TA CUN - 11001334306420160023801-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160023801-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1100133430-64-2016-00238-01
Actor: JUAN GABRIEL GALVIS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL Tema: Tasación de perjuicios morales aplicación reglas jurisprudenciales, perjuicios materialesprueba
Sentencia N°: SC3 21-023189 SALA 18
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2021 , por medio de la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor JUAN GABRIEL GALVIS MORENO , y absolvió a la Nación – Rama Judicial
patrimonial de la Nación – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor JUAN GABRIEL GALVIS MORENO , y absolvió a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación de los hechos endilgados en la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 19 de abril de 2016 , los accionantes JUAN GABRIEL GALVIS MORENO , en nombre propio y en representación de su menor hija SARA XIMENA GALVIS ZIPAMOCHA; LUZ DARY ZIPAMOCHA CAMARGO, MATILDE MORENO DE GALVIS, ABDON GALVIS CASIANO, SANDRA PATRICIA GALVIS MORENO y FREDDY GALVIS MORENO , interpusieron deman da en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertadRadicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
Actor: JUAN GABRIEL GALVIS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
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de que fuera objeto el señor Juan Gabriel Galvis Moreno entre el 19 de octubre de 2013 y el 27 de diciembre de 2013, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Demandante Parentesco con
armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Demandante Parentesco con la víctima directa Daño moral Juan Gabriel Galvis Moreno Víctima directa 50 SMLMV Sara Ximena Galvis Zipamocha hija 50 SMLMV Luz Dary Zipamocha Camargo esposa 50 SMLMV Matilde Moreno De Galvis madre 50 SMLMV Abdon Galvis Casiano padre 50 SMLMV Freddy Galvis Moreno hermano 50 SMLMV Sandra Patricia Galvis Moreno hermana 30 SMLMV
Adicionalmente, para la victima directa - el señor Juan Gabriel Galvis Moreno se solicitó el pago de los siguientes conceptos:
-. Por daño a la vida en relación: la suma correspondiente a 30 SMLMV.
-. Por concepto de perjuicio ocasionado a su honra y buen nombre, la suma correspondiente a 50 SMLMV.
-. Y por daño material la totalidad de $33.186.000, suma que se deriva de la solicitud de $15.000.000 por gastos de abogado e investigado r del proceso penal, más $18.186.000 por lo dejado de devengar en los 7 0 días de privación injusta de su libertad, más 6 meses que se requiere para conseguir un nuevo empleo.
-. Se ordene la eliminación de registros y anotaciones de la victima de las bases de datos de la Fiscalía, por afectar su derecho al trabajo.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
bases de datos de la Fiscalía, por afectar su derecho al trabajo.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. Refiere la demanda que el señor Juan Gabriel Galvis Moreno fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2013 en el municipio de Fusagasugá, junto con el señor Asdrúbal Ovalle Castañeda.
-. Al momento de la captura, se informó que los ciudadanos portaban un artefacto identificado como una granada de fragmentación IM26 , con No. M8524A2, una pistola de compresión de gas y chalecos antibalas.
-. En audiencia preliminar el Juez legalizó la captura, le fue formulada imputación y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le fue impuesta medida de aseguramiento por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de usoRadicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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privativo de l as Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.
-. Explica que la vinculación al proceso penal y posterior privación injusta de la libertad, se constituye en un acto complejo, con participación de las 3 entidades demandadas: 1) la captura en modalidad de falso positivo realizada por miembros de la Policía N acional, 2) la imputación y medida de aseguramiento realizada por delegados de la Fiscalía General de la Nación y 3) la legalización de la captura y
de la Policía N acional, 2) la imputación y medida de aseguramiento realizada por delegados de la Fiscalía General de la Nación y 3) la legalización de la captura y orden de retención o privación de la libertad por parte de la Rama Judicial.
-. Refiere que durante la investigación, se pudo establecer que las entrevistas rendidas por los alumnos de la Escuela de Policía de Sumapaz no concordaban con la versión del patrullero de la Policía NacionalRafael Eduardo Enciso Castro, quien supuestamente realizó la captura , y desmienten que a los señores Juan Gabriel Galvis Moreno y Asdrúbal Ovalle se les hubiera encontrado algún artefacto explosivo, sino que dichos artefactos fueron encontrados p osteriormente y en otro lugar, no pertenecientes a los capturados.
-. Adicionalmente, pone de presente que la Fiscal 20 de la Unidad Nacional Antiterrorismo solicitó la absolución de los dos acusados , ya que “ no se ha derrumbado la presunción de inocenci a… por lo que resulta procedente la preclusión a su favor”. Adicionalmente, en el proceso penal se solicitó y ordenó la compulsa de copias en contra del patrullero de la Policía Rafael Eduardo Enciso Castro, quien actuó dentro de lo que se denomina un “fal so positivo” y recibió por la captura un permiso como congratulación por su labor.
-. Luego, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal No. 2529060006572013003200, profiere sentencia de absolución por los delitos de Fabricación, Tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal No. 2529060006572013003200, profiere sentencia de absolución por los delitos de Fabricación, Tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
-. A raíz del proceso penal, informa que tuvo que acarrear gastos para su defensa en la suma de $15.000.000, perdió su empleo como Director de Operaciones de una empresa de seguridad donde devengaba mensualmente $2.000.000 y estuvo desempleado varios meses. Todo sumado al daño moral provocado a la víctima y sus familiares por el tiempo en el que estuvo privado de la libertad de forma injusta.
-. Adicionalmente incluye dentro de los perjuicios, el daño en su buena imagen como familiar y trabajador, afectad a además por la publicación de la captura en noticias RCN, video que fue tomado por miembros de la Policía Nacional.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
La parte demandante sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Gabriel Galvis Moreno desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013, se configura en un daño que no estaba en la obligación de soportar, es decir, antijurídico, pues perdió su libertad a causa de un delito que no había cometido.Radicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación
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2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación
Contestó la demanda el 27 de octubre de 2016 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.
Señaló que todas las actuaciones de la entidad se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Juan Gabriel Galvis Moreno.
Así, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Galvis Moreno, fue ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, quien le realizó la legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como excepciones alegó la de “i) inexistencia de nexo causal con la Fiscalía General de la Nación; y ii) inexistencia del daño antijurídico”.
2.4.2. Nación – Policía Nacional
El apoderado de la demandada Policía Nacional radicó contestación el 24 de mayo de 2019 , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura del señor Juan Gabriel Galvis Moreno se dio en flagrancia. Manifiesta que fue la acción del demandante que generó su captura y judicialización por parte de
de 2019 , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura del señor Juan Gabriel Galvis Moreno se dio en flagrancia. Manifiesta que fue la acción del demandante que generó su captura y judicialización por parte de miembros de la Policía Nacional, procedimiento que fue avalado y declarado legal por la autoridad competente encargada de resolver la situación jurídica del ciudadano.
Estableció que el procedimiento policial realizado por los integrantes de la Fuerza Pública fue ajustado a derecho dentro de la legitimidad otorgada por la Constitución en su artículo 218, ya que se establecieron las razones y circunstancias que motivaron la captura en flagrancia y posterior judicialización ante la autoridad competente del señor Juan Gabriel Galvis Moreno. Afirmó que los hechos narrados en la demanda en nada comprometen jurídicamente a la Policía Nacional, dado que el procedimiento policial se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
2.4.3. De la Rama Judicial.
La demandada Rama Judicial, no allegó escrito de contestación de la demanda.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C. - Sección TerceraRadicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional por
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resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor JUAN GABRIEL GALVIS MORENO, y absolver a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad por los hechos endilgados en la demanda.
El daño lo encontró acreditado con los medios probatorios aportados al plenario , que demuestran que el señor Juan Gabriel Galvis Moreno fue privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, desde el día 19 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013. Lo anterior da cuenta de la imposición de una medida de aseguramiento que comporta por sí misma un daño. Dicho de otra forma, el hecho que el Estado imponga a un ciudadano un instrumento procesal penal que garantice su comparecencia al proceso, para luego absolverlo por cualquier circunstancia, constituye una decisión que en sí misma, configura un daño antijurídico1.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , explica el A -quo que no se allegó el audio de la audiencia en que legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento, como quiera que sólo se aportó el acta de la celebración de la misma, en la que no se plasmaron los elementos aportados por la Fiscal , como tampoco los argumentos para elevar la solicitud de la medida. Advierte por lo tanto, que no cuenta con
quiera que sólo se aportó el acta de la celebración de la misma, en la que no se plasmaron los elementos aportados por la Fiscal , como tampoco los argumentos para elevar la solicitud de la medida. Advierte por lo tanto, que no cuenta con evidencia suficiente y elementos materiales probatorios necesarios, tendientes a determinar si la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del Juan Gabriel Galvis Moreno, e impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultaba acorde con la evidencia física obtenida hasta ese momento.
Consideró por lo tanto que no le es posible pronunciarse en relación con la actuación judicial adelantada en esta etapa, con el fin de determinar si ésta resultó acorde o no con las circunstancias propias del caso, conforme al acervo probatorio obtenido, pues no existen en el expediente las pruebas y tampoco la grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, elementos necesarios para conocer el acervo con el que contaba la Fiscalía y el análisis de las pruebas realizado por el juez de control de garantías, a fin de determ inar si se configuraban o no indicios que permitieran endilgarle válidamente responsabilidad penal al señor Galvis Moreno.
Ante la falta de elementos probatorios, consideró que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, co mo tampoco a la Rama Judicial, pues el ente instructor dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el hoy demandante, y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normativida d correspondiente para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor
investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el hoy demandante, y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normativida d correspondiente para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Gabriel Galvis Moreno, sin tener la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa temprana del proceso.
Adicionalmente, precisa el A-quo que el señor Juan Gabriel Galvis Moreno resultó vinculado a un proceso penal y fue objeto de la privación preventiva de su libertad
1 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. 7ª Edición. Editorial Temis. Bogotá 2017.Radicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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con fundamento en la comisión delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, que se produjo el 19 de octubre de 2013 en el Municipio de Fusagasugá. Sin embargo, una vez revisadas las pruebas documentales se logró establecer que el señor Juan Gabriel Galvis Moreno no habría tenido partici pación alguna en la comisión de los delitos por los cuales habría sido acusado y que , por el contrario, se podría configurar el hecho conocido como “falso positivo”.
En el caso de la demandada - Policía Nacional y en relación con la anterior conclusión, el Juez de primera instancia encontró configurada su responsabilidad por los hechos endilgados.
Explica que el hecho dañoso y generador de la demanda objeto de litigio, se
conclusión, el Juez de primera instancia encontró configurada su responsabilidad por los hechos endilgados.
Explica que el hecho dañoso y generador de la demanda objeto de litigio, se presenta principalmente con ocasión a la captura del señor Juan Gabriel Galvis Moreno, por parte de los miembros activos de la Policía, en la cual se observa que en la audiencia de preclusión, se logró determinar que uno de los elementos materiales probatorios incautados presuntamente al aquí demandante, no fue encontrado dentro de su propiedad, esto es, la granada de fragmentación IM26 con No. M8524A2, junto con las declaraciones del patrullero ENCISO CASTRO, quien al momento de la captura del demandante, relató unos hechos totalmente diferentes a los que se presentaron, lo que conllevó, no solo al desgaste del ente judicial como del ente acusador, sino a la privación injusta de la libertad del aquí demandante.
Puso de presente el hecho de que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca compulsó copias para que se investigara el actuar del patrullero que capturó al señor Juan Gabriel Galvis Moreno, adicionalmente a que en sentencia se señaló “Así, bien se puede asumir que el señalamiento en contra de los implicados se trató de un falso positivo, como estos de presente en sus interrogatorios, al aducir que cuando eran trasladados al centro de reclusión escucharon cuando el patrullero ENCISO le manifestó a una mujer que ellos eran las personas por las se le habría de conceder un permiso, aseguración que no resulta desfasada, en la medida que de acuerdo al informe de investigador de Campo FPJ-11, por los hechos acecidos, a este funcionario se le concedieron dos
las personas por las se le habría de conceder un permiso, aseguración que no resulta desfasada, en la medida que de acuerdo al informe de investigador de Campo FPJ-11, por los hechos acecidos, a este funcionario se le concedieron dos días de permiso.”
Por lo anterior, el Juzgado encontró probada la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional representada en el hecho dañoso desplegado por los miembros de la Policía Nacional que efectuaron una captura que no cumplía con los elementos probatorios necesarios para realizarse, vulnerando uno de los principios constitucionales que se encuentra consagrad o en la Constitución Política, específicamente en el artículo segundo, inciso 2º., que establece: “Las autoridades de la república está instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares“.
De la liquidación de perjuicios.
El Juez de primera instancia respecto de la solicitud de daño moral estableció que el señor Galvis Moreno estuvo privado de su libertad desde el 19 de octubre deRadicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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2013 hasta el 27 de diciembre de 2013, es decir, su privación perduró por el lapso de 2 meses y 8 días. Con fundamento en lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
2013 hasta el 27 de diciembre de 2013, es decir, su privación perduró por el lapso de 2 meses y 8 días. Con fundamento en lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
En lo que tiene que ver con Daño materialLucro cesante, encontró certificación laboral emitida por la empresa Centinel de Seguridad, en el cual se determina que para el momento de los hechos objeto de la presente demanda, el señor Juan Gabriel Galvis Moreno devengaba el valor de $2.200.000. En ese sentido, el A-quo reconoce la suma de $5.000.000 por concepto de los dos meses y 8 días en los cuales fue privado de la libertad, en atención a que el apoderado de la parte demandante no allegó material probatorio que determinara el tiempo que dur ó el señor Juan Gabriel Galvis Moreno cesante laboralmente. Realizada la actualización de dicha suma, otorgó por este concepto una indemnización en el monto de $6.920.000.
De lo solicitado a título de daño emergente, el A-quo encontró acreditado el rubo de $15.000.000, suma que fue pagada al abogado Samuel Hernando Rodríguez Castillo por concepto de pago de honorarios por la defensa en el proceso penal adelantado en contra del señor Galvis Moreno. Así entonces, hecha la actualización de dicho monto a la fecha de la sentencia, otorgó una indemnización en la suma de $20.760.000.
Frente a lo solicitado en calidad de alteración a las condiciones de existencia, el Juez de primera instancia no encontró probado que con el proceso penal tramitado en contra de Juan Gabriel Galvis Moreno, se haya causado un daño distinto al daño
$20.760.000.
Frente a lo solicitado en calidad de alteración a las condiciones de existencia, el Juez de primera instancia no encontró probado que con el proceso penal tramitado en contra de Juan Gabriel Galvis Moreno, se haya causado un daño distinto al daño moral reconocido, si bien la privación de la libertad razonablemente suprime bienes o derechos constitucionalmente amparados, ello debe acreditarse en el proceso, sin que pueda identificarse con el hecho mismo de la privación, que se prueba con la detención.
Y respecto al pedimento en calidad de “ daño a bienes constitucionales y buen nombre” fue negado en sentencia de primera instancia, al no estar probado el perjuicio solicitado.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandadaPolicía Nacional, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:Radicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
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a. Tasación de los perjuicios morales.
Como primer reproche a la sentencia de primera instancia, dispone la apoderada de la Policía Nacional que la providencia desconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001 -2331001-2006-00178-01 (46681), donde se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
Aplicada de forma correcta dicha disposición, considera que las sumas otorgadas por este rubro respecto al tiempo en el que duró el señor Juan Gabriel Galvis Moreno privado de su libertad (2 meses y 10 días) corresponde al siguiente rango: “Hasta 3 meses Hasta 15 S MLMV”. Contrario a lo anterior, considera que la sentencia de primera instancia le está reconociendo a la víctima y a sus parientes 20 SMLMV, por encima de los topes fijados.
Resalta el hecho de que a los hermanos de la víctima se les otorga la misma suma que a los parientes de primer grado de consanguinidad sin justificación alguna, cuando lo que establece la jurisprudencia es que máximo pueden recibir el 30% de lo que recibe la victima directa siempre y cuando acredite dicho perjuicio.
b. Tasación de daño materialLucro cesante y daño emergente.
Al respecto, la abogada de la entidad apelante manifiesta que las sumas reconocidas por estos conceptos se otorgan por el A-quo sin el soporte de medios probatorios. Se transcribe el aparte que manifiesta el ca rgo en contra de la
sentencia:
“De igual forma existe reproche frente a la condena impuesta en la modalidad lucro cesante al señor Juan Gabriel Galvis Moreno, que fue la suma de $6.920.000 de pesos y a título del daño emergente, al señor Juan Gabriel Gal vis la suma de
“De igual forma existe reproche frente a la condena impuesta en la modalidad lucro cesante al señor Juan Gabriel Galvis Moreno, que fue la suma de $6.920.000 de pesos y a título del daño emergente, al señor Juan Gabriel Gal vis la suma de $20.760.000 de pesos, sumas que no se pueden presumir y en el proceso las pruebas para demostrar brillan por su ausencia.”
c. De la responsabilidad de la Policía Nacional.
La Sala advierte que el reproche frente a la sentencia respecto de la declaratoria de responsabilidad a título de falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional se discute con el siguiente párrafo:
“por último y no menos importante mi representada P olicía Nacional carece de facultades para imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario u otro similar, por ende no es la entidad llamada a responder por la presunta privación de la que se dice fue objeto el señor Juan Gabriel Galvis Moreno.”
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado N°: 1100133430-64-2016-00238-01
Actor: JUAN GABRIEL GALVIS MORENO Y OTROS
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 1 de febrero de 2023 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 13 de agosto del 2023, se admitió el recurso de apelación, se
conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 13 de agosto del 2023, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público . En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
Luego de vencido el término, las partes no allegaron escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que el expediente ingresó al Despacho para fallo el 24 de agosto de 2023.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
6.1.1. Competencia
Conforme al artículo 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento
2 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo
proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento
2 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denomina ción; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igu
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