TA CUN - 110013343064-2019-00001-01-(07-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064-2019-00001-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 11001334306420190000101
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA
Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA por conducto de su apoderado judicial contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por el JUZGADO SESENTA
Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, de conformidad con lo señalado en la parte
motiva de la presente providencia. (…)»-2Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fols. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1. Señala, que el 1° de febrero de 1989 el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA ingresó como suboficial de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. 1.2. Expresa, que mediante la Resolución nro. 140 de 1° de marzo de 2013 el señor RODRÍGUEZ PINEDA fue ascendido al grado de Técnico Jefe de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. 1.3. Manifiesta, que mediante las Resoluciones nros. 7604 de 13 de octubre de 2017 y 5095 de 13 de julio de 2018 fue destinado en comisión administrativa durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2017 hasta el 14 de octubre de 2018, como Secretario del Agregado Aéreo en la EMBAJADA DE COLOMBIA ante el gobierno de Perú. 1.4. Indica, que el gobierno de la REPÚBLICA DE PERÚ previa solicitud mediante nota diplomática, acreditó al accionante como Personal Administrativo y Técnico Administrativo en la misión de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 1.5. Refiere, que al finalizar la misión diplomática solicitó ante el
Administrativo y Técnico Administrativo en la misión de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 1.5. Refiere, que al finalizar la misión diplomática solicitó ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA se le expidiera el certificado de importación de vehículo a que tiene derecho por haber laborado un año de servicio en la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ante el gobierno de la REPÚBLICA DE PERÚ, con sede en la ciudad de Lima. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 379 de 1993.-3Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ 1.6. Menciona, que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA mediante acto administrativo nro. S-DITH-18-077767 de 7 de diciembre de 2018, negó la solicitud de importación realizada por el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA. 1.7. Aduce también, que la función del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se circunscribe estrictamente a lo señalado en los artículos 3°, 11 y 12 del Decreto 2148 de 13 de septiembre de 1991, los cuales hacen referencia a las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.
equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión. 1.7. Por último, solicita se le garanticen los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que, considera, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ha venido expidiendo certificaciones a los secretarios y personal que realizan funciones administrativas por un término no menor a un año dentro de una misión diplomática. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 14 de enero de 2018, el JUZGADO SESENTA Y
CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Así mismo, el a quo consideró que por la solicitud realizada por el señor RODRÍGUEZ PINEDA se debía vincular a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 53 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2018, la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DEL-4pronunciaran al respecto (fol. 53 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2018, la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DEL-4Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, doctora SANDRA MILENA OSORIO CÓRDOBA rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 58 a 69 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Señala, que la decisión de no expedir la certificación de importación que prevé el artículo 1° del Decreto 379 de 1993 se amparó con base en el Concepto de 15 de noviembre de 2018 proferido por la Oficina Asesora Jurídica Interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, lo cual, asegura, le permitió inferir que no fue una disposición arbitraria y ajustada a la normatividad vigente. 1.2.2.2. Manifiesta, que el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA no prueba la existencia de un perjuicio irremediable que le permita hacer efectiva la presente Acción de Tutela, habida cuenta que, asegura, simplemente enunció otras personas a las cuales se les otorgó las certificaciones con el argumento de que se encontraba en cargos similares. 1.2.2.3. Expresa, que el señor RODRÍGUEZ PINEDA no acreditó la condición de funcionario especializado como lo exige el artículo 83 del Decreto 274 de
que se encontraba en cargos similares. 1.2.2.3. Expresa, que el señor RODRÍGUEZ PINEDA no acreditó la condición de funcionario especializado como lo exige el artículo 83 del Decreto 274 de 2000, toda vez que, dicho requisito se efectúa a través del Decreto de nombramiento que le da la categoría al beneficiario de «personal especializado», de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, razón por la cual, indica, al accionante no se le puede expedir por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto 379 de 1993. 1.2.2.4. Da cuenta, que el actor fue destinado en comisión administrativa permanente en el grado de Jefe Técnico mediante la Resolución nro. 7604 de 13 de octubre de 2017, con el objetivo de desempeñar las funciones de Secretario del Agregado Aéreo en la EMBAJADA DE COLOMBIA ante el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PERÚ con sede en la ciudad de Lima, situación que, señala, el actor no cumple con tal condición para que pueda ser beneficiario de las prerrogativas señaladas en el literal c del numeral 3 del-5Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, el cual establece: «ARTICULO 3o.
Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, el cual establece: «ARTICULO 3o.
CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a: (…) 3 . Funcionarios colombianos que regresan al país: (…) c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República1». 1.2.2.5. Arguye, que de lo mencionado en el numeral anterior se tiene que el cargo, las funciones y la comisión encomendada al señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA no corresponde a la categoría de funcionario especializado designado a las misiones en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000. 1.2.2.6. Refiere, que la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO mediante acto administrativo nro. S-DITH-18-077767 de 7 de diciembre de 2018 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en cuanto a los beneficios contemplados en el Decreto 2148 de 1991 en los siguientes términos: «las prerrogativas establecidas en el mencionado decreto no son de aplicación a los funcionarios de la Fuerza Aérea que no acrediten su condición de Agregado Aéreo, quienes son los que efectivamente cumplen con funciones exclusivas de las Embajadas, como tampoco prestó sus servicios en algunas de
los funcionarios de la Fuerza Aérea que no acrediten su condición de Agregado Aéreo, quienes son los que efectivamente cumplen con funciones exclusivas de las Embajadas, como tampoco prestó sus servicios en algunas de las misiones u organismos internacionales en las categorías requeridas, que se encuentran señaladas en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, situación que no se evidenció en los documentos que aportó en su solicitud, razón por la cual no se le puede expedir la certificación que establece el artículo 1° del Decreto 379 de 19932». 1.2.2.7. Por último, solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Tutela, al considerar, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva su petición. 1.2.3. Por su parte, mediante correo electrónico de 17 de enero de 2018, el
apoderado de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN
1 Página 67 vuelto del cuaderno principal.2 Página 68 del cuaderno principal.-6Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ EXTERNA DE LA U.A.E.-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-, doctor JOSÉ MIGUEL BLANCO GÓMEZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 91 a 94 del cuaderno principal): 1.2.3.1. Expresa, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES es la autoridad competente
solicitado en los siguientes términos (fols. 91 a 94 del cuaderno principal): 1.2.3.1. Expresa, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES es la autoridad competente para expedir el documento solicitado por el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA, el cual debe contener datos sustanciales para el control de la operación aduanera al momento del ingreso de las mercancías al territorio nacional, entre los que se destaca: «nombre, rango, misión, lugar y tiempo de servicio»3 y así poder acceder al beneficio que trae el propio régimen de diplomáticos. 1.2.3.2. Indica, que la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONAL-DIANcorrobora que la información aportada corresponda con el titular de la declaración de importación para proceder al ingreso de tales mercancías junto con los demás documentos soportes de importación. 1.2.3.3. Señala, que la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONAL-DIANno expide este documento ni autoriza prorrogas de estas certificaciones, siendo competencia única y exclusivamente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, habida cuenta que, dicho documento le sirve a la entidad como soporte para la declaración de importación y verificación de la información al momento del ingreso de las mercancías al país. 1.2.3.4. Por último, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva y se ordene la desvinculación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
verificación de la información al momento del ingreso de las mercancías al país. 1.2.3.4. Por último, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva y se ordene la desvinculación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONAL-DIANpor cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 3 Página 92 vuelto del cuaderno principal.-7Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto consideró, que para que la presente acción constitucional proceda se debe cumplir con dos variables, la primera, que no exista otro medio más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se presuman vulnerados y; la segunda; que sin el amparo de tales derechos se produce un perjuicio irremediable para quien los alega vulnerados.
Así mismo, precisa, que al tratarse de la negación a la expedición de la certificación para la importación del vehículo del señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA es un acto administrativo de carácter particular proferido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que se encuentra materializado y que dada la subsidiariedad de la Acción de Tutela no
proferido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que se encuentra materializado y que dada la subsidiariedad de la Acción de Tutela no amerita la intervención del juez constitucional, por cuanto, asegura, es un acto que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, indica, que no se advierte la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditó una amenaza inminente, grave y urgente que conlleve la adopción de medidas de protección que hagan procedente la presente acción constitucional (fols. 153 a 157 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N Mediante escrito de 28 de enero de 2019 el apoderado judicial del señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela. Del mismo modo, considera, que no se valoró la certificación del Gobierno de la REPÚBLICA-8Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ DEL PERÚ en la que se acreditó como personal administrativo y técnico administrativo al accionante (fols. 163 a 166 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
_______________________________________________________________________________________________________ DEL PERÚ en la que se acreditó como personal administrativo y técnico administrativo al accionante (fols. 163 a 166 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA por conducto de apoderado judicial, solicita se ampare su derecho fundamental a la igualdad
4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA por conducto de apoderado judicial, solicita se ampare su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación y en consecuencia reclama se revoque la decisión adoptada mediante acto administrativo S-DITH-18-077767 de 7 de diciembre de 2018 en el que se dispuso negar la expedición de la certificación para la importación de vehículos automóviles de funcionarios colombianos, como lo dispone el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991.-9Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, doctora SANDRA MILENA OSORIO CÓRDOBA, manifestó que la decisión de no expedir la certificación de importación que prevé el artículo 1° del Decreto 379 de 1993, se amparó con base en el Concepto de 15 de noviembre de 2018 proferido por la Oficina
Asesora Jurídica Interna del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES.
Del mismo modo, anota, que el señor RODRÍGUEZ PINEDA no acreditó la condición de funcionario especializado como lo exige el artículo 83 del Decreto 274 de 2000, toda vez que, dicho requisito se efectúa a través del Decreto de nombramiento que le da la categoría al beneficiario de «personal especializado», de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 3°
Decreto 274 de 2000, toda vez que, dicho requisito se efectúa a través del Decreto de nombramiento que le da la categoría al beneficiario de «personal especializado», de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, razón por la cual, indica, al accionante no se le puede expedir por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto 379 de 1993. Indica también, que el actor fue destinado en comisión administrativa permanente en el grado de Jefe Técnico mediante la Resolución nro. 7604 de 13 de octubre de 2017, con el objetivo de desempeñar las funciones de Secretario del Agregado Aéreo en la EMBAJADA DE COLOMBIA ante el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PERÚ con sede en la ciudad de Lima, situación que, señala, el actor no cumple con tal condición para que pueda ser beneficiario de las prerrogativas señaladas en el literal c del numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, el cual establece: «ARTICULO 3o. CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a: (…) 3 . Funcionarios colombianos que regresan al país: (…) c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República4». Lo anterior, precisa, que el cargo, las funciones y la comisión encomendada al señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA no corresponde a la categoría de funcionario especializado designado a las misiones en el exterior,
República4». Lo anterior, precisa, que el cargo, las funciones y la comisión encomendada al señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA no corresponde a la categoría de funcionario especializado designado a las misiones en el exterior, 4 Página 67 vuelto del cuaderno principal.-10Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley 274 de
2000. Así mismo, anota, que la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO mediante acto administrativo nro. S-DITH-18-077767 de 7 de diciembre de 2018 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en cuanto a los beneficios contemplados en el Decreto 2148 de 1991 en los siguientes términos: «las prerrogativas establecidas en el mencionado decreto no son de aplicación a los funcionarios de la Fuerza Aérea que no acrediten su condición de Agregado Aéreo, quienes son los que efectivamente cumplen con funciones exclusivas de las Embajadas, como tampoco prestó sus servicios en algunas de las misiones u organismos internacionales en las categorías requeridas (…)». Por su parte, el apoderado de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA U.A.E.-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-, doctor JOSÉ MIGUEL BLANCO GÓMEZ, señaló en primer lugar, que la DIRECCIÓN GENERAL
DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-, doctor JOSÉ MIGUEL BLANCO GÓMEZ, señaló en primer lugar, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES es la autoridad competente para expedir el documento solicitado por el señor NELSON RODRÍGUEZ PINEDA, en segundo lugar, que la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONAL-DIANno expide este documento ni autoriza prorrogas de estas certificaciones, siendo competencia única y exclusivamente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y, en tercer lugar, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva y se ordene la desvinculación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONAL-DIANpor cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos y pruebas presentadas se analizara si es procedente la presente Acción de Tutela.-11Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 5 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 6, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada
residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de 5 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de 5 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-12Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone».
Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en
de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de
disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su-13Expediente: 110013343064-2019-00001-01
Accionante: NELSON RODRÍGUEZ PINEDA _______________________________________________________________________________________________________ derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala)
4.5. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional7 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sól
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