TA CUN - 11001334306320230012501-(24-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230012501-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2023 – 00125 – 01
Accionante: Yunivid Navarro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del 04 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2023, Yunivid Navarro, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida, los cuales considera vulnerados por la Uni dad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8502783-2, mediante el cual solicitó entrega de ayudas humanitarias y reparación
las Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8502783-2, mediante el cual solicitó entrega de ayudas humanitarias y reparación administrativa por su condición de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
Accionante: Yunivid Navarro Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
.- Se me conceda el amparo del derecho Constitucional Fundamental de DERECHO DE PETICIÓN el cual ha sido conculcado por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LA VICTIMAS (SIC), a quien se le dirigió un derecho de petición con radicado 2022-8502783-2 del 2 de diciembre de 2022, dirigido a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, no ha dado respuesta oportuna (Ni de fondo, ni de forma), estando por tanto en eminente peligro mi salud, mi vida y la de mi núcleo familiar, lo cual constituyente vulneración al derecho fundamental de petición.
.- Así mismo se esta vulnerando el derecho a la salud, a la igualdad, se ordene conforme a lo dispuesto en el Art. 23 de la C.P. y artículo 13 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 2080 de 2021, proceder de conformidad.
1.2. Hechos
13 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 2080 de 2021, proceder de conformidad.
1.2. Hechos
Indica que el 2 de diciembre de 2022 mediante radicado número 20228502783-2 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de las ayudas de emergencia e indemnización administrativa teniendo en cuenta su condición desplazada desde el año 2002.
Refiere que desde que ha solicitado la indemnización no ha sido aprobada por la Unidad de Víctimas originando afectaciones al estado salud, vida, estado emocional y psíquico.
Así mismo, alega que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional han transcurrido más de 90 días sin que se haya otorgado una respuesta de forme un de fondo a lo solicitado.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
Accionante: Yunivid Navarro Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1.4. De la contestación de la tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la
sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1.4. De la contestación de la tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-671722 del 20 de mayo de 2020 se reconoció a la accionante el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7364358 del 26 de abril de 2023 se otorgó respuesta a la solicitud presentada, señalando que para el caso de Yunivid Navarro, su hogar fue objeto de identificación de carencias y la dec isión fue adoptada mediante resolución número 0600120171255240 de 2017 mediante la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y en firme.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 04 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la respuesta dada con fecha 26 de abril de 2023, fue puesta en conocimiento de la accionante a través de la dirección de correo electrónico indicada en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela y de la petición: yunividn@gmail.com, el día 26 de abril de 2023, tal y como se puede observar en el archivo correspondiente a la captura de imagen del correo electrónico de envío allegado junto con el informe de tutela. Es decir, que la respuesta a la soli citud elevada el dos (02) de diciembre de 2022, con Radicado No. 2022-85027832, fue efectivamente notificada en el transcurso del proceso de la presente demanda de tutela.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este despacho judicial declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición que elevó la señora Yunivid Navarro, el día dos (02) de diciembre de 2022, con Radicado No. 2022 -85027832, ante el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto la misma fue contestada de manera clara y concreta, a través del oficio de fecha veintiséis (26) de abril de 2023.
(…)
Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado por la señora Yunivid Navarro en contra de la Unidad para la Atención y
2023.
(…)
Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado por la señora Yunivid Navarro en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que, ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que la entidad dio respuesta a la solicitud que presentó la accionante, la cual fue debidamente notificada durante el trámite de la presente acción de tutela.
Ahora bien, referente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, se evidencia que no se demostró un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad23 en el presente caso, pues no se aporta material probatorio suficiente que lleve a pensar que la señora Yunivid Navarro, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular.
Por otra parte, con respecto a la vulneración de los derechos a la salud y vida, alegados por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elementos que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el escrito de tute la, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que estos se encuentran de algún modo siendo amenazados o vulnerados por la entidad accionada.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y, se negará el
situación que dé lugar a pensar que estos se encuentran de algún modo siendo amenazados o vulnerados por la entidad accionada.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y, se negará el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutelaRadicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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incoada por la señora Yunivid Navarro en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que, ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó la accionante.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y a su vez a efectuar un pronunciamiento sobre la petición en concreto, pues considera da una respuesta estándar a todas las personas.
Así mismo alega que:
Al respecto debo manifestar al señor Juez de Tutela de segunda instancia, que lo demostrado por el escrito de la respuesta emitida por dicha entidad, es debido a que la entrega de la indemnización se debe basar de conformidad con lo previsto en la resolución 1049 del del (sic) 15 de marzo de 2019, pues para poder aclarar sobre ello, es pertinente analizar señor Juez de segunda instancia, que la entidad esta (sic) priorizando el pago de la indemnización es con una resolución que es mucho posterior a mi desplazamiento que fue en marzo de 2002, por consiguiente hoy en día pretende laRadicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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unidad evadir la responsabilidad del pago de dicha indemnización, haciendo ver que yo no soy discapacitada, por ello pretender extender el término de mi indemnización.
(…)
Conforme lo anterior solicita revocar la decisión con el fin de que se tenga en cuenta su estado socioeconómico actual y se de cumplimiento a las providencias expedidas por la Corte Constitucional relacionadas con la pobreza extrema y asignación de indemnización administrativa por el hecho victimizante
cuenta su estado socioeconómico actual y se de cumplimiento a las providencias expedidas por la Corte Constitucional relacionadas con la pobreza extrema y asignación de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - Copia cédula de ciudadanía.
1.8.2. Parte accionada
- Comunicación Lex. 7364358 del 26 de abril de 2023 por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado por la accionante. - Oficios del 11 de octubre y 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se informa el resultado de aplicación en el método de “ Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de PriorizaciónResultado del Método no favorable - todos los hechos” - Resolución número 0600120171255240 de 2017 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria” y constancias de notificación. - Resolución número 04102019 -671711 del 20 de mayo de 2020 “ Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida deRadicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132
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indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” y constancia de notificación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 04 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Aten ción y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 02 de diciembre de 2022 bajo radicado 2022 -8502783-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización administrativa, por
la accionante en atención a la petición elevada el pasado 02 de diciembre de 2022 bajo radicado 2022 -8502783-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización administrativa, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Yunivid Navarro, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y
fue presentada en nombre propio por Yunivid Navarro, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumir án auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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Reparación Integral a las Víctimas el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022-8502783-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida del que es titular el accionante.
2.4. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpue sta a nombre propio por Jesús Antonio Barajas Cruz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no d ar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado 20228382000-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
8382000-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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2.5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única
6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
Accionante: Yunivid Navarro
Accionado: UARIV
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exi gencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan
derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:Radicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el res arcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó l a afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
2.7. Del caso en concreto.
Yunivid Navarro acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el
vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
2.7. Del caso en concreto.
Yunivid Navarro acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, salud, igualdad y vida, los cuales estima vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 02 de diciembre de 2022 bajo el radicado 2022-8382000-2, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de laRadicado: 11001-33-43-063-2023-00125-01
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