TA CUN - 11001334306420160017701-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160017701-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-33-43-064-2016-00177-01

Actor: HAROLD YESID AGUDELO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – REPARACIÓN

INTEGRAL DE PERJUICIOS MATERIALES CONFORME A

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES

Sentencia No. SC3-2720-06-23

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la s partes – demandante y demandada - contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Harold Yesid Agudelo Zapata , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de

cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Harold Yesid Agudelo Zapata , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó: se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales en 100 smlmv; por daño a la salud 100 smlmv y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante 150.000.000 M/cte.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

  • Harold Yesid Agudelo Zapata prestó su servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Batallón de Infantería de Selva Nro. 30 en Mitú – Dpto. de Vaupés.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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  • El 29 de marzo de 2014 aproximadamente siendo las 10 hrs., durante la prestación de su servicio militar obligatorio en Cumaral – Dpto. de Meta, un mortero le cayó sobre su mano derecha causándole un trauma, y para su atención fue remitido al Hospital Militar de Oriente en donde sele diagnosticó trauma de tejidos blandos con

prestación de su servicio militar obligatorio en Cumaral – Dpto. de Meta, un mortero le cayó sobre su mano derecha causándole un trauma, y para su atención fue remitido al Hospital Militar de Oriente en donde sele diagnosticó trauma de tejidos blandos con lesión del extensor del quinto dedo de la mano derecha.

  • Las lesiones han generado una inc apacidad en el normal desarrollo de sus actividades, ocasionando un daño irreversible en su capacidad de vida, menguando su capacidad del 100% con la que contaba antes de ingresas a las filas , razones por las cuales procede la solicitud de indemnización.

2.4. Trámite de primera instancia: En auto del 19 de mayo de 2016 se admitió la demanda1, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.5. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional propuso las excepciones de inexistencia del daño e imputabilidad al estado y culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que no existe el informe administrativo por lesiones o prueba que respalde y/o acredite la existencia del daño, y las lesiones padecidas por el soldado son atribuibles a su culpa exclusiva , en tanto faltó a su deber de cuidado, pericia y precaución para manejar el mortero . Para la entidad al no probarse la existencia del daño, no puede reclamarse la indemnización por perjuicios causados al soldado conscripto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado 64 Administrativo del

reclamarse la indemnización por perjuicios causados al soldado conscripto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, sin condena en costas, en la que resolvió2:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijuridico sufrido por el señor HAROLD YESID AGUDELO ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, la siguiente suma:

  • Para el señor HAROLD YESID AGUDELO ZAPATA, como víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -A EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor HAROLD YESID AGUDELO ZAPATA por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSIALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”

El A quo fijó como problema jurídico establecer si la demandada debe responder patrimonialmente por las lesiones y la disminución de la capacidad laboral que padeció

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”

El A quo fijó como problema jurídico establecer si la demandada debe responder patrimonialmente por las lesiones y la disminución de la capacidad laboral que padeció el señor Harold Yesid Agudelo Zapata mientras prestaba su servicio militar en la institución demandada.

1 Fol. 49 cuaderno 2 - expediente físico. 2 Fols. 292 a 302 cuaderno 1 – exp. Físico.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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La instancia estableció que las lesiones que padeció el soldado quedaron acreditadas con la Junta Médica Laboral y la Historia Clínica , hallándose configurados los elementos de responsabilidad del Estado, tales como, la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, de los cuales no se puede endilgar la culpa exclusiva a la víctima o que hayan ocurrido por una conducta extraña o ajena al margen de maniobra de la entidad, razón por la cual debe responder la entidad patrimonialmente por las lesiones, secuelas y disminución de la capacidad laboral del demandante.

Como consecuencia de lo anterior , procedió al reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud en 20 smlmv y resolvió negar la indemnización por perjuicios materiales, en tanto la lesión sufrida no dejó limitación funcional que impida al demandante ejercer otro tipo de actividades o que alteren las condiciones que tenía

morales y de daño a la salud en 20 smlmv y resolvió negar la indemnización por perjuicios materiales, en tanto la lesión sufrida no dejó limitación funcional que impida al demandante ejercer otro tipo de actividades o que alteren las condiciones que tenía antes de su incorporación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia alegando que el daño no es atribuible a la entidad, como quiera que, no todo evento ocurrido dentro de la prestación del servicio es atribuible a la entidad, además las lesiones ocurrieron por la falta de autocuidado y autoprotección pues cargar un objeto hace parte del deber de cuidado y los hechos que generaron las lesiones no guardan ninguna relación con la actividad militar.

En relación con la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos sostuvo que debían reconocerse de forma proporcional con la pérdida de la capacidad laboral que se fijó en el acta de la Junta Médica, para el caso el 10%, lo que refleja 10 smlmv y no los fijados por la instancia que fue de 20 smlmv.

4.2. La parte actora en el escrito de apelación solicitó se modifique el numeral cuarto de decisión de primera instancia y se conceda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – debido y futuro. Indicó que, contrario a lo referido por el juez, sí se demostró la existencia de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral del soldado, la cual, de no haber existido, se hubiese catalogado por la Junta Médica en un 0% y no en un 10% como al final se hizo. Agregó que el fin

la capacidad laboral del soldado, la cual, de no haber existido, se hubiese catalogado por la Junta Médica en un 0% y no en un 10% como al final se hizo. Agregó que el fin de la reparación cosi ste en que el soldado conscripto retorne en las mismas condiciones o las “más parecidas” a las que tenía antes del daño padecido.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto de l 6 de septiembre de 2022 - secuencia 1865 - se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”3

  • A través de auto del 10 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21)4
  • Al no solicitarse pruebas en segunda instancia se ingresó el expediente al Despacho del Ponente para proferir sentencia

3 Fol. 320 cuaderno 1, expediente físico. 4 SAMAI – índice 3.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad de la acción.

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 d e la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la Historia Clínica del señor Harold Yesid Agudelo Zapata se registró el 14 de julio de 2014 la remisión del médico general al especialista en ortopedia por “lesión de extensor 5° dedo mano derecha” (fol. 31). De lo descrito, la Sala tiene como

el 14 de julio de 2014 la remisión del médico general al especialista en ortopedia por “lesión de extensor 5° dedo mano derecha” (fol. 31). De lo descrito, la Sala tiene como fecha de conocimiento del daño el 1 4 de julio de 2014, por ser allí en donde se tuvo certeza de la lesión padecida, por lo que el término de caducidad de los 2 años se contabilizó desde el 15 de julio de 2014 hasta el 15 de julio de 2016.

El término de caducidad se suspendió por el trámite de procedibilidad de la conciliación prejudicial exigido por el art. 161 del CPACA, ante el Ministerio Público . En tanto la solicitud se efectuó el 5 de junio de 2015 (fol. 45 ), el término de caducidad se suspendía únicamente por el término de 3 meses (art. 21/Ley 640/2021] es decir hasta el 6 de octubre de 2015, en tanto aún para la fecha no se había proferido el acta de conciliación fallida, misma que se emitió el 3 de noviembre de 2015 por la Procuradora 83 Judicial para Asuntos Administrativos5.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 1 8 de marzo de 2016, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.

6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. La Sala halla que s e encuentra legitimado en la causa Harold Yesid Agudelo Zapata para adelantar el medio de control como víctima pues al momento de

conciliación prejudicial.

6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. La Sala halla que s e encuentra legitimado en la causa Harold Yesid Agudelo Zapata para adelantar el medio de control como víctima pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército

5 Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Nacional conforme se colige de la certificación expedida por el Administrado r del Personal Bat. In. de Selva Nro. 30 (fol. 163).

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la

relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u om isión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser

del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuic ios ocasionados a los actores6.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte7[…]”

En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo

demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de dieci siete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una cond ición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para ha cerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra

de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepcione s contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código

la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la s partes – demandante y

aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la s partes – demandante y demandada - hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto de la existencia del daño y el reconocimiento de los perjuicios por las lesiones padecida s, por lo que la Sala realizar á el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar la existencia del daño, su imputabilidad al Estado y si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, co nforme los argumentos de apelación propuestos por las partes:

  • ¿Se demostró en el proceso un daño imputable a l Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el soldado conscripto Harold Yesi d Agudelo Zapata , derivadas de un trauma con el mortero durante la prestación del servicio militar obligatorio?
  • ¿Los perjuicios morales reconocidos al demandante se estimaron en un monto superior al que correspondía, teniendo en cuenta que debía aplicarse una regla de tres para su estimación (entre el 13% y el patrón indemnizatorio señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el respectivo rango), en atención a la gravedad de las lesiones en la salud del accionante?

8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).

8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-064-2016-00177-01

DEMANDANTE: HAROLD YESID AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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  • ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales como indemnización a las lesiones, teniendo en cuenta que fueron tratadas con éxito, de manera que, a la fecha no presenta secuelas , ni limitación funcional que le impidan desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas?

7.2. Tesis de la Sala:: i) Se halla acreditado el daño – lesiones por trauma con mortero en el 5 dedo de la mano derecha - y su respectiva imputación al Estado, en tanto las patologías de Harold Yesid Agudelo Zapata se adquirieron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular; ii) el monto de reconocimiento de perjuicios morales establecido en la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues de acuerdo con las características de la lesión y el compromiso de la misma en la integridad física del afectado, procede el reconocimiento del monto

reconocimiento de perjuicios morales establecido en la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues de acuerdo con las características de la lesión y el compromiso de la misma en la integridad física del afectado, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para lesiones cuya gravedad es igual o superior al 10% e inferior al 20%, sin la aplicación de la regla de tres solicitada en el recurso de apelación; iii) procede el reconocimiento de perjuicios materiales pues está demostrado que las lesiones ocasionaron una incapacidad permanente parcial y un 10% de disminución de capacidad laboral, lo que representa una pérdida de ingresos como producto del desarrollo de sus actividades laborales futuras.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Es tado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 10”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad11.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extra contractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las

este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial-12, o bien un daño anormal – riesgo excepcional13, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del

10 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 11 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ; 7 de marzo de 2012. C . P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380): “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de l a

66001-23-31-000-1998-00284-01(22380): “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de l a administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obliga ción del Estado de repar ar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza

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