TA CUN - 11001334306320230031801-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230031801-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 110013343063202300318-01

DEMANDANTE: Arnulfo Valderrama Galindo

DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Temas: Procedibilidad de la acción de tutela – Carácter subsidiario de la acción de tutela – Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial – Perjuicio irremediable no acreditado – Derecho de petición – No acreditación de respuesta clara y completa

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la solicitud elevada por el señor Arnulfo Valderrama Galindo, a través de apoderado, el 06 d e julio de 2023 bajo radicado No. 2023_11025489, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos invocados en la de manda de tutela instaurada por el señor Arnulfo

Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos invocados en la de manda de tutela instaurada por el señor Arnulfo Valderrama Galindo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública delExpediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

2

orden nacional de la accionada Colpensiones. El proceso se recibió en esta Corporación el 24 de octubre de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Arnulfo Valderrama Galindo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, elevando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Respetuosamente solicito al señor Juez, se me ampare los

El señor Arnulfo Valderrama Galindo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, elevando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Respetuosamente solicito al señor Juez, se me ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, los cual está siendo quebrantado por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDA: Como consecuencia de dicho amparo solicito al señor Juez, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se proceda a dar cumplimiento a los fallos judiciales emitidos el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá y el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, expidiendo el acto administrativo correspondiente en el que además se ordene mi inclusión en nómina de pensionados. (…)”

El accionante expuso en síntesis como hechos que el 10 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de fallo judicial mediante la cual se declaró el reconocimiento de pensión de vejez a su favor y se ordenó su pago , sin que a la fecha de presentación de esta acción haya sido incluida en la nómina respectiva. Señaló que , aunque cuenta con otros medios de defensa judiciales, presenta esta demanda como mecanismo transitorio de protección por contar con 71 años de edad.

Asimismo, indicó que el 6 de julio de 2023 presentó ante Colpensiones

cuenta con otros medios de defensa judiciales, presenta esta demanda como mecanismo transitorio de protección por contar con 71 años de edad.

Asimismo, indicó que el 6 de julio de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud respecto de las etapas para lograr la inclusión en nómina, los términos de trámite y la información sobre el estado de su petición. Alegó que la entidad contestó con evasivas sin indicarle una fecha concreta para el pago de su pensión.Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

3

1.2. Posición de la parte demandada

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad afirmando que no ha vulnerado ninguno de los derechos expuestos por el accionante. Señaló que los trámites que se surten en Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas:

Respecto de ello, agregó:

“Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.

Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo,

cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.

Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe a delantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.”

Indicó que la petición de 6 de julio de 2023 del accionante fue adecuadamente respondida.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 12 de octubre de 2023 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó el amparo al derecho de petición de l accionante y declaró improcedente la acción respecto de los demás derechos invocados.

Sostuvo: Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

4

“(…) por las consideraciones precedentes se negará el amparo del derecho fundamental de peti ción elevado por el accionante, a través de

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

4

“(…) por las consideraciones precedentes se negará el amparo del derecho fundamental de peti ción elevado por el accionante, a través de apoderado, el 06 de julio de 2023 bajo radicado No. 2023_11025489 y se declarará improcedente el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues del material probatorio allegado y los hechos narrados en el escrito de tutela, no se tiene certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que las pretensiones del accionante ameritan ser concedidas para proteger en a lguna medida los derechos fundamentales invocados, máxime cuando ha quedado demostrado que se ha brindado una respuesta a las peticiones de la accionante y cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para lograr el cumplimiento de las sentencias p roferidas en el proceso ordinario laboral, cual es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción correspondiente, evidenciándose el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio irreme diable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la petición de 6 de julio de 2023 que elevó ante Colpensiones no fue respondida de fondo , completa y detalladamente , de una manera clara, precisa y congruente. Expuso que es un sujeto de especial protección por

la petición de 6 de julio de 2023 que elevó ante Colpensiones no fue respondida de fondo , completa y detalladamente , de una manera clara, precisa y congruente. Expuso que es un sujeto de especial protección por ser persona de tercera edad en estado de vulnerabilidad manifiesta, porque no cuenta con ningún recurso económico para cubrir su subsistencia.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala y plan de exposición; 3.

Acción de tutela y procedencia; 4. Derecho de petición; 5. Análisis del caso; 6. Conclusiones.

2.1. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora y la demandada, corresponde a la Sala verificar : i) si la respuesta dada por Colpensiones a la solicitud de 6 de julio de 2023 radicada por el accionante se dio en debida forma; ii) si la acción de tutela es procedente para ordenar a Colpensiones la inclusión en nómina del señor Valderrama.

2.2. Decisión de la Sala

Se revocará parcialmente e l fal lo de primera instancia dado que i) se verifica que Colpensiones no respondió el derecho de petición delExpediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

5

accionante atendiendo todos los puntos de su solicitud ; sin embargo, ii) la acción de tutela es im procedente para ordenar la inclusión en nómina de

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

5

accionante atendiendo todos los puntos de su solicitud ; sin embargo, ii) la acción de tutela es im procedente para ordenar la inclusión en nómina de Colpensiones al señor Valderrama; iii) no se acreditó el perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio.

2.3. Acción de tutela:

2.3.1. Objeto de la acción de tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso , a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la

libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso , a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento prefer ente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deExpediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

6

los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimi entos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circu nstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTÍCULO 6. C AUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTÍCULO 6. C AUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

7

anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que c omprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irrem ediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situ ación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo

amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

8

evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amp aro se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que de ben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los med ios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el

poner en marcha los med ios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También, la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

4 IbídemExpediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

9

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para br indarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del

hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acci ón ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cu ando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

2.3.4. Perjuicio irremediable

Acerca de la existencia del p erjuicio irremediable, se trae a colación lo

de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

2.3.4. Perjuicio irremediable

Acerca de la existencia del p erjuicio irremediable, se trae a colación lo

5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

10

establecido por la Corte Constitucional6:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”

No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las

restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”

No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

2.4. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiz ar los derechos fundamentales.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situa ción

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situa ción

6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T -544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 110013343063202300318-01

Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

11

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.7

consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.7

La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia8 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:

  • La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...