TA CUN - 11001334306320230036401-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230036401-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 19 de enero de 2024.
Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección – UNP contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera concedió el amparo de l derecho fundamental de petición , dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Yovanis Cordero Ballesta en contra de la UNP.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora, por intermedio de apoderada judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”): manifestó que, a través de Resolución 00002140 de 9 de abril de 2023, notificada el 2 de mayo del mismo año, se le determinó su nivel de riesgo como extraordinario , acogiendo las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, esto es, ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo.
riesgo como extraordinario , acogiendo las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, esto es, ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo.
Expresó que es el representante legal de la Asociación d e Vigilancia Comunitaria de Campesinos y Víctimas Gestores de Paz – ASOVICESAR, con la que ha contribuido en el esclarecimiento de los hechos de desaparición forzada, trabajando con los familiares de las víctimas y los excombatientes firmantes de los acuerdos; motivo por el cual ha recibido amenazas que obligaron su desplazamiento a unPágina 2 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
departamento distinto al que ejerce su liderazgo (Cesar), para salvaguardar su integridad y la de su núcleo familiar.
Dijo que al ser insuficientes las medidas de protección, interpuso recurso de reposición el 16 de mayo de 2023 contra la Resolución 00002140 de 9 de abril de igual año, el cual no ha sido resuelto pese haber transcurrido el término para ello , por lo que se evidencia una vulneración al derecho de petición.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 6 ib.):
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición,
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 6 ib.):
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a:
1.1. Resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el día dieciséis (16) de mayo de 2023 contra la Resolución 00002140 del 09 de abril de 2023.
1.2. Ordenar a favor de mi poderdante la asignación de un vehículo blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) medios de comunicación como medida de seguridad suficiente y proporcional a la calificación dada su situación, estimada como de RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Conforme al enfoque diferencial en mi calidad de defensor de DDHH de víctimas.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento mis derechos fundamentales”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02ActaIndividualDeReparto”), el que la admitió el 9 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “03AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de la UNP.
electrónico denominado “02ActaIndividualDeReparto”), el que la admitió el 9 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “03AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de la UNP.
El jefe de la Oficina Asesora Jur ídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP se pronunció (documento electrónico denominado “06ContestacionTutelaUNP.pdf”) e indicó que la entidad ha gestionado las actividades pertinentes para la implementación de las medidas de protección a l actor , inicialmente desde 2014 al ser perteneciente a la fracción de dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes dePágina 3 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
tierras, y a partir de 2022, bajo la condición poblacional de víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Señaló que en el último estudio de nivel de riesgo efectuado al accionante en 2023 para garantizar su vida e integridad personal, adelantado por un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, se tuvo en cuenta la información suministrada por el tutelante respecto a los hechos sobrevinientes acaecidos el 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2022, y los correos puestos en conocimiento a entidades como la Personería, la Defensoría del Pueblo , el Departamento de
de septiembre y 12 de noviembre de 2022, y los correos puestos en conocimiento a entidades como la Personería, la Defensoría del Pueblo , el Departamento de Policía del Cesar y la Fiscalía General de la Nación sobre amenazas en su contra.
Afirmó que , conforme a lo anterior y elaborado un análisis de las actividades desplegadas por el actor, el CTAR estableció que los hechos relacionados como sobrevinientes no varían la intensidad de riesgo, por lo que debe permanecer con la ponderación de riesgo extraordinario y se le ratifica las medidas consistentes en: “(...) un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo. (...)".
Por consiguiente, recalcó que no ha quebrantado los derechos alegados, sino por el contrario, ha preservado las garantías fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten al accionante dentro de esta tutela, ya que se adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo y se verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las amenazas recibidas y como resultado fue expedida la Resolución 00002140 de 9 de abril de 2023.
En relación al recurso de reposición incoado el 16 de mayo de 2023 contra la citada resolución, mencionó que luego de ser recibido al correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, el Grupo de correspondencia adscrito a la Secretaría General de la Unidad, trasladó el escrito al Grupo de Recursos que se encuentra en análisis y estudio de este, con el fin de dar respuesta de fondo a las inconformidades planteadas por el tutelante, razón por la que no se encuentra amenazando los derechos fundamentales esgrimidos en la acción y que a la fecha de presentación
análisis y estudio de este, con el fin de dar respuesta de fondo a las inconformidades planteadas por el tutelante, razón por la que no se encuentra amenazando los derechos fundamentales esgrimidos en la acción y que a la fecha de presentación de la misma, ya cesó dicha vulneración, puesto que, se procederá a dar respuesta de fondo del recurso objeto de la controversia y después de notificada la decisión, se dará el alcance respectivo al Juzgado.
Finalmente, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que lo pretendido en la acción se encuentra en trámite de resolución , por tanto, luego de que se genere el correspondiente acto administrativo que resuelva la reposición, será debidamente notificada al solicitante.Página 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera
resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Yovanis Cordero Ballesta, a través de apoderada, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP, que dentro de las
Cordero Ballesta, a través de apoderada, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida y dé respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, a través de su apoderada, el 16 de mayo de 2023, en contra de la Resolución 2140 del 09 de abril de 2023, conforme a lo indicado en la presente sentencia.
(…)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el accionante presentó el 16 de mayo de 202 3 recurso de reposición contra la Resolución 00002140 de 9 de abril de igual año ante la autoridad accionada, a través de la cual se ordenó dar a conocer la validación del nivel de riesgo como extraordinario y adoptar las recomendaciones emitidas por el CERREM, consistentes en ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo, como medidas de protección a favor del interesado.
Sostuvo que revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas dentro de la acción, también se probó que la UNP aún no ha resuelto el aludido recurso contra el acto administrativo en cita, a pesar que en el auto admisorio de la demanda de tutela se le instó para que aportara dicha respuesta ; siendo evidente que la entidad transgredió las garantías constitucionales , al no haber desatado el recurso en el término legal de que trata el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo
le instó para que aportara dicha respuesta ; siendo evidente que la entidad transgredió las garantías constitucionales , al no haber desatado el recurso en el término legal de que trata el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues han transcurrido más de 6 meses desde su interposición y todavía no se tiene certeza sobre su resolución.
Agregó que , en cuanto a l requerimiento de que se asigne al ac tor un vehículo blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) medios de comunicación como medidas de protección , es a la Unidad a quien le asiste la competencia para determinar previo el estudio de situación de vulnerabilidad que fue expuesta dentro de la misma actuación administrativa y mediante un procedimiento reglado establecer si procede o no la entrega de las medidas que pretende.Página 5 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por último, resaltó que el amparo de los derechos fundamentales reclamados, no significa que la res puesta de fondo que se ofrezca del recurso implique una aceptación de lo solicitado.
3. La impugnación. La UNP impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 09Impugnacion.pdf”), aduciendo que realizó las gestiones administrativas pertinentes y expidió la Resolución 8456 de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual se res olvió el recurso de reposición in coado contra la
denominado “ 09Impugnacion.pdf”), aduciendo que realizó las gestiones administrativas pertinentes y expidió la Resolución 8456 de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual se res olvió el recurso de reposición in coado contra la Resolución 2140 de 9 de abril del mismo año, debidamente notificada por el Grupo de Notificaciones adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, al correo electrónico yovanicordero@hotmail.com proporcionado por el tutelante; razón por la que se configuró un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Cordero Ballesta , al no resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 16 de mayo de 2023 contra la Resolución 00002140 de 9 de abril de igual año que le reconoció unas medidas de protección.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioPágina 6 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual
solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Página 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.
En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la
embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.
Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 8 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas
tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aún plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes
circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aún plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
(…)”6.
Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 9 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia de la Resolución 00002140 de 9 de abril de 2023 expedida por el director general de la UNP , “[p]or la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades ” (fols. 10 a 18 del documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”).
- Copia del recurso de reposición incoado el 16 de mayo de 2023 con su respectiva
de personas, grupos y comunidades ” (fols. 10 a 18 del documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”).
- Copia del recurso de reposición incoado el 16 de mayo de 2023 con su respectiva constancia de radicación, a través de apoderada judicial, contra la arriba precitada resolución (fols. 20 a 23 ib.).
- Copia de la Resolución 8456 de 16 de noviembre de 2023 emitida por el director general de la accionada, con la cual se desató el citado recurso de manera desfavorable (fols. 9 a 1 5 del documento electrónico denominado
“09Impugnacion.pdf”).
- Copia de acta de envío y entrega de correo electrónico, en la que se coteja que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fue remitid o el 16 de noviembre de 2023 al email del accionante (fols. 17 a 19 ib.).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional , se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta al recurso de reposición presentado el 16 de mayo de 2023 en la UNP, frente a la Resolución 00002140 de 9 de abril del mismo año.
En primera instancia se accedió a las pretensiones de la reclamación del amparo invocado, al considerar que se tiene probado que la accionada no había desatado el recurso instaurado, y se ordenó a la Unidad que ofrezca al tutelante una respuesta clara, congruente y de fondo en cuanto a ello, y la notifique en debida forma a aquél.
el recurso instaurado, y se ordenó a la Unidad que ofrezca al tutelante una respuesta clara, congruente y de fondo en cuanto a ello, y la notifique en debida forma a aquél.
No obstante lo aludido, se tiene que dentro del trámite de primera instancia de esta tutela, el director general de la UNP , mediante la Resolución 8456 de 16 de noviembre de 2023 resolvió el recurso planteado por el accionante, la cual fue comunicada a la dirección electrónica yovanicordero@hotmail.com el mismo día de su proferimiento , que corresponde a la suministrada en sede administrativa, porPágina 10 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
consiguiente, se entiende que allí recibe sus notificaciones y que conoce la respuesta brindada; tal como consta en la trazabilidad del correo allegado:
Al respecto, se tiene que en el referido acto administrativo, la autoridad accionada se pronunció en cuanto a lo pretendido por el tutelante del siguiente modo:Página 11 de 14 Radicación N°: 11001-33-43-063-2023-00364-01.
Accionante: Yovanis Cordero Ballesta.
Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(...)
Ahora bien, frente a la petición del director general de la UNP de declarar la carencia
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(...)
Ahora bien, frente a la petición del director general de la UNP de declarar la carencia actual de objeto en el asunto sub examine, es necesario advertir que para que opere este fenómeno debe darse la situación que entre el lapso de la formulación de la tutela y el respectivo fallo judicial, se hubiese generado la satisfacció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.