TA CUN - 110013343064-2018-00070-01-(15-05-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064-2018-00070-01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2018 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO. TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN de la señora MARINELSA LEÓN QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.125.457 de El Tarra (Norte de
Santander) Vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por las razones
Santander) Vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR de REPARACIÓN de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de está providencia, si aún no lo ha hecho, dé respuesta a la petición elevada por la parte-2Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ accionante el 01 de febrero de 2018, remitiendo copia a este Despacho de dicho pronunciamiento para vigilar su cumplimiento. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Da cuenta, que el 1º de febrero de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la carta cheque, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de
VÍCTIMAS –UARIV-, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la carta cheque, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 9 de marzo de 2018, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-3Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________
D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARINELSA LEÓN QUINTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el
señora MARINELSA LEÓN QUINTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 16 a 17 vuelto del cuaderno n. º 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de marzo de 2018, se notificó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV. No obstante, la entidad accionada no rindió el informe solicitado, por lo que, el juzgado dió aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 13 a 14 del cuaderno n.° 1)
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, no encontró demostrada la respuesta al derecho de petición que la tutelante incoó y, como consecuencia, a su amparo, le ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVprocediera a resolverlo. De otra parte, en relación con la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que la accionante afirma se le vulneran, consideró que la tutela no es procedente , habida cuenta
procediera a resolverlo. De otra parte, en relación con la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que la accionante afirma se le vulneran, consideró que la tutela no es procedente , habida cuenta que, dice, no se probó la trasgresión a los mismos (fol.25 a 29 del cuaderno n.º 1).
III. I M P U G N A C I Ó N
La DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO , mediante escrito de 4 de abril de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da 3-4Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ cuenta que frente a la solicitud incoada por la accionante el 1º de febrero de 2018, la Unidad dió respuesta de fondo por medio del Oficio nro. 20187203801351 de 21 de febrero de 2018, el cual se puso en conocimiento de la actora el 23 de febrero siguiente mediante correo certificado 4/72, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se niegue la acción de tutela (fol. 37 a 41 del cuaderno n.°1)
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que 4-5Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________
persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que 4-5Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer
categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 5-6Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos
fundamentales, en los siguientes términos:
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales
procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional 5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las
prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 6-7Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 1º de febrero de 2018, en la que solicitó, se le informará la fecha cierta en la que se le otorgará la carta cheque, a la cual, afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 del cuaderno n.°1). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 1º de febrero de 2018 por la señora MARINELSA LEÓN QUINTERO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV (fol. 3 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio nro. 20187203801351 de 21 de febrero de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV7-8Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ resolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora MARINELSA LEÓN QUINTERO (fol. 46 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 42 vuelto del cuaderno n.°1).
Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la
- Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 42 vuelto del cuaderno n.°1).
Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la respuesta que la tutelada le dio a la tutelante antes de la fecha en que el juzgado profirió el fallo de amparo a su derecho de petición, lo cual seguramente, obedeció a la falta de pronunciamiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVa la demanda de tutela y al auto admisorio de la misma. En todo caso, el tribunal encuentra que la Unidad con ocasión del escrito de impugnación del falló de tutela de la referencia, allegó copia del Oficio nro. 20187203801351 de 21 de febrero de 2018, por medio del cual dió respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 1º de febrero de 2018. En el precitado oficio, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, le indicó a la tutelante, en primer lugar, que la Unidad se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017; en segundo lugar, le responde que a partir de enero de 2018 debía acercarse a los puntos de atención donde se le informará el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante
partir de enero de 2018 debía acercarse a los puntos de atención donde se le informará el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización, por lo que, procedió a incluirla en el Registro Único de Víctimas-RUV-. De igual forma, se le aclara que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, dependerá del cumplimiento al procedimiento que se establezca y a la existencia de presupuesto, por lo que, advierte, tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (fol. 46 del cuaderno n.º 1). 8-9Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ Dicha respuesta le fue debidamente comunicada el 23 de febrero de 2018 a la señora LEÓN QUINTERO, por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto
es, Carrera 7 No. 22A-97 Barrio 20 de Julio - Localidad de San Cristóbal (fol. 42 del cuaderno n.º 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud interpuesta por la señora MARINELSA LEÓN QUINTERO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVy así lo dispondrá. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVy así lo dispondrá.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el
del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 9-10Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala).
De otro lado, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de estos derechos fundamentales. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2018 por el JUZGADO SESENTA
Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAy, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo proferido el 20 de marzo de 2018
por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAy, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de 7 Sentencia T-570 de 1992. 10-11Expediente: 110013343064-2018-00070-01
Accionante: MARINELSA LEÓN QUINTERO _______________________________________________________________________________________________________ tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 11