TA CUN - 11001334306320230035201-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230035201-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01
Demandante: ELKIN RAFAEL ORTIZ SOLVERA en representación de
DARWIN JOSÉ ORTIZ GUERRERO
Demandado: JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el Despacho la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 202 3 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.
I. ANTECEDENTES
De la acción de Hábeas Corpus
Pretensiones (a. 2)
1. El día 27 de octubre de 2023, el señor Elkin Rafal Ortiz Silvera como agente oficioso del señor Darwin José Ortiz Guerrero interpuso Acción de Hábeas Corpus, con el fin de recobrar su libertad, al señalar que el segundo de los nombrados fue condenado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, a pena privativa de la libertad de 53 meses de prisión, la cual cumple desde el 18 de junio de 2021.
Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, a pena privativa de la libertad de 53 meses de prisión, la cual cumple desde el 18 de junio de 2021.
2. Manifestó que el 1 de agosto del 2023 le solicitó al Juez 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Libertad Condicional, “dando repuesta el 17 de agosto negándole el derecho por falta de arraigo. El 30 de agosto cumpliendo con los términos establecidos mi hermano acudió al recurso de reposición en subsidio apelación allegando el arraigo solicitado por Juez”, pero el recurso no se ha resulto, por lo que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
Trámite de primera instanciaMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01 2
3. A través de auto de 27 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de hábeas corpus de la referencia en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además se vinculó al proceso a la Cárcel y Penitenciari a de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que informaran sobre el trámite impartido respecto al proceso penal adelantado en contra del accionante.
Contestación
4. La Jueza Coordinadora de Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (a.
Bogotá – La Modelo, para que informaran sobre el trámite impartido respecto al proceso penal adelantado en contra del accionante.
Contestación
4. La Jueza Coordinadora de Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (a. 07) informó que los trámites interadministrativos ante los Jueces de Ejecución y Penas no son competencia de ese Centró de Servicios Judiciales; de igual manera se observa a la fecha que, tanto el encartado como la defensa, no han hecho uso de los procedimientos judiciales o mecanismos ordinarios, con que cuenta, referentes a su libertad, revocatoria o sustitución de la medida impuesta. Manifestó “ que no existen pendientes por resolver al procesado por parte de este Centro de Servicios Judiciales”.
5. Sostuvo que, al existir un trámite judicial pendiente por resolver, el hábeas Corpus no puede ser utilizado para desplazar la competencia del juez natural en la definición de libertad del actor.
6. Agregó que “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación”.
7. El INPEC (a. 9) señaló que el señor Darwin José Ortiz Guerrero fue detenido mediante boleta de detención No. 039 de fecha 18 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para cumplir con 53
mediante boleta de detención No. 039 de fecha 18 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para cumplir con 53 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, pena impuesta por el Juzgado Treta y Tres Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 20 de mayo de 2022.
8. Describió que el privado de la libertad ha cumplido 35 meses y 22 días, por lo que le faltan 17 meses y 8 días para solicitar la libertad por pena cumplida, sin que a la fecha se haya comunicado decisión de autoridad judicial que ordene la libertad inmediata.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01
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9. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
(a. 10) afirmó que el sentenciado Darwin José Ortiz Guerrero se encuentra privado de la libertad desde el 17 de junio de 2021, ante la captura en flagrancia de la cual fue objeto.
10. Sostuvo que en providencia del 17 de agosto de 2023 el despacho avocó conocimiento del asunto y negó el subrogado de la libertad condicional ante la carencia de la acreditación del arraigo familiar y social del penado accionante.
11. Indicó que en auto del 27 de octubre de 2023 no se repuso la decisión del 17 de agosto de 2023 que le negó el subrogado de la libertad condicional, y como
11. Indicó que en auto del 27 de octubre de 2023 no se repuso la decisión del 17 de agosto de 2023 que le negó el subrogado de la libertad condicional, y como consecuencia se concedió el trámite al recurso de apelación en el efecto devolutivo ante
el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
12. Explicó que a la fecha de la contestación se “ han contabilizado 862 días que equivalen a 28 meses y 22 días, sumados a 7 meses y 22.7 días de redención de pena reconocida, indica que ha descontado 36 meses y 14.7 días, tiempo insuficiente para el cumplimiento de la pena de 53 meses de prisión; por tanto, no se advierte que, al prenombrado, se le esté prolongando de mane ra ilícita su derecho fundamental a la libertad”.
13. Precisó que, para la procedencia de la libertad condicional, es necesario que el solicitante demuestre el arraigo familiar y social, situación que no avizoró el despacho, por lo tanto, al no cumplirse con la totalidad de los requisitos expuestos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no se vulneró ningún derecho al actor.
Sentencia de Primera Instancia
14. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
sentencia del 27 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Elkin Rafael Ortiz Solvera en calidad de agente oficioso del señor Darwin José Ortiz Guerrero contra el Juzgado Tercero (03) de
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Elkin Rafael Ortiz Solvera en calidad de agente oficioso del señor Darwin José Ortiz Guerrero contra el Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión inmediatamente y de forma personal por correo electrónico dejando las constancias del caso, a partes involucradas, en especial al señor Elkin Rafael Ortiz Solvera agente oficioso del señor Darwin José Ortiz Guerrero, al correo electrónico:
derecholibertad9@gmail.com.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01 4
TERCERO: Ordenar que a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, se efectúe en forma inmediata, la notificación personal del auto que avoca conocimiento de la acción constitucional de Habeas Corpus y de la presente decisión al señor Darwin José Ortiz Guerrero, dejando las constancias a que haya lugar. Una vez surtida la notificación personal deberá aportar las respectivas constancias, adjuntándolas al correo electrónico institucional
jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que la secretaría del despacho verifique su cumplimiento.
surtida la notificación personal deberá aportar las respectivas constancias, adjuntándolas al correo electrónico institucional jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que la secretaría del despacho verifique su cumplimiento.
15. El a-quo señaló que el 17 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la vigilancia de pena impuesta al actor y en la misma providencia negó el subrogado de la libertad condicional ante la carencia de la acreditación del arraigo familiar y social del penado accionante.
16. Afirmó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto mediante auto del 27 de octubre de 2023, en el sentido de mantener el auto que negó el correspondiente subrogado.
17. Discurrió que al existir un proceso penal dentro del cual se están tramitando los recursos procedentes que fueren interpuestos por el apoderado del condenado señor Darwin José Ortiz Guerrero, el mecanismo de h ábeas corpus, no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente para resolver lo atinente a la libertad de la persona; que es l o que pretende la parte demandante.
18. Adujo que “el 27 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no repuso la decisión del 17 de agosto de 2023 por la cual negó el subrogado de la libertad condicional ante la carencia de la acreditación
y Medidas de Seguridad de Bogotá, no repuso la decisión del 17 de agosto de 2023 por la cual negó el subrogado de la libertad condicional ante la carencia de la acreditación del arraigo familiar y social del penado accionante, decisión que además fue objeto de recurso de apelación por su abogado defensor el cual fue concedido en el efecto devolutivo, es decir, que el trámite del proceso man tiene su curso”, por lo tanto, no se puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, y se debe esperar a la decisión del juez natural.
19. Destacó que la privación de la libertad del señor Darwin José Ortiz Guerrero no se torna injusta, en la medida “ que existe en su contra un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, siendo capturado el 18 de junio de 2021 y condenado a 53 meses de prisión por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 20 de mayo de 2022”.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01
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20. Refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió al actor con el fin que remitiera la documentación con la cual acrediten el arraigo familiar y social, por lo que se puede concluir que la solicitud de libertad está siendo tramitada por el juez natural.
Impugnación
21. El agente oficios del señor Darwin José Ortiz Guerrero, presentó recurso de alzada,
en el que indicó:
siendo tramitada por el juez natural.
Impugnación
21. El agente oficios del señor Darwin José Ortiz Guerrero, presentó recurso de alzada,
en el que indicó:
“Si bien El Juez 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó por falta de arraigo el 17 de Agosto del 2023, auto que le fue notificado hasta el día 14 se septiembre, 27 días después y para el día 20 se septiembre ingresó al despacho Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación, contra el mismo auto, de suerte que el día 27 de octubre da respuesta 37 días después, A los Recursos negándole nuevamente La libertad Condicional y en el Habeas no indica que se incluyeron en el Recurso de Reposición el arraigo familiar y social que requería para otorgarle el Beneficio. Empero si da respuesta el mismo día que entra El Habeas Corpus, implorado por mí. En ese orden de ideas pasando por alto los términos tanto de notificación como de respuesta a los mismos. Comprobando así la prolongación ilícita de la libertad”.
Trámite de la impugnación
22. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 (a.14), el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante; motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Despacho sustanciador según Acta de 30 de octubre de 2023.
II CONSIDERACIONES
Competencia
23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este despacho
de 2023.
II CONSIDERACIONES
Competencia
23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata del trámite de la impugnación de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respecto del cual esta Corporación actúa como superior funcional.
24. Igualmente, la presente decisión será de la magistrada Ponente, conforme lo establece el numeral 2° Ibidem, el cual indicó que “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de losMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01
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magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.
Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala Unitaria determinar si se debe revocar o no el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que tuvo por improcedente el Hábeas Corpus impetrado, al verificarse si existió una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en razón que no se resolvió de forma pronta la solicitud de libertad elevada por la parte actora.
una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en razón que no se resolvió de forma pronta la solicitud de libertad elevada por la parte actora.
26. Para efectos de resolver el problema jurídico plantado, se deberá tener en cuenta: i) el fundamento jurídico de la acción de Hábeas Corpus y ii) el caso concreto.
Sentido de la decisión
27. La Sala, confirmará la Sentencia impugnada, en razón de la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el presente asunto, en la medida que la persona respecto de la cual se impetra la acción constitucional se encuentra a ordenes de una autoridad judicial a la que le corresponde decidir sobre la libertad condicional impetrada por el sentenciado a pena privativa de la libertad, sin que en todo caso se probara por el mismo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 500 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , para ello, en especial el arraigo familiar y social.
28. Si bien se alegó que hubo mora en la resolución de la solicitud de libertad condicional, lo cierto es que ello no genera la libertad inmediata del actor, toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad de 53 meses de prisión impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, en ese sentido, en su contra existe decisión judicial ejecutoria que fundamenta la privación de la libertad, y es por ello no se torna ilegal la restricción de la libertad de la que es objeto.
29. Respecto a l os argumentos de l a impugnación, se expone una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual puede ser estudiado a
ello no se torna ilegal la restricción de la libertad de la que es objeto.
29. Respecto a l os argumentos de l a impugnación, se expone una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual puede ser estudiado a través de la acción de tutela ; sin embargo, se probó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá, emi tió el auto negando la libertad condicional en un término prudencial a voces del artículo 472 de la Ley 906 de 2004.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01
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Fundamento Jurídico
30. El artículo 30 de la Constitución Política contempló la acción pública del Hábeas Corpus, como una figura jurídica tendiente a garantizar y asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad de quien haya sido privado de ella en forma ilegal, al
indicar:
“(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucio nal “la acción de tutela de la libertad” (…)”.
31. Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó la
acción aludida, señaló:
tutela de la libertad” (…)”.
31. Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó la
acción aludida, señaló:
“(…) Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tute la la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará e l principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción (…).”
32. De lo anterior se extrae que el Hábeas Corpus es figura jurídica establecida para proteger la libertad personal frente a las decisiones o actuaciones arbitrarias y/o ilegales de las autoridades públicas.
33. No obstante, la H. Corte Constitucional ha considerado que, cuando la privación de la libertad de que es objeto una persona obedece a una decisión judicial, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente.
34. El respecto, dicho Tribunal en sentencia No. C -301 de 1993, siendo Magistrado
Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó:
“(...) La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circuns tancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra l as arbitrariedades que puedan
considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra l as arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01 8
El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principi os que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justic ia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y
correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justic ia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadame nte. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato ju dicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.
En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presu puesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. (…) En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando el la se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure
arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando el la se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho (…)”. (Negrilla fuera del texto).
35. De lo anterior se infiere que, cuando la orden o la prolongación de la privación de la libertad obedece a una decisión judicial proferida al interior de un proceso judicial, la acción de H ábeas Corpus, en principio, resulta improcedente, salvo cuando se evidencia que la decisión judicial que dispuso la privación de la libertad o que autoriza la prolongación de la misma, resulta arbitraria e ilegal , de manera que constituya una vía de hecho.
36. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -381 de 2004 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), expresó:
“(…) la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01 9
- Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
- Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
evidentemente inaplicable
- Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.
- Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados (…)”.
37. En el mismo sentido la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 20 11, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, reiteró la jurisprudencia de dicha Corporación, según la cual, la acción de Hábeas Corpus resulta improcedente cuando dentro del proceso en el cual se ha impuesto la medida privativa de la libertad, al s olicitante se le han brindado las garantías legales para deprecar su libertad provisional. En tal sentido, la Corte indicó:
“(…) En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisio nes que
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisio nes que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interpo nerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario ju dicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se
irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario ju dicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (…)” (Se subraya).Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Darwin José Ortiz Guerrero Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Expediente: 11001 3343-063-2023-00352-01 10
38. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente se tiene que la acción de H ábeas Corpus es un mecanismo expedito para la protección del derecho fundamental a la libertad de toda persona, ante su posible vulneración por parte de otra persona o de una autoridad pública.
39. Sin embargo, cuando dicha privación de la libertad se presenta en el marco de un proceso judicial, la acción de Hábeas Corpus no puede ser utilizada para sustituir los medios judiciales ordinarios, para reemplazar los recursos procedentes, para vaciar la competencia del Juez natural del proceso ni para obtener una “opinión” o decisión diversa a la adoptada dentro del respectivo proceso judicial , sino que, en esos casos, el Hábeas Corpus solo resulta procedente ante la existencia de una vía de hecho que vulnere de forma evidente el derecho a la libertad.
40. Precisado lo anterior, el Despacho procederá a abordar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta para tal efecto los hechos probados dentro del expediente.
Caso concreto
41. De acuerdo con las pruebas allegadas, el Despacho observa que actualmente el señor Darwin José Ortiz Guerrero se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de
Caso concreto
41. De acuerdo con las pruebas allegadas, el Despacho observa que actualmente el señor Darwin José Ortiz Guerrero se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, en virtud de una orden judicial que lo condenó a 53 meses de prisión al hallarlo responsable penal por el delito de hurto calificado, sentencia que fue emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 20 de m
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