TA CUN - 11001334306320230008700-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230008700-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00087 – 00

Accionante: SANDRA PATRICIA SALGADO CONTRERAS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Sandra Patricia Salgado Contreras, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá D.C. y Cundinamarca, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

2. El Juzgado Sesenta y Tres Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad

2. El Juzgado Sesenta y Tres Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del tér mino de un (1) día hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca manifiesto que, a la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones no ha realizado el pago de honorarios . P or lo tanto , el dictamen fue retenido, conforme el Inciso 4° Artículo 2.2.5.1.41. del Decreto 1072 de 2015.

3.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que, no encontró registro del caso (expediente) para trámite de calificación ante esta entidad. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado en la acción constitucional.

3.3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionessolicita denegar las pretensio nes, al considerar que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.2

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Otros

de 1991.2

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Otros

4. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , resolvió amparar la acción de tutela instaurada por

Sandra Patricia Salgado Contreras.

5. Mediante memorial, la entidad accionada -Colpensiones-, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de abril de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…)De acuerdo con lo anterior, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, calificaron la pérdida de capacidad laboral de la señora Sandra Patricia Salgado Contreras, como de origen común, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de la accionante corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez acreditado el pago, la Junta Regional

de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de la accionante corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez acreditado el pago, la Junta Regional de Calificación de Invalidez pued a remitir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 52177654 – 9112 de fecha 10 de noviembre de 2022.

(…) Así las cosas, ante la omisión del pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que impide que se continúe con el trámite del recurso de apelación ante esa entidad y obstaculiza injustificadamente a la accionante el trámite res pectivo para el acceso a las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, el despacho observa que la conducta de Colpensiones configura en el presente caso la vulneración del derecho fundamental invocado. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionadaColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados en la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados en la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada -Colpensionescontra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) del Circuito Judicial de Bogotá.3

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso cor responde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la señora Salgado Contreras. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado y (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DEBIDO PROCESO

El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

( . . . )

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

( . . . )

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

En este sentido, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. Colpensiones profirió el dictamen No. DML 4346223 del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se determinó que la accionante tiene un porcentaje de pérd ida de capacidad laboral de origen común correspondiente al 35.62%, por los diagnósticos de posoperatorio de discopatía lumbar, hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno de ansiedad y depresión, hipertensión arterial, síndrome de manguito rotador, pie cavo bilateral.
  1. Notificada la decisión, la accionante interpuso recurso apelación en

hipotiroidismo, diabetes mellitus, trastorno de ansiedad y depresión, hipertensión arterial, síndrome de manguito rotador, pie cavo bilateral.

  1. Notificada la decisión, la accionante interpuso recurso apelación en contra del dictamen.
  1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió dictamen N° 52177654 – 9112 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual calificó el origen de los diagnósticos de la4

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Otros

accionante como enfermedad común , y estableció una pé rdida de capacidad laboral del 63.81%, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2021.

  1. El 25 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesinterpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el referido dictamen.
  1. Afirma la accionante que, la entidad accionada no ha dado trámite al recurso ante la Junta Nacional de Calificación y que, en virtud de esa omisión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Del material probatorio aportado e n la presente acción constitucional, se observa que m ediante ACTA N º REP – 17383-1 del 06 de febrero de 223 y oficio de notificación del 09 de febrero de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca brinda respuesta

oficio de notificación del 09 de febrero de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca brinda respuesta al recurso de reposición interpuesto por Colpensiones y le realiza el cobro de honorarios de la Junta Nacional de Calificación para remitir el expediente de la accionante a la Junta Nacional . Petición que fue reiterada el 22 de marzo de 2023.

La Administradora Colombiana de Pensiones, solo se ha limitado a indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para este tipo de trámites y que, no ha vulnerado los derechos invocados por la señora Sandra Patricia Salgado.

Sin embargo, para resolver las controvers ias de origen y/o pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 20121, establece que, ante la inconformidad del resultado del dictamen, la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo tanto, previo a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realice el respectivo estudio, la Administradora C olombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe cancelar los honorarios respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley1562 de 20122.

1 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo

artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que t enga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” 2 ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de

Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honora rios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.5

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundament al invocado, por cuanto desde el 25 de noviembre de 2022, tiene conocimiento que, al momento de interponer el recurso, el paso a seguir es, la cancelación de los respectivos honorarios, y no ha realizado las gestiones necesarias para continuar con el trámi te ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , pese a los requerimientos realizados.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

realizados.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de def ensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del a cuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6

Exp. A.T 2023-0087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Sandra Patricia Salgado Contreras

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Otros

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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