TA CUN - 11001334306320230010901-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230010901-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013343063202300109-01

DEMANDANTE : Jairo Daniel Prieto Urbano

DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad

Libre

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 20 de abril 2023, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Daniel Prieto Urbano, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Libre, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Jairo Daniel Prieto Urbano, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes peticiones:

“1. Que se reconozca que de manera puntual y precisa se me ha vulnerado el debido proceso en el marco del Concurso Abierto de Méritos, del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, Directivos

el debido proceso en el marco del Concurso Abierto de Méritos, del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, ya que con el mero procesoExpediente: 110013343063202300109-01

Accionante: Jairo Daniel Prieto Urbano

Accionado: CNSC – Universidad Libre

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2

de reclamación y respuesta al mismo, no se resolvió de fondo la reclamación ni las dudas presentadas por los hechos citados anteriormente.

2. Que a partir de los hechos, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) respetar las garantías al debido proceso en los diferentes concursos, donde se haga honor a la definición de Mérito, y se tenga en cuenta la construcción de la realidad a partir de la formalidad, y no al contrario.

3. Ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre que en honor al debido proceso aclaren los cálculos matemáticos que dan lugar a los números que corresponden a la proporción de aciertos, y a la proporción de referencia para la calificación de mi evaluación, asimismo indiquen la relación que tienen la cantidad de aspirantes inscritos por OPEC con la revisión y calificación de cada evaluación.

4. Ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre que como parte del debido proceso, indiquen de manera clara, la relación que existe entre los valores llamados proporción de aciertos, proporción de referencia, y cantidad de participantes inscritos con la definición de MÉRITO que ostenta la CNSC.

proceso, indiquen de manera clara, la relación que existe entre los valores llamados proporción de aciertos, proporción de referencia, y cantidad de participantes inscritos con la definición de MÉRITO que ostenta la CNSC.

5. Ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre a que proceda a evaluar mi hoja de respuestas a la luz de esta, y siguiendo el debido proceso que se desprende de las recomendaciones de la licitación señalada en el hecho

No 6 E. esto además de las especificaciones y requerimientos del anexo 1, emanados de la CNSC.

6. Se me asigne la calificación correspondiente como resultado de los cálculos por puntuación directa o directa ajustada, de acuerdo con las normas establecidas en el proceso de selección no. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022. Directivos docentes y docentes, población mayoritaria y lo señalado en los hechos de esta tutela respecto al método de calificación y se me permita continuar con el proceso de selección del concurso de docentes y directivos docentes.

7. Como consecuencia del anterior pretensión, se ordene a la universidad Libre, asignarme un tiempo no menor de 10 días hábiles a partir del fallo, para el respectivo ajuste de documentos que soportan mis requisitos mínimos y antecedentes en la plataforma SIMO.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante expuso que participó en el Concurso Abierto de Méritos dentro del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, para para directivos docentes y docentes, población mayoritaria para el cargo de docente de aula de matemáticas.

dentro del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, para para directivos docentes y docentes, población mayoritaria para el cargo de docente de aula de matemáticas.

Dentro de este proceso presentó la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas el 25 de septiembre de 2022. Obtuvo un puntaje de 57.60 por lo que fue desclasificado para continuar con el proceso.Expediente: 110013343063202300109-01

Accionante: Jairo Daniel Prieto Urbano

Accionado: CNSC – Universidad Libre

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 3

Agregó:

“en ningún proceso de calificación es normal, que con la publicación de los resultados, en el aplicativo SIMO haya aparecido desde la página 28 de la lista de resultados, en la posición número 6, el primer aspirante con valoración de 60.00 (en esta página hay 5 participantes con esa valoración), y luego la misma puntuación de 60.00 en los aspirantes de las páginas 29 (10 aspirantes), 30 (10 aspirantes), 31 (10 aspirantes), 32 (10 aspirantes), 33 (10 aspirantes), 34 (10 as pirantes), y 35 (10 aspirantes), que suman 75 concursantes con la misma valoración, cosa que parecía una plana numérica, que no ocurrió con ningún otro valor, y que formaliza sospechas de que para la misma OPEC se debieron aplicar por lo menos dos maneras distintas de calificar, ahora que si por volumen hubieran tenido que acudir a un tipo de ajuste (es decir colocarle 60.00 a los que se acercaban por

de que para la misma OPEC se debieron aplicar por lo menos dos maneras distintas de calificar, ahora que si por volumen hubieran tenido que acudir a un tipo de ajuste (es decir colocarle 60.00 a los que se acercaban por defecto), no iniciaría la página 36 de los resultados con ningún aspirante de calificación 59, a me nos que la casualidad y la coincidencia hubieran estado presentes en el mismo proceso.”

El accionante presentó la respectiva reclamación. Afirmó que asistió al acceso a las pruebas y verificó que cuenta con 72 respuestas correctas, que estimó correspondientes al 73,47% a su favor.

El 6 de enero de 2023 la Universidad Libre dio respuesta a su reclamación con la cual no se encuentra conforme.

Añadió que presentó posteriormente derecho de petición ante la CNSC que fue respondido. Concluyó:

“11. Que no es claro el manejo y el concepto numérico dado el caso, que tanto la universidad libre como la CNSC le dan a los términos: OPEC, Grupo de Referencia, Puntuación Directa, Puntuación Directa Ajustada, Proporción de Aciertos y Proporción de Referencia, ya que no han sido claros, por lo menos en el manejo que le dan a la respuesta para mi reclamación hecha a la universidad Libre, generando mucha ambigüedad en la interpretación de lo que es cada término, y que usted señor juez puede evidenciar en el documento de respuesta a mi reclamación, proporcionado en el acápite de pruebas.”

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2023, y por reparto

documento de respuesta a mi reclamación, proporcionado en el acápite de pruebas.”

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2023, y por reparto correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela.Expediente: 110013343063202300109-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

  • El 13 de abril de 2023 la Universidad Libre presentó su contestación. El 14 de abril de 2023 la presentó la CNSC.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

1. Universidad Libre:

Presentó contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Informó que el accionante no superó la prueba de aptitudes y competencias básicas pues su puntaje fue 57.60, frente al mínimo de 60.00 requerido. Explicó que la calificación no depende exclusivamente de los aciertos obtenidos, sino que además debe realizarse el cálculo con ajuste de proporción.

Insistió que los métodos de calificación empleados permiten garantizar una provisión adecuada de los empleos convocados, generando las condiciones necesarias para que quienes obtengan las puntuaciones más altas en los grupos de referencia ingresen a carrera administrativa docente y coadyuven al mejoramiento de la calidad educativa, todo ello en pro de garantizar no solo el cubrimiento de las vacantes sino la selección de los

altas en los grupos de referencia ingresen a carrera administrativa docente y coadyuven al mejoramiento de la calidad educativa, todo ello en pro de garantizar no solo el cubrimiento de las vacantes sino la selección de los mejores candidatos, y en clara garantía de los derechos de todos y cada uno de los participantes promoviendo con ello el logro de verdaderos principios axiológicos de la Constitución Política, entre ellos el mérito y la carrera.

Señaló que al accionante se le otorgó respuesta clara y suficiente frente a las inconformidades presentadas, sin que se trate de una plantilla predeterminada, sino con información exclusiva del accionante, en cuanto a los ítems de su prueba, las claves y justificaciones de sus respuestas y el cálculo de sus resultados. Por ello, afirmó que no existe la vulneración al debido proceso alegado y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

2. CNSC

La Comisión también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que la controversia gira en torno al inconformismo del accionanteExpediente: 110013343063202300109-01

Accionante: Jairo Daniel Prieto Urbano

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respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos y la etapa de aplicación de pruebas. Señaló que estas se encuentran plenamente reglamentados por acto administrativo de carácter general, por lo que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo.

aplicación de pruebas. Señaló que estas se encuentran plenamente reglamentados por acto administrativo de carácter general, por lo que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo.

Afirmó que el actor no demostró la inminencia, urgencia, gravedad o carácter impostergable del amparo que se reclama. Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

  1. La sentencia impugnada

El 20 de abril de 2023, el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, afirmó:

“(…) el despacho no advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante en el curso del proceso de selección, por cuanto se observa que las actuaciones que afectaban al aspirante fueron puestas en su conocimiento y tuvo la oportunidad de controvertirlas realizando la reclamación correspondiente, la cual ya fue resuelta de fondo por las entidades demandadas, pues en la respuesta se abordaron todos los puntos objeto de reclamación por parte del accionante, se le indicaron las fórmulas matemáticas utilizadas para determinar los puntajes y le fue notificada dicha respuesta, pues la allegó con el escrito de tutela.”

Por otro lado, el a quo señaló:

“Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se evidencia que el accionante interpone la presente demanda de tutela con la finalidad de que se ordene a la entidad accionada calificar nuevamente la prueba eliminatoria del accionante bajo la metodología de puntuación directa o puntuación ajustada, como aspirante al cargo de Docente de Área de Matemáticasa la entidad accionada calificar nuevamente la prueba eliminatoria del accionante bajo la metodología de puntuación directa o puntuación ajustada, como aspirante al cargo de Docente de Área de MatemáticasOPEC 184924, dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes. (…)

Por tanto, después de lo expuesto anteriormente y atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar que en efecto, el accionante cuenta con otro mecanismos de defensa para impugnar la calificación de la prueba eliminatoria que impiden su continuidad dentro del proceso de selección aludido, toda vez que, puede ser solicitado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.Expediente: 110013343063202300109-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6

(…) en el presente caso no se encuentra acreditado que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad, que permita a este despacho determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa, el mismo sería ineficaz para la protección de los derechos del accionante, por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios

determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa, el mismo sería ineficaz para la protección de los derechos del accionante, por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación en la que se encuentra el señor Jairo Daniel Prieto Urbano, no exige la toma la toma de medidas inmediatas, toda vez que, no se encuentra acreditado que atraviese por una situación de gravedad, que lo sitúe en una posición de especial protección.”

Así, concluyó:

“Conforme a lo anteriormente expuesto, la tutela instaurada por el señor Jairo Daniel Prieto Urbano es improcedente para impugnar la calificación de las pruebas eliminatorias dentro del proceso de selección aludido, por cuanto en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.”

  1. Impugnación

El 23 de abril de 2023 el accionante impugnó el fallo de tutela, afirmando:

“Que el superior revise la decisión de primera instancia, de acuerdo con:

1. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado del respeto al debido proceso, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición.

2. Debo presumir que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado, ya que en ningún momento he negado conocer los lineamientos del concurso de MÉRITOS que nos ocupan respecto a esta

2. Debo presumir que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado, ya que en ningún momento he negado conocer los lineamientos del concurso de MÉRITOS que nos ocupan respecto a esta acción de tutela, toda vez que no solicité medida provisional (o comprendo que no se desprende de mi escrito), y lo que si menciono, es que la universidad libre dejó muy claro tres cosas: • primero, que NO me evaluaron conforme los lineamientos de la CNSC expedidos incluso años atrás (tiempos que ellos mismos reconocen en la respuesta a esta acción de tutela). • segundo, que en su respuesta a mi reclamación, ellos jamás indicaron de dónde salieron los números que corresponden a la proporción de aciertos, ni a la proporción de referencia para la calificación de mi evaluación, desconociendo tanto el debido proceso, como el dar una respuesta de fondo a mi reclamación a la luz de los lineamientos del concurso de MÉRITOS. • Y tercero, que de todas maneras la universidad libre no especificó la relación que tienen la cantidad de aspirantes inscritos por OPEC con la revisión y calificación de mi evaluación a la luz de los documentos que regulan el mismo concurso.

3. Cabe traer a colación, que en las respuestas de la CNSC y de la universidad libre para esta acción de tutela, colgadas en el enlace

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin63bt_cendoj_ramajuExpediente: 110013343063202300109-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7

dicial_gov_co/EsrGKxpphpKvSa75DLg9DEBofTbgSx9N3R7v1sLNLs5jA?e=3jIcsZ el pasado domingo 16 de abril de 2023, se menciona que en los lineamientos del concurso docente existen unos ejes temáticos, los cuales tampoco se aclaró su manejo dentro del proceso de mi evaluación, lo que podría apuntar al desconocimiento del proceso regulado para la evaluación de MÉRITOS correspondiente a este concurso, el cual ha sido citado en la documentación que lo soporta.

4. Que después del proceso de reclamación, no es posible hacer uso del medio de control denominado acción de nulidad contra el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección, toda vez que según los pasos del concurso, aun no se ha llegado a la lista de elegibles ni a la audiencia de posesión.

5. Que no tengo reparos con el decreto reglamentario con el cual se confieren las facultades para determinar las pruebas por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Comisión; ni con el Acuerdo del Proceso de selección; tampoco con la Guía de Orientación; y menos con los Ejes Temáticos que finalmente no supe si los manejaron o no en la construcción y calificación de mi evaluación. Lo que no se alude por ningún lado a la luz de la documentación reglamentaria del concurso en mención, es el empleo de los valores llamados proporción de aciertos, proporción de referencia, y cantidad de participantes inscritos en la OPEC a la hora de calificar mi

de la documentación reglamentaria del concurso en mención, es el empleo de los valores llamados proporción de aciertos, proporción de referencia, y cantidad de participantes inscritos en la OPEC a la hora de calificar mi evaluación, además que se omite la relación que existe entre ellos con la definición de MÉRITO que ostenta la CNSC, por ende se apartan del debido proceso al que debieron acudir para calificar mi prueba.

6. Que no es cierto que la calificación por puntuación directa sea lo mismo que directa ajustada, ya que en la documentación que soporta el concurso, aparecen separadas con la letra O de por medio, y son las dos únicas que mencionan las normas establecidas en el proceso de selección, obviando entonces los valores proporción de referencia, proporción de aciertos, y numero de concursantes por OPEC.

7. Que no necesariamente, una decisión judicial diferente a la ya tomada dentro del proceso de selección me otorgaría preferencias ni vulneraría los derechos de igualdad, y debido proceso de otros aspirantes, ya que desconozco las razones por las cuales ellos están, o estuvieron reclamando.

8. Que a la luz de los hechos, no es cierto que el proceso de reclamación fue resuelto de fondo por las entidades demandadas, pues en la respuesta se nota que no se empleó el método de calificación directa ni directa ajustada, tampoco la relevancia de los ejes temáticos y cuando se indican las fórmulas matemáticas utilizadas para determinar mi puntaje, seguramente se intuyó que era obvio saber de dónde salían unos nuevos valores para validar la prueba eliminatoria, valores que claramente, no se mencionan para el proceso de selección que inició en el 2016, por lo que el proceso empleado

que era obvio saber de dónde salían unos nuevos valores para validar la prueba eliminatoria, valores que claramente, no se mencionan para el proceso de selección que inició en el 2016, por lo que el proceso empleado para la calificación de mi prueba se aleja del debido proceso conforme a los lineamientos de este concurso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 110013343063202300109-01

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2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto por los recurrentes, los hechos y pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto es procedente acceder al amparo invocado por el señor Jairo Daniel Prieto Urbano.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio irremediable; v) caso concreto; y (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar deExpediente: 110013343063202300109-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9

la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991,

las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013343063202300109-01

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irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situacio nes que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección

idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

2.5. Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013343063202300109-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11

amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cua

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