TA CUN - 11001334306420160014801-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160014801-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–43-064-2016-00148-01

Actor: LUIS MANUEL GÓMEZ ARRIETA

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 09 de marzo de 2016 (fs. 48 c.1), Luis Manuel Gómez Arrieta por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y p atrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad y para el

reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y p atrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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PRIMERA: Que la NACION –– RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS MANUEL GÓMEZ ARRIETA, por falla del servicio de la administración de justicia y/o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al mantenerlo privado de su libertad de forma injusta, desde el día 11 de octubre de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2014; es decir 1 año, 11 meses y 13 días, causándole graves perjuicios de orden material y moral, al tener que soportar la privación de libre locomoción en establecimiento carcelario intramural.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaRama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo

Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($686.514.347,oo), como monto correspondiente a lo que las entidades convocadas adeudan a Luis Manuel Gómez Arrieta, en compensación por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales para obtener reparación por la privación injusta de la libertad dentro del proceso penal radicado No. 73449 -31-04-001-2012-00120-00 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Melgar – Tolima, en el cual declarado absuelto.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación paguen el valor arriba señalado de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Perjuicios morales subjetivados, el profundo dolor causado por la p rivación injusta de la libertad, se ve reflejado en el daño psicológico, causado a LUIS MANUEL GÓNEZ ARRIETA además del dolor padecido por éste y su familia, con la privación

causado por la p rivación injusta de la libertad, se ve reflejado en el daño psicológico, causado a LUIS MANUEL GÓNEZ ARRIETA además del dolor padecido por éste y su familia, con la privación injusta de la libertad además de los perjuicios causados por los punibles por los que fue llevado a juicio sin una juiciosa y diligente investigación, por parte del ente acusador, afectado el buen nombre y el de su familia, situación que no es susceptible de valoración económica, por lo que solicito al Honorable Magistrado fijar la indemnización en el máximo previsto en la ley en los vigentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en condena de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS MCE ($616.027.000,oo)Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 11 de octubre de 2012 se realizó audiencia de legalización de captura e imputación de Luis Manuel Gómez Arrieta ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, a cargo del Fiscal 37 Seccional de Melgar José Clemente Parra Peña.

Función de Control de Garantías de Melgar, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, a cargo del Fiscal 37 Seccional de Melgar José Clemente Parra Peña.

El 18 de diciembre de 2012 fue presentado el escrito de acusación el cual fue sustentado el 6 de febrero de 2013 ante el Juez Penal único del Circuito de Melgar Tolima.

Los días 15 y 16 de septiembre de 2014 se adelantó juicio oral, diligencia en la que el Fiscal 37 Seccional de Melgar, solicitó al juez de conocimiento sentencia absolutoria en favor de Luis Manuel Gómez Arrieta, la cual fue declarada por el juez de conocimiento el 24 de septiembre del mismo año, ordenando de forma inmediata la libertad de hoy demandante en razón a que se acreditó su no participación en los hechos imputados.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión del juez se fundamentó en la inferencia razonable que hizo con base en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad, es decir, que el juez de conocimiento actúo

se fundamentó en la inferencia razonable que hizo con base en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad, es decir, que el juez de conocimiento actúo bajo los lineamientos señalados en la ley 906 de 2004. Sin embargo, explica queRadicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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fue en la etapa de juicio, donde la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y dadas las falencias de tipo probatorio, el ente investigador tuvo que retirar los cargos y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 448 del C.P.P.

Propone como excepciones la fuerza mayor y la innominada.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

Pese a su notificación no contestó la demanda.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 08 de junio de 2021 , el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Refiere que del material probatorio se acreditó que quien funge como víctima directa en la demanda fue privado de la libertad por aproximadamente 1 año 11 meses y 6 días.

En cuanto a la imputación refiere que se probó que Luis Manuel Gómez Arrieta

directa en la demanda fue privado de la libertad por aproximadamente 1 año 11 meses y 6 días.

En cuanto a la imputación refiere que se probó que Luis Manuel Gómez Arrieta resultó vinculado a un proceso penal y fue objeto de la privación preventiva de la libertad con fundamento en la comisión del delito de homicidio en la persona de Fernando Rojas, que se produjo el 1 de septiembre de 2012, quien al ser auxiliado por tres policías que llegaron al lugar de los hechos, les refirió que quiene s lo habrían atacado eran los señor es “Gómez y Javier” , sin embargo, revisado el material probatorio dentro del proceso penal y en especial la declaración de Jover Andrés Parra Galvis quien manifestó ser el autor del homicidio, se logró establecer que Luis Manuel Gómez Arrieta ni había tenido participación en la comisión del delito por los cuales habría sido acusado.

En ese orden concluyó el a quo que al determinarse que Luis Manuel Gómez Arrieta no actúo con culpa por cuanto ni siquiera se encontraba en la ciudad de Melgar para el día de los hechos, imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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por la falla en el servicio que incurrió al no cumplir con su deber de adelantar una labora investigativa exhaustiva y razonable en el caso, lo que hu biese permitido al hoy demandante afrontar un juicio de libertad lo que no sucedió; y por los cuales reconoció perjuicios morales.

labora investigativa exhaustiva y razonable en el caso, lo que hu biese permitido al hoy demandante afrontar un juicio de libertad lo que no sucedió; y por los cuales reconoció perjuicios morales.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor LUIS MANUEL GÓMEZ ARRIETA y ABSOLVER A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, con denar a la

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la

siguiente suma de dinero:

-Al señor Luis Manuel Gómez Arrieta la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 08 de junio de 2021, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 23 de junio de 2021, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de

de 2021, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 23 de junio de 2021, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que no logró demostrar responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad, pues la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un Juez que accedió a ella, que también tuvo la posibilidad de hacer un análisis respecto del material probatori o obrante en el plenario, con total criterio y autonomía para decidir si imponía o no dicha medida. Por lo tanto, también el Juez de Garantías tuvo una clara injerencia directa en la aparente privación injusta de libertad de Gómez Arrieta , por lo que también si fuere el caso contribuye a la producción del daño.

Respeto a la condena impuesta refiere que se indica que se hizo sobre una persona

directa en la aparente privación injusta de libertad de Gómez Arrieta , por lo que también si fuere el caso contribuye a la producción del daño.

Respeto a la condena impuesta refiere que se indica que se hizo sobre una persona equivocada, y que por lo tanto se debió establecer primero su autoría y responsabilidad en los hechos, pero explica que esto significaría que en un proceso penal, el ente acusador debe adelantarse en la línea del tiempo y conocer las resultas de un proceso penal, y solo si, se es culpable de la conducta investigada, se debe solicitar la imposición de la medida de asegur amiento, de lo contrario no; circunstancia que es alejado de una realidad, desconociéndose el debido proceso, ya que para eso existe cada etapa procesal en el que en un Juicio arropado de legalidad, en donde se realiza un descubrimiento de pruebas, para qu e posteriormente sea un Juez el que haga una valoración probatoria y entre a analizar jurídicamente si este es culpable o no de las conductas endilgadas, antes no.

Afirma que de las prueba s documentales aportadas por los demandantes, el apoderado de Gómez Arrieta no interpuso recurso alguno frente a la imposición de medida de aseguramiento, por parte del Juez de Control de Garantías, pues si consideraba injusta esta determinación, debió hacer uso de sus herramientas legales, manifestando su desacuerdo con la misma y de desde ese momento informar que el día de la muerte de Fernando Rojas, estaba en la ciudad de Bogotá en el apartamento de su hermana, y de esta forma un Juez del Circuito entrara a analizar en derecho dicha solicitud y fallar revocar dicha medida si era el caso.

informar que el día de la muerte de Fernando Rojas, estaba en la ciudad de Bogotá en el apartamento de su hermana, y de esta forma un Juez del Circuito entrara a analizar en derecho dicha solicitud y fallar revocar dicha medida si era el caso.

En este orden reitera que Luis Manuel Gómez Arrieta contaba con herramientas legales para tratar de cambiar lo sucedido, y así evitar el tiempo que estuvo probado de la libertad en establecimiento carcelario.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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Finalmente refiere que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante no fue desproporcionada ni mucho menos violatoria de procedimientos legales, por consiguiente, hay inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actual de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, en primer lugar, a pesar de que el ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ ARRIETA, fue exonerado de responsabilidad penal, no cabe duda alguna que lo dicho por la VICTÍMA del antes de su muerte, señalando a JOVER y a GOMEZ como sus atacantes, provocó que el Ente Investigador abriera una investigac ión en su contra, tanto así que JOVER aceptó cargos del crimen, lo que cobró fuerza sobre la coparticipación del hoy demandante era uno de los perpetradores, por lo tanto se debía establecer si éste había incurrido o no en violación de la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa. En segundo lugar, la causa

era uno de los perpetradores, por lo tanto se debía establecer si éste había incurrido o no en violación de la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa. En segundo lugar, la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento y no la solicitud.

V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

5.1. De la parte accionante

No presentó alegatos.

5.2. De la Rama Judicial

Guardó silencio.

5.3. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea confirmada la sentencia apelad a, toda vez que no contiene fundamentos fácticos ni de derecho que conlleve a revocar dicha decisión.

5.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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5.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , par a que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su

reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Del material probatorio se tiene que mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima, dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Manuel Gómez Arrieta, providencia que fue notificada en estrados sin recurso alguno, luego las partes contaban hasta el 25 de septiembre de 2016

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta

2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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para incoar la demanda, y al radicarse el 9 de marzo de 2016 (fol. 48) se hizo en tiempo.

La parte ac tora agotó el requisito de conciliación conforme a la certificación expedida el 8 de abril de 2015 por la Procuraduría 3 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fol. 19-20 c.1)

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Luis Manuel Gómez Arrieta en calidad de víctima, se encuentran debidamente legitimados conforme a l material probatorio arrimado al expediente y confirieron poder en debida forma. (fls.1c.15).

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad p ara ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y

judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de que

4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pe ro colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, l os establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

“Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

Demandante: Luis Manuel Gómez Arrieta Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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fue objeto Rubén Antonio Franco Marulanda, fueron notificadas de la demanda y en general han particip ado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia del Acta de Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento (fol.23-24 c.1). • Coipa de la Boleta de encarcelación de fecha 11 de octubre de 2012 (fol. 25 c.1) • Copia de la sentencia absolutoria del 24 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima (fol. 26-42 c.1) • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales especializados de investigación forense (fol. 43-45 c.1) • Cd de la audiencia de Juicio Oral del 15 y 16 de septiembre de 2014 (fol. 46 c.1) • Declaración extra proceso presentada por Manuel Henry Murillo Peña y María Nela Gómez Arrieta (fol. 123-126 c.1) • Copia de la certificación expedida por el Director de Establecimiento

c.1) • Declaración extra proceso presentada por Manuel Henry Murillo Peña y María Nela Gómez Arrieta (fol. 123-126 c.1) • Copia de la certificación expedida por el Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar (fol. 134 c.1) • Copia de la investigac ión penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el código único de investigación 734496000454201280195 (fol. 1 -213 c.p.2).

IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los presuntos perjuicios causados a Luis Manuel Gómez Arrieta a raíz de la privación de la libertad de la que fue objeto, con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso por hurto calificado y agravado?Radicado: 11001-33-43-064-2016-00148-01

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Para la sala, hay lugar a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada toda vez que el daño alegado por la parte actora carece de antijuridicidad y es imputable a las dos entidades accionadas como procederá a explicarse. Así mismo, se actualizará los perjuicios morales indicándose que corresponden a la vigencia de la ejecutoria de la presente providencia.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

mismo, se actualizará los perjuicios morales indicándose que corresponden a la vigencia de la ejecutoria de la presente providencia.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.Del valor probatorio de los medios de prueba

Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple de algunas piezas procesales que componen la investigación penal adelantada contra Rubén Antonio Franco Marulanda, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba7.

De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica8.

5.2.De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contr actual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

7Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal

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