TA CUN - 11001334306320230016401-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230016401-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2023-00164-01

Accionante: ELISEO RODRIGUEZ

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y

SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante la cual resolvió : (i) declarar carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición invocado y (ii) negar el amparo frente a los demás derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Eliseo Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante la cual recla ma la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad , al considerar que no han brindado respuesta a la solicitud radicada el 13 y 14 de abril de 2023.

de Bogotá, mediante la cual recla ma la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad , al considerar que no han brindado respuesta a la solicitud radicada el 13 y 14 de abril de 2023.

2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA manifes tó que, otorgó respuesta a la petición presentada y se remitió a la dirección electrónica aportada por la parte accionante. 3.2. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de l Departamento A dministrativo de Prosperidad Social (DPS) informando que el accionante nuevamente, está solicitando, se le conceda el derecho a una vivienda digna e inclusión dentro del programa de vivienda gratuita anunciado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo tanto, de forma reiterativa viene haciendo caso omiso a los fallos proferidos y este tipo de comportamientos, generan desgaste y congestión para la administración de justicia.

4. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió (i)

para la administración de justicia.

4. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió (i) declarar carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta alExp. A.T 2023-00164-01

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Eliseo Rodríguez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro

derecho fundamental de petición invocado y (ii) negar el amparo frente a los demás derechos fundamentales.

5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veinte (20) de junio de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) declarar carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición invocado y (ii) negar el amparo frente a los demás derechos fundamentales , conforme a las siguientes razones: “(…) se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado por el señor Eliseo Rodríguez en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y se negará el amparo de este derecho respecto de las sol icitudes elevadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, toda vez que, ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que las

de las sol icitudes elevadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, toda vez que, ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que las entidades dieron respuesta a las solicitudes que presentó el accionante, las cuales han sido debidamente notificadas. Ahora bien, referente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, se evidencia que no se demostró un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad31 en el presente caso, pues no se aporta material probatorio suficiente que lleve a pensar que la accionante, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular. De otra parte, respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital, alegado también por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elementos que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro del mismo, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el escrito de tutela, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que d é lugar a pensar que este se encuentra de algún modo siendo amenazado o vulnerado por las entidades accionadas. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no h a cumplido con la contestación de la petición ya que, no se dio una fecha cierta de cuándo se hará el desembolso del subsidio de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES

entidad accionada no h a cumplido con la contestación de la petición ya que, no se dio una fecha cierta de cuándo se hará el desembolso del subsidio de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impug nación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si, efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguien tes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.Exp. A.T 2023-00164-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Eliseo Rodríguez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta . Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo,

presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta . Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Cor te Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. 2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la a dministración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T 2023-00164-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Eliseo Rodríguez

c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T 2023-00164-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Eliseo Rodríguez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro

resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El señor Eliseo Rodríguez interpuso derecho de petición el 13 de abril de 2023 , ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), del mismo modo, asimismo, ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) el 14 de abril de 2023, solicitando: a) fecha de cuándo se puede postular y qué documentos

ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), del mismo modo, asimismo, ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) el 14 de abril de 2023, solicitando: a) fecha de cuándo se puede postular y qué documentos hacen falta para acceder a la vivienda y b) se le concediera e informara la fecha cierta para la entrega o desembolso del subsidio de vivienda.

  1. Para la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, afirma que la s entidades accionadas no había n otorgado respuesta a la petición radicada.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala puntualiza que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, la s entidades accionadas indicaron lo siguiente:

En primer lugar, frente a la petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (13 de abril de 2023), emitió respuesta contenida en el oficio S-2023-3000-105944de fecha 26 de abril de 2023 , argumentando que, el accionante ya había presentado peticiones sobre los mismos hechos y pretensiones, dando respuesta clara, precisa y de fondo las cuales se notificaron al peticionario a la dirección de correo indicado en su escrito, conforme se indica a continuación: rodriguezeliceo101@gmail.com . En las referidas respuestas, se informó:

(i) Para recibir la vivienda del programa SFVE debe ser seleccionado como beneficiario definitivo y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son; Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en el caso del accionante, como quiera que no cumplió ordenes de priorización ni residencia en las fechas

etapas del programa que son; Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en el caso del accionante, como quiera que no cumplió ordenes de priorización ni residencia en las fechas corte requeridas, y no es posible adelantar una etapa del proceso sin que previamente haya surtido la anterior ; (ii) la entidad directamente, no realiza inscripciones sino que identifica potenciales para los proyecto s que requiera FONVIVIENDA, teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos previamente y según la información contenida en las bases de datos oficiales establecidas por la ley, de tal modo que como se observa, la normatividad establece de mane ra previa las bases de datos que sirven como fuente de

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2023-00164-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Eliseo Rodríguez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro

información, así como los órdenes y criterios de priorización del SFVE, sin que Prosperidad Social, pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio; (iii)para la entrega de vivienda gratuita, se precisa que, para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, es decir, iniciar participación en el beneficio , los interesados solo deben registrar y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita. Luego de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva

bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita. Luego de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al beneficio de vivienda en especie ; y finalmente, (iv)conforme el Decreto reglamentario 1077 de 2015 solo nos confiere competencia en la focalización de los subsidios en Especie. Cualquier otro tipo de subsidios no son competencia de la Entidad. Igualmente, la normatividad no contempla este tipo de entrega de dinero, y Prosp eridad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley. Advierte la Sala que, las mismas han sido otorgada dentro del término establecido de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20155).

Por otra parte, con respecto a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se informó al señor Eliseo Rodríguez que, uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias hechas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin embargo, dicho requisito no es cumplido por el hogar, toda vez que el accionante no se ha postulado en ninguna de las Convocatorias; es decir, no ha presentado la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. La repuesta fue emitida con ocasión a la acción de tutela interpuesta, mediante oficio 2023EE0047392 del 30 de mayo de 2023 , esto es, después del vencimiento del término legal establecido, toda vez que dicho termino vencía el 10 de mayo de 2023.

tutela interpuesta, mediante oficio 2023EE0047392 del 30 de mayo de 2023 , esto es, después del vencimiento del término legal establecido, toda vez que dicho termino vencía el 10 de mayo de 2023.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) las accionadas han brindado respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante; (ii) se evidencia que las respuestas son de fondo, claras y precisas y (iii) la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por el accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesal es, efectuado por el H.

Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formal idades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos

innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío

5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T 2023-00164-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Eliseo Rodríguez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro

electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional par a cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instan cia, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

JCGM/Lmlt

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