TA CUN - 11001334306320230028701-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230028701-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343063202300287-01 Sentencia SC3-10-23-2049 SALA 142 Acción TUTELA
Demandante CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO D E PETICIÓN – DECLARA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, POR
HABERSE D ADO RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN
OBJETO DE LA LITIS.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, contra el fallo del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ampar ó el derecho fundamental de petición del señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y fundamentos de la activa
El 31 de agosto de 2023, el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, instauró
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y fundamentos de la activa
El 31 de agosto de 2023, el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, por omitir dar respuesta a su solicitud del 4 de agosto anterior, para que le informarán del cargo identificado con la OPEC 1663 07 Profesional Universitario Código 2044 Grado 1, ofertado en el Proceso de Selección Modalidad Abierto de B ienestar Familiar Convocatoria 2149 de 2021; en fundamentó de su reclamación, argumenta, que las accionadas transgreden su derecho fundamental de petición, desde el momento en que se cumplió el término para que emitiera n respuesta, y los perjuicios se ven reflejados en la imposibilidad de continuación en el proceso de nombramientos correspondientes a l Proceso de Selección realizado por la CNSC , en el que se convocó en concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, Proceso de Selección ICBF 2021.
Formulando como pretensiones
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de septiembre de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo, esto es el 11 de septiembre siguiente.Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
del fallo, esto es el 11 de septiembre siguiente.Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 2 de 12 Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, procedan dentro un término prudencial, a dar solución clara, concisa y de fondo a su derecho de petición.
Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, procedan a iniciar en el menor tiempo posible el uso de la lista de elegibles, RESOLUCIÓN № 5806 del 20 de abril de 2023.
Se exhorte al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, para que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
Habiendo correspondido por reparto del 31 de agosto de 2023, el conocimiento del descrito libelo introductorio , al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto de la misma data, admitir la demanda, teniendo como accionadas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto de la misma data, admitir la demanda, teniendo como accionadas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
1.2.1. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, en oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, aduce a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , configuración de hecho superado , advertido que la petición radicada por el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, fue atendida mediante Oficio No. 2023RS116834 del 1º de septiembre de 2023, remitido al correo electrónico cesaraugustopatino@outlook.es, autorizado por aquel en su petitum.
1.2.2. NSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio, a pesar de que se le concedió la ampliación de término solicitada.
1.3. Situación fáctica relevante:
Contrastadas las premisas invocadas por el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO; los medios de convicción arrimados a la foliatura , y los argumentos de las entidades accionadas, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- El 4 de agosto de 2023 , el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO radicó petición ante el ICBF y la CNSC, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos
- El 4 de agosto de 2023 , el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO radicó petición ante el ICBF y la CNSC, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos
convocatoria2149@icbf.gov.co; atencionalciudadano@cnsc.gov.co y atencionalciudadano@icbf.gov.co.
- Petición que tenía por objeto, se le informara del Proceso de Selección Modalidad Abierto
de Bienestar Familiar Convocatoria 2149 de 2021:
(i) número de aspirantes seleccionados que renunciaron al empleo; (ii) número de aspirantes seleccionados que solicitaron prorroga; (iii) número de vacantes que quedaron para el empleo; (iv) vacantes reportadas por el ICBF posteriores al concurso; (v) forma en que las entidades actualizan, organizan y activan la lista de elegibles para que los cargos vacantes sean provistos, (vi) forma en que las entidades, de manera conjunta, den efectiva aplicación y alcance al Acuerdo 0013 de 2021 y hagan uso de la lista de elegibles.
- El 1º de septiembre de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,
a través de su Directora de Administración de Carrera Administrativa, mediante Oficio No. 2023RS116834, dio respuesta al señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, informando:Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 3 de 12 (i) El CBF no ha reportado la totalidad de las novedades ocasionadas en la lista de
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 3 de 12 (i) El CBF no ha reportado la totalidad de las novedades ocasionadas en la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC No. 166307, por lo que remitió copia del petitorio a la mentada institución a fin de que entregue el correspondiente reporte.
(ii) No es posible conocer o evidenciar las novedades de retiro, derogatorias, prórrogas y/o renuncias por parte de los elegibles que integran la lista.
(iii) A la fecha, el ICBF no ha reportado vacantes definitivas al empleo objeto de consulta que puedan ser provistas mediante la lista conformada para dicha OPEC.
- El mismo 1º de septiembre de 2023, la precitada respuesta fue remitida al señor CESAR AUGUSTO PATIÑO, a la dirección de correo electrónico: cesaraugustopatino@outlook.es, autorizada en la petición y escrito de tutela.
- Igual, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, remitió la descrita comunicación, al correo del ICBF atencionalciudadano@icbf.gov.co, en aras que se pronunciara respecto a lo de su competencia.
- El 8 de septiembre de 2023, se profirió en el sub-lite, el fallo de primera instancia.
- En la misma fecha, el ICBF, le entregó respuesta al señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO, vía correo electrónico cesaraugustopatino@outlook.es autorizado en la petición y en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
vía correo electrónico cesaraugustopatino@outlook.es autorizado en la petición y en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Mediante providencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición , del señor CESAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO , respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, y argumenta como razón de su decisión, que la respuesta entregada por ésta, atendió lo solicitado por el tutelante, en marco de sus funciones y competencias y evidencian cumplidos los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia , núcleo del derecho fundamental de petición , y emerge distinto, frente del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contrastado que omitió dar respuesta efectiva y de fondo a la solicitud elevada por el PATIÑO HIDALGO, el 4 de agosto del hogaño.
2.2. Consecuencialmente el A Quo, confirió el siguiente amparo tutelar:
“SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 04 de agosto de 2023, relacionada con el cargo Profesional Universitario Código
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 04 de agosto de 2023, relacionada con el cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 1 del concurso CNSC 2081 de 2021, vacantes reportadas posteriores al Acuerdo CNSC No. 2081 de 2021 y aplicación de los Acuerdos Nros 2081 y 0013 de 2021, entre otros aspectos.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución pronta y efectiva del derecho fundamental de petición.”
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓNExpediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 4 de 12 El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, depreca la revocatoria de la orden tutelar que le fue impuesta, y en su lugar se declare hecho superado e inexistencia de vulneración a derecho fundamental y, aduce en sustentó, que el 8 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión Humana de esa entidad, dio respuesta clara y de fondo al petitorio elevado por el tutelante, a la
hecho superado e inexistencia de vulneración a derecho fundamental y, aduce en sustentó, que el 8 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión Humana de esa entidad, dio respuesta clara y de fondo al petitorio elevado por el tutelante, a la cuenta de correo cesaraugustopatino@outlook.es
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de id oneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí que, para garantizar el derec ho de petición no existe otro medio de defensa judicial ; que el señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, fue quien formuló el 04 de agosto del que avanza, ante l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la solicitud de la que alega ausencia de trámite, para que le informara respecto del cargo ofertado en el Proceso de Selección Modalidad Abierto de Bienestar Familiar - Convocatoria 2149 de 2021, y habiendo promovido la pretensión de amparo tutelar, el 31 siguiente, media lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, cumple la exigida correlación
y habiendo promovido la pretensión de amparo tutelar, el 31 siguiente, media lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, cumple la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar causal de nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, alega hecho superado, con pretensión que se revoque el amparo tutelar conferido a su cargo por el A Quo, y refiere en sustento , que el 8 de septiembre de 2023, emitió respuesta de fondo a la petición del 4 de agosto anterior, del señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO
HIDALGO.
4.2.2. En contraste, el A Quo, ordenó al ICBF, en amparó el derecho fundamental de petición del señor PATIÑO HIDALGO, emitir respuesta de fondo a su solicitud del 04 de agosto de 2023, confiriéndole para el efecto, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y advirtiendo que el petitum, solicita informaci ón en relación con la provisión con el cargo Profesional
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
petitum, solicita informaci ón en relación con la provisión con el cargo Profesional
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 5 de 12 Universitario Código 2044 Grado 1 del concurso CNSC 2081 de 2021, vacantes reportadas posteriores al Acuerdo CNSC No. 2081 de 2021 y aplicación de los Acuerdos 2081 y 0013 de 2021, entre otros aspectos.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal y encontrando probado que en la misma fecha del fallo objeto de impugnación, el ICBF entregó respuesta al tutelante,
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal y encontrando probado que en la misma fecha del fallo objeto de impugnación, el ICBF entregó respuesta al tutelante, y que ésta se adujo a la foliatura con posterioridad, el 11 de septiembre del hogaño, con ocasión de la impugnación que nos ocupa, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta entregada el 8 de septiembre de 2023, por el ICBF, al señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO , satisface frente de su petición del 4 de agosto anterior, la orden impartida en el fallo de primera instancia, de ser así, procede revocar éste y en su lugar declarar carencia de objeto por hecho superado, o tratando de hecho sobreviniente al fallo, este debe confirmarse, y tener por cumplida la orden tutelar?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta entregada el 8 de septiembre de 2023, por el ICBF, al señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO HIDALGO, satisface en principio, frente de su petición del 4 de agosto anterior, la orden impartida en el fallo de primera instancia, en consecuencia, tratando de hecho sobreviniente a la orden tutelar, procede confirmar aquel, y declarar hecho superado. Advertido que la verificación del cumplimiento de la orden tutelar, es competencia del juez de tutela de primera instancia.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que éste por preceptiva del artículo 23 Constitucional, es un derecho fundamental, y aquella conforme consagra el artículo 86 del mismo Estatuto Superior , es una vía judicial que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados , y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Es así que el precitado artículo 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara,Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 6 de 12 congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política que dispone:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1. Secuencia en la que destaca, que la Corte Constitucional indica de la resolución de fondo, clara y congruente, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al a sunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada
desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Señala bajo el mismo tamiz la Alta Corporación, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, indica confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”113.
4.3.2.2. Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición4, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa7; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
3 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 5 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein
Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 5 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 6 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
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Página 7 de 12 del deber de responder8; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9.
4.3.2.3. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.3.2.4. En este orden de ideas, y reiterado que la garantía al núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino que además, impone10.
Precisa retomar que en voces de la Corte Constitucional, el señalado deber de entrega de la respuesta, apareja conforme sigue:
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.11
Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél.
petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.11
Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple
8 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T -149 de 2013. 11 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petici ón. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 110013343063202300287-01
Accionante: Cesar Augusto Patiño Hidalgo
Accionado: ICBF y CNSC
Página 8 de 12 adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.12
(…) De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
(…) Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
(…) Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva
luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de
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