la tutelante, en aras de r ealizar una nueva evaluación de su situación de vulnerabilidad.
Puso de presente que, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2023 le infirmó a la señora Nelly Córdoba que las medidas de protección se encuentran disponibles en la regional para su e ntrega, sin embargo, la beneficiaria no se encuentra en la zona, razón por la cual no se ha logrado efectuar la entrega.
Finalmente, advirtió que mediante OT 537264 dio inicio a la reevaluación del nivel del riesgo por hechos sobrevinientes, la cual de co nformidad con lo informado por la Secretaría Técnica del Cerrem en mensaje de datos del 17 de marzo de la anualidad, se encuentra en proceso de revisión y aprobación en la bandeja del Director.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- La señora Nelly Córdoba Rodríguez pertenece a la etnia desano y se desempeña como líder social indígena del departamento del Guaviare, actualmente, como Representante Legal de la Asociación ASIR - Asociación del Resguardo Indígena el Refugio, coordinadora
líder social indígena del departamento del Guaviare, actualmente, como Representante Legal de la Asociación ASIR - Asociación del Resguardo Indígena el Refugio, coordinadora de medio ambiente y territorio, coordinadora de Derechos Humanos, presidenta del consejo mayor de justicia y como asesora en construcción de planes de vida indígena del Resguardo Indígena el Refugio.
- Aduce que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas, como víctima del conflicto interno, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza en los años 2006, 2019 y 2022.
- Por lo anterior, mediante Resolución 5181 del 30 de julio de 2019, la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección – UNP adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y le concedió a la señora Córdoba Rodríguez las siguientes medidas de protección:
- Implementar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza.
- Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
- Por una temporalidad de doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a parti r de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 4 de 18
administrativo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 4 de 18 - El 7 de marzo de 2022 , el Grupo Desmonte de Medidas de Protección adscrita a la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP, notificó a la señora Nelly Córdoba de la Resolución 10274 del 23 de diciembre de 2021 , por medio de la cual le retiró las medidas de protección concedidas y ordena hacer la respectiva devolución de los elementos entregados.
- El 24 de marzo y el 18 de mayo de 2022, la tutelante interpuso denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas de muerte de las que fue objeto.
- Indica que, d esde el mes de marzo de 2022, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo h a solicitado medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva.
- El 29 de agosto de 2022, mediante Resolución 7593 se realizó valoración de riesgo de la señora Córdoba, en la cual se determinó que se encuentra en un riesgo EXTRAORDINARIO y se recomendó medidas de protección a favor de la aquí tutelante.
- El 27 de septiembre de 2022 , la activa reiteré ante la UNP la solicitud de medidas de seguridad y protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva.
- El 29 de septiembre de 2022 , la accionante instauró solicitud formal ante el Ministerio del Interior, solicitando la revisión de la medida concedida y del debido seguimiento al
seguridad y protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva.
- El 29 de septiembre de 2022 , la accionante instauró solicitud formal ante el Ministerio del Interior, solicitando la revisión de la medida concedida y del debido seguimiento al cumplimiento del esquema de protección asignado, teniendo en cuenta que a la fecha no se le había notificado la respectiva resolución, por lo cual no tenía conocimiento del tipo de medida o esquema asignado a su favor.
- El 4 de octubre de 2022, la Unidad Nacional de Protección notificó a la señora Nelly Córdoba la Resolución 00007593 del 29 d e agosto de 2022, “ por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CEREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”, que resolvió:
“(…) Articulo 1: Dar a conocer a la señora NELLY CORDOBA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41213085, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medida – CEREM. Artículo 2: Adoptar las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CEREM, consistentes en:
Recomendaciones: Implementar un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) hombre de protección con enfoque diferencial.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12)
Recomendaciones: Implementar un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) hombre de protección con enfoque diferencial.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo (…)”
- Inconforme con las medidas concedidas, el 6 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición, al considerar que las medidas otorgadas no garantizan las condiciones de seguridad, protección e integridad a su vida, enfatizando que requiere asignación de vehículo y no de uno sino de dos hombres de protección.
- El 9 de noviembre de 2023, la Unidad Nacional de Protección notificó a Nelly Córdoba la Resolución No. 11009 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en el cual dispuso “ NO REPONER” el acto administrativo recurrido y “Comunicar al grupo de solicitudes de Protección adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección el caso de la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ, en orden a realizar una nueva evaluación de su situación de vulnerabilidad.”
- A la fecha la UNP no ha realizado la nueva evaluación de vulnerabilidad ordenada en la Resolución 11009 del 5 de diciembre de 2022 , así como tampoco, ha materializado la entrega del esquema de seguridad incluido vehículo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 5 de 18 El veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó los derechos fundamentales de la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ , bajo la consideración que, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP desconoce los derechos fundamentales de la accionante, pues es de su competencia adelantar los trámites administrativos tendientes a valorar su situación y resolver de manera efectiva sobre la nueva evaluación de vulnerabilidad.
Respecto del Ministerio del Interior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que la solicitud de amparo tiene relación con las medidas de protección que le correspo nde evaluar, adoptar e implementar a la Unidad de Protección – UNP.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se deniegue al amparo constitucional deprecado, y en sustento señaló que, el término fijado por el A quo para la realización del nuevo estudio de riesgos es improcedente, en tanto es un estudio detallado, técnicamente especializado y la Entidad cuenta por 30 días hábil es para su elaboración, validación y ponderación, según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.
es improcedente, en tanto es un estudio detallado, técnicamente especializado y la Entidad cuenta por 30 días hábil es para su elaboración, validación y ponderación, según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 6 de 18
Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 6 de 18
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitima ción en la causa e inmediatez, contrastado que la accionante , la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo tutelar y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, es la entidad de la que se refuta vulneración por ser la competente para resolver sobre las medidas de protección objeto de controversia.
En tamiz del requisito de inmediatez, se tiene que el acto administrativo que ordenó la realización del nuevo estudio de riesgos a la señora Córdoba Rodríguez data del 5 de diciembre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 13 de marzo de 2023.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, por cuanto estima que el término establecido por el A quo va en contravía de los
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, por cuanto estima que el término establecido por el A quo va en contravía de los términos establecidos por el Decreto 1066 de 2015, advertido que dicha le otorgó un plazo de 30 días hábiles para la elaboración, validación y ponderación del estudio de riesgos, contados a partir de la presentación de la solicitud.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, concedió el amparo deprecado, por encontrar que la Entidad accionante desconoce los derechos fundamentales de la accionante al omitir adelantar de manera oportuna los trámites administrativos tendientes a valorar la situación especial de la señora Nelly Córdoba Rodríguez y resolver de manera efectiva sobre la nueva evaluación de vulnerabilidad.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 7 de 18
¿Procede revocar el amparo conferido a los derechos fundamentales de la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ, respecto de la orden tutelar emitida contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, por razón a los
¿Procede revocar el amparo conferido a los derechos fundamentales de la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ, respecto de la orden tutelar emitida contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, por razón a los términos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, o no releva la afectación, por no acreditar cumplimiento a lo ordenado en Resolución 11009 del 5 de diciembre de 2022?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que aun cuando el Decreto 1066 de 2015 establece un término de 30 días hábiles para resolver la solicitud de medidas de protección, lo cierto es que, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 11009 del 5 de diciembre de 2022, remitió el caso de la señora NELLY CÓRDOBA RODRÍGUEZ al Grupo de Solicitudes de Protección adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP para que realizara una nueva evaluación respecto de la situación de vulnerabilidad, encontrando más que vencido el término para la elaboración, validación y ponderación del estudio mencionado.
Inclusive, la Unidad Nacional de Protección en oportunidad de rendir el informe requerido por el A quo informó que caso de la tutelante fue presentado ante los delegados del CERREM en sesión del 25 de enero de 2023 y que el acto administrativo se encuentra en proceso de revisión y aprobación en la bandeja del Director de la UNP, para su posterior notificación a la activa.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del
administrativo se encuentra en proceso de revisión y aprobación en la bandeja del Director de la UNP, para su posterior notificación a la activa.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisiónImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 8 de 18 del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneració n de las garantías fundamentales3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferi do, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, e n aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotétic a, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 9 de 18 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. Derecho a la Seguridad personal como uno de los fines esenciales del Estado. El artículo 2º de la Constitución establece dentro de los fines esenciales del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” , y dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De otra parte, el artículo 11 superior señala que “el derecho a la vida es inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
La Corte Constitucional en sentencia T -388 de 20 198, estableció el marco jurisprudencial que, a su criterio, resulta indispensable para delimitar el contenido y
La Corte Constitucional en sentencia T -388 de 20 198, estableció el marco jurisprudencial que, a su criterio, resulta indispensable para delimitar el contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, así como las obligaciones y exigencias que se desprenden tanto para las autoridades estatales como para las personas que reclaman la protección de este derecho fundamental. Por otro lado, estas sentencias resultan relevantes en tanto reconocen que existen ciertos grupos de población, como los activistas sindicales, servidores públicos, desmovilizados, líderes políticos, víctimas y testigos en procesos de justicia y paz que, dada su condición o contexto, se encuentran expuestos a mayores amenazas, por lo cual, exigen una especial atención por pa rte de las autoridades. A continuación, se transcribe dicho marco:
“(…) En la Sentencia T -719 de 2003, la Corte señaló que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones a la luz de la Constitución [92]: (i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del orden público y en un instrumento para materializar y preservar los derechos fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la moral administrativa; y (iii) como derecho individual, que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.
protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.
8 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-388 del 26 de agosto de 2019. Exp. T-6.942.439. M. P. Diana Fajardo RiveraImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202300081-01
Accionante: Nelly Córdoba Rodríguez
Accionada: UNP
Página 10 de 18 4.2.1. En concreto, esta Corporación precisó que el derecho fundamental a la seguridad personal “ampara a los individuos frente a ciertos riesgos contra su vida e integridad personal, facultándoles para exigir la intervención protectiva del Estado”, y subrayó que los riesgos cubiertos por este derecho “deben ser extraordinarios”, para lo cual definió una escala de riesgos, con el fin de identificarlos y delimitar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal: nivel de riesgo mínimo[93], nivel de riesgo ordinario[94], nivel de riesgo extraordinario[95], nivel de riesgo extremo[96] y riesgo consumado[97].
4.2.2. Además, la citada Sentencia estableció una serie de obligaciones a cargo de las autoridades para preservar el derecho a la seguridad personal [98] y aclaró que (i) el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carg a prestacional significativa, por lo cual el legislador cumple un rol central en el desarrollo del contenido del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.