TA CUN - 11001334306320240010901-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320240010901-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001 33 43 063 2024 00109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado Setenta y Cinco (75) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

Régimen Aplicable: Ley 1095 de 2006

Asunto: Impugnación fallo de primera instancia en la acción constitucional de Hábeas Corpus

Procede la Sala unitaria a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión de primera instancia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la solicitud de “hábeas corpus” elevada por el señor José Noé Núñez Granados.

1. ANTECEDENTES

El señor José Noé Núñez Granados promovió la acción constitucional de Habeas Corpus, a través de la cual , solicita su libertad por considerar que se encuentra detenido de forma arbitraria al cumplirse el período correspondiente para que opere la figura de vencimiento de términos, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

«Estoy privado de la libertad desde el día 7 de Diciembre de 2021, llevando a la

la figura de vencimiento de términos, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

«Estoy privado de la libertad desde el día 7 de Diciembre de 2021, llevando a la fecha 28 meses 8 días.

El día 23 de Octubre de 2023, solicité una audiencia por vencimiento de términos, y dicha petición fue asignada al Juzgado 75 de Garantías de Bogotá, Dr. Hever Beltrán.Referencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

El día 24 de Octubre de 2023 dicha señoría falló en contra mía, por el motivo que faltaban 49 días para cumplirse el vencimiento de términos.

El día 5 de Enero de 2024, v olví a solicitar una audiencia por vencimiento de términos, y dicha petición fue asignada al Juzgado 59 de Garantías de Bogotá, Dr. Juan Pablo Morales, el día 11 de Enero de 2024 dicha Señoría falló en contra mía, argumentando que faltaban 177 días, para cumplirse el vencimiento de términos.

A la fecha de la decisión del Honorable Juzgado (de) 75 de Garantías, en autoridad del Dr. Helver Beltrán, el cual falló que faltaban 49 días con fecha 24 de Octubre del 2023, han transcurrido 5 meses 15 días.

Por lo expuesto anteriormente, me permito invocar ante su Honorable Despacho el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus consagrado en el art. 30 de la

2023, han transcurrido 5 meses 15 días.

Por lo expuesto anteriormente, me permito invocar ante su Honorable Despacho el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus consagrado en el art. 30 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1095 de 2006 a favor de José Noé Núñez Granados, quien me encuentro detenido de forma arbitraria.

En consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar la libertad inmediata.

Compúlsese las copias a las autoridades pertinentes del presente expediente a fines de iniciar el proceso penal o las acciones jurídicas correspondientes en contra de las autoridades que han conocido el proceso seguido en mi contra.

De antemano le quedo altamente agradecido, por la atención prestada a esta mi noble y justa solicitud y por la oportunidad de volver al seno de mi hogar…» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia fechada el dieci nueve (19) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR la solicitud de “hábea s corpus” elevada por el señor José Noe Núñez Granados, en contra del Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 75 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Garantías, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento

Bogotá, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Garantías, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento Transitorio, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y, con fundamento en lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia…»

Para el citado despacho judicial , a partir de los informes rendidos por las autoridades judiciales vinculadas al proceso, no advirtió alguna solicitud de libertad por vencimiento de términos pendiente por resolver presentada por el señor José Noé Núñez Granados o su defensa técnica, y en tal sentido, reiteró que el mecanismo de hábeas corpus, no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes ni puede decidir sobre una actuación que en principio debe ser puesta en conocimiento del juez natural, pues con ello, estaría desplazando al funcionario judicial competente.Referencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

Así las cosas, advirtió el despacho que no se configuró ninguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia par a determinar que se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad del accionante, conforme a lo siguiente:

Así las cosas, advirtió el despacho que no se configuró ninguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia par a determinar que se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad del accionante, conforme a lo siguiente:

«Respecto de la privación ilegal de la libertad

En primer lugar, no se advierte que el señor José Noe Núñez Granados, se encuentre privado de la libertad ilegalmente, al contrario, se encuentra demostrado que la privación actual de su libertad y que se debate en el presente asunto, se debe a que mediaba en su contra orden de captura a la cual el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Garant ías, a lo cual, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, proceso identificado con el CUI No. 110016000714202100048, procedió a impartir legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en audiencias concentradas celebradas el 08 de diciembre de 2021, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien no aceptó los cargos.

La decisión que legalizó el proc edimiento de captura y sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuestas al señor José Noe Núñez Granados, fue confirmada a través de la providencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de Bogotá.

Entonces como se indicó en precedencia el despacho no encuentra probada una privación ilegal de la libertad del señor Jaime Alexander Sierra Parra, como quiera

Conocimiento de Bogotá.

Entonces como se indicó en precedencia el despacho no encuentra probada una privación ilegal de la libertad del señor Jaime Alexander Sierra Parra, como quiera que contra él se adelanta actualmente el proceso penal ya referenciado.

Respecto de la prolongación ilícita de la libertad

Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra probado que al señor José Noe Núñez Granados, se le esté prolongando ilegalmente su libertad, pues tal y como se indicó en párrafos anteriores y conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que en el proceso penal seguido en su contra, se surtieron las correspondientes etapas procesales conforme lo señala la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, respetando las garantías constitucionales y leg ales del imputado, esto es: (i) se realizó audiencia de legalización de captura, (ii) se formuló la imputación de cargos y (iii) se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, f abricación o porte de estupefacientes.

Ahora bien, observa el despacho que en el trámite del proceso penal con posterioridad a la radicación del escrito de acusación por el Fiscal Especializado 356 Seccional ante el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializ ado de Bogotá, fueron objeto de dilación de los términos provocados ya sea por los acusados o por causas externas a la autoridad judicial, circunstancias ajenas a la administración de justicia, incluso por la interposición de nulidades y recursos en contra del decreto de pruebas que ineludiblemente hacen que las etapas procesales se prolonguen en el tiempo

externas a la autoridad judicial, circunstancias ajenas a la administración de justicia, incluso por la interposición de nulidades y recursos en contra del decreto de pruebas que ineludiblemente hacen que las etapas procesales se prolonguen en el tiempo apoyado en el debido proceso y contradicción de las partes; razón por la cual no se encuentra demostrada una prolongación ilegal de la privación de la li bertad del accionante.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que es el Juez Penal de Conocimiento quien debe analizar y determinar dentro del proceso penal, si existe o no el vencimiento de términos alegado por el accionante y además ostenta la competencia para estudiar y resolver dentro del proceso penal, las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, toda vez que al Juez constitucional no le corresponde invadir la órbita del juez natural del proceso penal, pues de lo contrario, sería invadir una competencia no fijada en la ley y sería convertir el hábeas corpusReferencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

en una instancia adicional.

Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha recalcado que cuando existe un proceso judicial en tr ámite, el hábeas corpus no puede convertirse en un medio alternativo o supletorio de la actuación procesal porque de hacerlo se desplazaría al juez natural, así, en este caso, es evidente que no se ha agotado la vía legal ordinaria.»

hábeas corpus no puede convertirse en un medio alternativo o supletorio de la actuación procesal porque de hacerlo se desplazaría al juez natural, así, en este caso, es evidente que no se ha agotado la vía legal ordinaria.»

Corolario de lo anterior, coligió que la acción de hábeas corpus que se tramita, no tiene vocación de prosperidad, pues el juez constitucional no puede invadir la esfera del juez natural de la causa para entrar a desplazarlo, resolviendo asuntos que ameritan hacer una valoración de las circunstancias sustanciales del proceso, pues la competencia con que se cuenta para resolver está solicitud se encuentra restringida a resolver aspectos absolutamente objetivos.

3. IMPUGNACIÓN

Mediante auto de veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Tres (63°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«Yo, José Noe Nuñez Granados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.227.337 de Duitama, Boyacá, me dirijo a su Honorable Despacho, amparado en el inciso 4 del art. 7 de la ley 1095 de 2006, para impugnar la decisión del Habeas Corpus, ya que el Juzgado 75 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no aportó claramente, la audiencia celebrada el día 23 y 24 de Octubre de 2023, donde falló que faltaban 41 días para el vencimiento de términos, que se cumplía el día 5 de diciembre de 2023, y a la fecha llev ó 180 días pasado ante la

2023, donde falló que faltaban 41 días para el vencimiento de términos, que se cumplía el día 5 de diciembre de 2023, y a la fecha llev ó 180 días pasado ante la decisión de dicho juzgado.

De antemano le solicitó a su señoría revisar minuciosamente dicha audiencia para así tomar una determinación favorable…» [sic]

4. PRUEBAS

4.1. Copia de la cartilla biográfica del señor José Noé Núñez Granados, suministrada por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres (ver archivo No. 003 del expediente digitalizado). 4.2. Copia de las actas de audiencia No. 004 del 05 de enero y 11 de enero de 2024, tramitada ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, CUI No. 10016000000202200129, en donde registra como imputado el señor José Noé Núñez Granados (ver páginas 11 a 12 del archivo No. 009 del expediente digitalizado). 4.3. Copia del acta de audiencia No. 010 del 06 de mayo de 2022, tramitada ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, CUI No. 110016000714202100048, en donde registra comoReferencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

imputado el señor José Noé Núñez Granados y otros (ver páginas 13 a 14 del archivo No. 009 del expediente digitalizado).

Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

imputado el señor José Noé Núñez Granados y otros (ver páginas 13 a 14 del archivo No. 009 del expediente digitalizado). 4.4. Copia de la consulta del proceso 11001600000020220012900 a través del aplicativo Justicia Siglo XXI (ver páginas 15 a 22 del archivo No. 009 del expediente digitalizado). 4.5. Copia del acta de audiencia No. 603 del 08 de diciembre de 2021, tramitada ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, CUI No. 110016000714202100048, en donde registra como indiciado el señor José Noé Núñez Granados y otros; apeladareprogramada (ver páginas 7 a 11 del archivo No. 012 del expediente digitalizado). 4.6. Copia del acta de audiencia No. 603A del 08 de diciembre de 2021, tramitada ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, CUI No. 110016000714202100048, en donde registra como indiciado el señor José Noe Núñez Granados y otros; se dejó la anotación que esa audiencia inició el 08 de diciembre de 2021 pero se suspendió y se reinició el día 10 de diciembre de 2021 (ver archivo No. 013 del expediente digitalizado). 4.7. Copia de las piezas procesales suministradas por el Centro de Servicios de Paloquemao dentro del CUI_11001600000020220012900 NI_418263 (ver

digitalizado). 4.7. Copia de las piezas procesales suministradas por el Centro de Servicios de Paloquemao dentro del CUI_11001600000020220012900 NI_418263 (ver carpeta No. 15 del expediente digitalizado). 4.8. Copia de la providencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proceso con NI 391710, por medio del cual decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Edinson Chisco Dueñas, Johan Stivel Díaz Vargas, Juan José Cruz Cárdenas, Javier Arley Marín Jiméne z y Yoli Isabel Achipiz Vargas, contra la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó la legalidad del procedimiento de captura de los prenombrados y el recurso de apelación presentado por los defensores de Félix Antonio Roa Huertas, José Noé Núñez Granados, Edinson Chisco Dueñas, Jhoan Stivel Díaz Vargas, Juan José Cruz Cárdenas, Javier Arley Marín Jiménez y Yoli Isabel Achipiz Vargas, contra la determinación que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (ver páginas 7 a 22 del archivo No. 016 del expediente digitalizado). 4.9. Copia de las piezas procesales suministradas por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del

expediente digitalizado). 4.9. Copia de las piezas procesales suministradas por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI_11001600071420210004801 NI_391710 (ver carpeta No. 017 delReferencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

expediente digitalizado). 4.10. Copia de la providencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Bogotá, por el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor José Noé Núñez Granados contra la decisión adoptada por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, calendada el 11 de enero de 2024, en la que resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos al procesado (Ver páginas 9 a 31 del archivo No. 19 del expediente digitalizado). 4.11. Copia de las piezas procesales suministradas por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especia lizado de Bogotá dentro del expediente con radicado 11001600000020220012900 (NI 09 -2022-00087), adelantado en contra del señor José Noé Núñez Granados (ver carpeta 024 del expediente digitalizado).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en

señor José Noé Núñez Granados (ver carpeta 024 del expediente digitalizado).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », el cual dispone que la impugnación de la providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación , y se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de l os integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. (Subrayas fuera del texto original)

De otra parte, el artículo 2 °, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006 dispone que son competentes para resol ver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

No obstante, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte

competentes para resol ver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

No obstante, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha n sostenido que, s i bien es cierto que , en términos del artículo 30 de la Constitución Política la acción de habeas corpus puede invocarseReferencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

ante cualquier autoridad judicial; que en los términos del artículo 2°, numeral 1° de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los términos del artículo 3°, numeral 1° de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus;

«[no] menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su sentencia C -187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública»1.

Con respecto a la competencia territorial en la acción pública de hábeas corpus, la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido:

«Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los

«Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la activ idad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practi car in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»2. (Subrayas fuera del texto original)

Con todo, es menester aclarar que en el asunto puesto en conocimiento de esta Sala unitaria no se presenta nulidad alguna que pueda viciar el procedimiento adelantado en virtud del factor territorial, tomando en consideración que la persona privada de la libertad se encuentra recluida en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de la ciudad de Bogotá, D. C.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala unitaria resolver, de conformidad con la impugnación presentada por el accionante, si concede la acción de habeas corpus en favor de

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala unitaria resolver, de conformidad con la impugnación presentada por el accionante, si concede la acción de habeas corpus en favor de este último y ordena de manera inmediata su libertad , por cuanto, desde el cinco

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 33377 de 2010, citado por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad. STP2146-2018, M. P.: Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.Referencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

(5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada por el Juzgado Setenta y Cinco (75) Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debió ser dejado en libertad.

En este escenario, y con el objeto de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala unitaria procederá a analizar los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, (ii) la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y finalmente analizará, (iii) el caso concreto.

5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

la acción constitucional de hábeas corpus, (ii) la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y finalmente analizará, (iii) el caso concreto.

5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

El artículo 30 de la Constitución Política establece que : «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus; el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». En tal sentido, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguie n es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Sobre el particular, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del radicado No. 38597 y con ponencia del M agistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

«De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natura l al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función

incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natura l al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudenc ia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una inferencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa»3.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 38597, M. P.: José Luis Barceló Camacho.Referencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé Núñez Granados Accionados: Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

La Corte Suprema de Justicia, también ha expresado que, pese a que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, permite el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el

autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado4.

Aun a sí, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo ati nente a la libertad de las personas»5.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha considerado que el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso, compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pací fica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo

compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pací fica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Frente al particular, esta Alta Corporación sostuvo;

«… se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 01 de abril de 2020, Rad. 693792, M. P.: Luis Alonso Rico Puerta. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05 de junio de 2017, Rad. 50402, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero.Referencia: 110013343063202400109 01

Accionante: José Noé N

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