TA CUN - 11001334306320230038300-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230038300-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001334306320230038300
DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE PARRA CELIS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Asunto: Impugnación
ACCIÓN DE TUTELA___________________________________________________ El señor Miguel Enrique Parra Celis, como representante legal de PROEMBAL SAS, presento impugnación en contra del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declaro la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición presentada por la accionante en contra de la DIAN; ii) negar el amparo de los demás derechos invocados por el accionante en contra de la DIAN.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Enrique Parra Celis en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se profirió providencia del 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada
y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Enrique Parra Celis, como Representan te Legal de PROEMBAL S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos y pretensiones invocados en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Enrique Parra Celis, como Representante Legal de PROEMBAL S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Bajo los siguientes argumentos:
“(…) - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, descorre el traslado de la acción indicando que con el número de consecutivo 13227456113226 de fecha 01 de diciembre de 2023 informó al accionante las obligaciones que se encuentran totalmente cancela das y las que presentanRadicado: 11001334306220230038301
Demandante: Miguel Enrique Parra Celis
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
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saldo, e igualmente indica que se le envió a la accionante copia del expediente administrativo de cobro que consta de 112 folios. Dicha respuesta fue dada en los siguientes términos:
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saldo, e igualmente indica que se le envió a la accionante copia del expediente administrativo de cobro que consta de 112 folios. Dicha respuesta fue dada en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la respuesta brindada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN fue enviada la parte accionante a la dirección electrónica de notificaciones relacionada en la solicitud de fecha 15 de marzo de 2023 contabilidad@proembal.com.co, el día 01 de d iciembre de 2023, tal y como se puede observar en los archivos correspondientes a los correos electrónicos de envío allegados con el informe de tutela. Es decir, que la respuesta a las solicitudes elevadas el 15 de marzo de 2023 y el 29 de septiembre de 20 23, fue efectivamente notificada en el transcurso del proceso de la presente demanda de tutela. Sobre la base de las consideraciones anteriores, este despacho judicial declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las peticiones que elevó el señor Miguel Enrique Parra Celis, como Representante Legal de PROEMBAL S.A.S. los días15 de marzo de 2023 y 29 de septiembre de 2023, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por cuanto las mismas fueron contestadas de manera clara y concreta, a través del oficio de respuesta de fecha 01 de diciembre de 2023. (…)Radicado: 11001334306220230038301
Demandante: Miguel Enrique Parra Celis
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Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado
Demandante: Miguel Enrique Parra Celis
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Por lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela incoada por el señor Miguel Enrique Parra Celis, como Representante Legal de PROEMBAL S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, toda vez que ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso que la entidad dio respuesta de fondo a las solicitudes que presentó la accionante, la cual fue debidamente notificada durante el trámite de la presente acción de tutela. De otra parte, con respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y hábeas data alegados por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elementos que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el escrito de tutela, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que estos se encuentran de algún modo siendo amenazados o vulnerados por la entidad accionada, por lo que se negará el amparo de los demás derecho s y pretensiones invocados en la demanda de tutela. (…)”
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante Miguel Enrique Parra Celis , solicita revocar la sentencia de primera instancia , y en su lugar, acceda a la amparo de los derechos incoados, bajo los siguientes argumentos: “(…) 1. Dentro de la respuesta de la tutela, la DIAN, si me envió copia del expediente solicitado.
primera instancia , y en su lugar, acceda a la amparo de los derechos incoados, bajo los siguientes argumentos: “(…) 1. Dentro de la respuesta de la tutela, la DIAN, si me envió copia del expediente solicitado.
2. Sin embargo, mi oposición se presenta al desacierto de la DIAN, al contestar la acción de tutela, enviando el oficio de fecha 01 de diciembre de 2023, donde relaciona los pagos efectuados, también esta relacionando según la DIAN, los pagos que no hemos efectuado, sin embargo, esa afirmación es EQUIVOCADA, ya que los pagos si los hicimos; de acuerdo a lo pactado por la DIAN, y esos soportes se presentaron dentro de la petición del 15 de marzo de 2023, sin embargo, el JUEZ CONSTITUCIONAL decreta la carencia actual del objeto por hecho superado, sin verificar, que dentro de la petición que anexamos con soportes de fecha 15 de marzo de 2023, están los soportes de dichos pagos, y la DIAN, no ha querido actualizar dichos pagos
3. Ahora bien, dentro del documento del oficio enviado por la DIAN, se puede verificar que relacionan los pagos, sin embargo, esos pagos no han sido retirados de la p agina muisca, y nuestra petición fue esa, verificar los pagos que hicimos y retirarlos de la Dian, pero EL JUEZ CONSTITUCIONAL omitió ese detalle; nuestra solicitud en razón al DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA, refería y solicitaba que se actualizara la PÁGINA MUISCA, y tampoco se verifico y ordeno su actualización, y hoy aparece como si jamás hubiéramos
detalle; nuestra solicitud en razón al DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA, refería y solicitaba que se actualizara la PÁGINA MUISCA, y tampoco se verifico y ordeno su actualización, y hoy aparece como si jamás hubiéramos pagado lo adeudado, aun con las mismas pruebas que la Dian traslada.Radicado: 11001334306220230038301
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Como puede verificar señoría, estas son las deudas que pagamos según el oficio de la DIAN, de fecha 01 de diciembre de 2023, sin embargo, aparece en la pagina muisca como pendiente por pago y vigente.
4. Ahora relacionare los pagos que supuestamente debem os, sin embargo, dentro de la petición de fecha 15 de marzo de 2023, presentamos los soportes de pago, y la DIAN hizo caso omiso a la petición.
(…)
5. Ahora presento los pagos de las supuestas deudas referidas por la DIAN.Radicado: 11001334306220230038301
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6. Pantallazo pagina muisca aun sin modificar.
(…)” PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la DIAN incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de petición, habeas data y al buen nombre del señor Miguel Enrique Parra Celis, representante legal de PROEMBAL, en atención a la petición elevada el 15
DIAN incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de petición, habeas data y al buen nombre del señor Miguel Enrique Parra Celis, representante legal de PROEMBAL, en atención a la petición elevada el 15 de marzo y 29 de septiembre de 2023, relacionada con la actualización de los valores adeudados por la accionante por concepto de impuestos y la entrega de copias del expediente administrativo No. 201503564.
CONSIDERACIONES 1) Objeto de la Tutela Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
La acción de t utela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de su s derechosRadicado: 11001334306220230038301
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fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de t utela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalida d es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitu d física y moral del individuo.
derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalida d es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitu d física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee co mo mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.
Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, ha pre cisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contex to particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
Ahora, en lo que respecto a actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que pretenden a la formación de una decisión, el Consejo de Estado ha determinado que, en la medida en que son susceptibles, por regla general,Radicado: 11001334306220230038301
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de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las
arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial2. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional3.
2. Problema jurídica En los términos de impugnación, la Sala deberá establecer si el señor Miguel
impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional3.
2. Problema jurídica En los términos de impugnación, la Sala deberá establecer si el señor Miguel Enrique Parra Celis, como representante legal de PROEMBAL SAS ha resultado afectada en sus derechos fundamentales a la petición, habeas data y debido proceso por conducta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN, con relación al cobro por concepto de impuestos de los cuales aduce haberse efectuado el pago oportuno.
3. Caso concreto Con relación al derecho fundamental de petición que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
1 Corte Constitucional Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell 2 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional 33 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015, M.P Martha Victoria SáchicaRadicado: 11001334306220230038301
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Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición: 1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en
Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición: 1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que unaRadicado: 11001334306220230038301
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respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido a l petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa,
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respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido a l petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han cumplido los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la s pruebas aportadas con la acción constitucional, destacando la siguiente información:
Mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, el accionante presento solicitud ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, en la que requirió la siguiente información: “(…) 1. Si a la fecha existe algún proceso de cobro contra la Razón Social PROEMBAL, y se me otorgue copia del expediente correspondiente para elevar peticiones de ley.
2. Se me otorgue copia absoluta del expediente 201503564 a mi costa.
3. Se sirva otorgarme copia de la denuncia presentada y expediente por parte de la DIAN, en la fiscalía general de la nación que dio apertura al radicado No110016000096201600265, por la comisión de los presuntos delitos de
CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
4. Se sirva ordenar a quien corresponda dar respuesta a la petición radicada por mí el día 15 de marzo de 2023, donde solicito la actualización de la información de los impuestos adeudados a la DIAN, es de anotar que dentro de dicha petición se relacionó el listado de los valores, las resoluciones y los pagos de las mismas, que aún se encuentran visibles en la página del muisca en el
información de los impuestos adeudados a la DIAN, es de anotar que dentro de dicha petición se relacionó el listado de los valores, las resoluciones y los pagos de las mismas, que aún se encuentran visibles en la página del muisca en el icono consulta de obligaciones vigentes. El 15 de marzo de 2023, el accionante presente petición ante la Directora Seccional Impuestos Bogotá, en la que solicito: “(…) PRIMERA. – DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA por SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO de acuerdo con lo establecido en el artículo 800 del Estatuto Tributario y el numeral 1º articulo(s)1625, 1626, y 1627 del Código Civil Colombiano de la(s) OBLIGACIÓN(ES) TRIBUTARIA(S) a cargo del contribuyente PROEMBAL SAS, identificado con NIT 900030362 - 4, por el CUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO establecida en la RESOLUCIÓN N° 2022322746002001098 (31/01/2022) Por medio de la cual se aclara, adiciona y/o modifica un acto administrativo expedida por la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE IMPUESTO DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior; declarar a PAZ Y SALVO al contribuyente PROEMBAL SAS, identificado con NIT 90003036 2 - 4, por concepto de las obligaciones tributarias determinadas en la RESOLUCIÓN N° 2022322746002001098 (31/01/2022) Por medio de la cual se aclara, adiciona y/o modifica un acto administrativo expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE IMPUESTO DE BOGOTÁ D.C.
2022322746002001098 (31/01/2022) Por medio de la cual se aclara, adiciona y/o modifica un acto administrativo expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE IMPUESTO DE BOGOTÁ D.C.
TERCERA. – LIBRAR OFICIO de cancelación de las medidas cautelares puestas a disposición de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – U.A.E. DIAN – por las obligaciones a cargo del contribuyente PROEMBAL SAS, identificado con NIT 900030362 - 4 CUARTA. – Una vez culminadas las actuaciones administrativas; ORDENAR elRadicado: 11001334306220230038301
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ARCHIVO DEFINITIVO del expediente NÚMERO EXPEDIENTE: 201503564 de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DC. – COBRANZAS abierto al contribuyente PROEMBAL SAS, identificado con NIT 900030362 – 4. (…)” Dentro de la contestación de la demanda, se informó que mediante escrito del 1 de diciembre de 2023, se habría contestado la petición elevada por accionante sobre las obligaciones que se encuentran totalmente canceladas y los saldos que faltan por cancelar, aportando constancia del envió, como consta a continuación:
De acuerdo a la información obtenida, es posible establecer que la DIAN habría dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, presentada mediante escrito del 15 de marzo de 2023 y el 29 de septiembre
De acuerdo a la información obtenida, es posible establecer que la DIAN habría dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, presentada mediante escrito del 15 de marzo de 2023 y el 29 de septiembre de 2023, dentro del cual informó sobre el resumen del pago efectuado y los saldos por cobrar, lo que permite establecer que la conducta que habría generado la vulneración del derecho que tiene el señor Miguel Enrique Parra Celis de recibir una respuesta ceso antes de que se pr ofiera sentencia de primera instancia.
Cabe destacar que aun cuando la respuesta no le hubiera sido favorable a la intención con la que el señor Miguel Enrique Parra Celis presento la petición, lo cierto es que ya se resolvió de fondo la solicitud y corresponderá al accionante promover los medios administrativos y judiciales que estén previsto por el legislador para acreditar el cumplimiento de la obligación frente al pago de los impuestos.Radicado: 11001334306220230038301
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Por otro lado, lo pretendido por el accionante es que a través de la acción constitucional se realice una actualización frente a los valores que habría cancelado ante la DIAN por concepto de impuesto, pues asegura estos están siendo desconocido por la entidad implicando el incumplimiento de su obligación adquirida.
A j uicio de la Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente cuando para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales,
subsidiaridad, pues de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente cuando para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales, exista dentro del ordenamiento jurídico otro medio judicial eficaz para dirimir el conflicto.
Quiere decir lo anterior, que la acción de tutela es eminentemente residual, pues solo es posible acudir a este amparo cuando no se cuenta con ningún otro medio de protección de derechos. Sin embargo, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente, cu ando se acredite que, de no existir la intervención del juez de tutela, el demandante sufrirá un perjuicio irremediable, evento en el que la orden que se imparta tendrá efectos jurídicos determinados y condicionados al ejercicio del medio judicial idóneo para resolver el litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura considera que el señor Miguel Enrique Parra Celis, como representante legal de PROEMBAL SAS debe emplear los medios administrativos y judiciales previstos en la ley para controvertir la información que registra la DIAN, acreditando el pago de las obligaciones económicas adquirida por la sociedad comercial , por lo que el juez constitucional no puede desconocer esa competencia con la que cuenta el juez natural en resolver este tipo de controversias económicas.
En este orden de ideas , al estar demostrado que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previsto por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos .
para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos .
Por consiguiente, la Sala decide confirmar la provi dencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos incoados por el señor Ángel Enrique Parra Celis, como representante legal de PR OEMBAL SAS, atendiendo al hecho que resulta improcedente la acción constitucional como mecanismo para controvertir el cumplimiento de las obligaciones de pago que tiene el accionante ante la DIAN, ya que cuenta con mecanismos jurídicos que puede ejercer para resolver el objeto del presente asunto.Radicado: 11001334306220230038301
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023 , proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, conforme
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