TA CUN - 11001334306420160039001-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160039001-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO.
PROCESO: 11001-3343-064-2016-00390-01
DEMANDANTE: Unión Temporal CC Eficiente.
DEMANDADO: Agencia Nacional de la Contratación Pública.
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
SALVAMENTO DE VOTO A LA DECISIÓN MAYORITARIA.
A continuación, me permito exponer las razones por las que no comparto la decisión adoptada en providencia del 31 de marzo de esta anualidad:
En la providencia mencionada se resolvió mayoritariamente declarar la nulidad de las Resoluciones No. 857 de 9 de noviembre de 2015 que declaró el incumplimiento y 917 de 4 d e febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la primera; por encontrarse viciadas por falsa motivación, ya que no se acreditó en el expediente, esto es del Acuerdo Marco de Precios AMP ni de la orden de compra, la existencia de una cl áusula que expresamente estipulara el pago de los salarios y prestaciones sociales de los operarios del Servicio Integral de Aseo y Cafetería al servicio del SENA Regional Valle dentro de los primeros 10 días del mes, y por lo tanto no le era obligatorio cancelarlos en ese periodo dado que no se pactó concluyendo que no hubo incumplimiento.
operarios del Servicio Integral de Aseo y Cafetería al servicio del SENA Regional Valle dentro de los primeros 10 días del mes, y por lo tanto no le era obligatorio cancelarlos en ese periodo dado que no se pactó concluyendo que no hubo incumplimiento.
Sin embargo, para el suscrito , pese a que dentro del expediente no se encuentre expresamente estipulada la obligación del pago de salarios en los términos mencionados, no p uede omitir se la jerarquía de la norma Constitucional -art 25 y 53 1y de la normatividad labora l, que se ha n encargado de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas siendo el pago oportuno del salario un aspecto regulado que no requiere de clausula expresa y por tanto los mandatos Constitucionales y legales se entienden incorporados en cualquier acto negocial independiente de su naturaleza contractual, laboral, comercial; así también se obedeció en la cláusula 15.8 del Acuerdo Marco de Precios como obligaciones de los proveedores en el presente caso : “Cumplir oportunamente con el pago de los salarios …
1 ARTICULO 53. (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la li bertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.2
conforme lo establecen las reglamentaciones laborales vigentes en Colombia”.
De modo que el hecho de no haberse pactado explícitamente un término de pago de salarios, no puede entenderse como una libertad discrecional para realizarse en cu alquier t érmino, pues la normati vidad constitucional y laboral es de orden público y obligatoria para todos los negocios, y frente al
pago de salarios, no puede entenderse como una libertad discrecional para realizarse en cu alquier t érmino, pues la normati vidad constitucional y laboral es de orden público y obligatoria para todos los negocios, y frente al tema tal y como se indicó en la providencia mayoritaria, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 134 regula que “…El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sue ldos no mayor de un mes…”.
En conclusión, independientemente de que se esté frente a un asunto contractual y no frente a uno laboral, las normas que regulan las relaciones laborales rigen todas y no pueden omitirse para exclusivamente atender los clausulados particulares como en el pre sente caso si estos presentan transgresión a los derechos de los trabajadores; en este asunto el AMP indicó que debía atenderse la normatividad laboral del País, a su turno que el H. Consejo de Estado tal y como se indicó en la providencia mayoritaria ha establecido la importancia de este (AMP) como “…su aptitud para gobernar los términos jurídicos de los futuros negocios subsecuentes que se realizarán a su amparo…”.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
MAGISTRADO
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por el suscrito Magistrado perteneciente a la Subsección B, Sección Tercera , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conse rvación y posterior co nsulta, de conformidad con el
Subsección B, Sección Tercera , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conse rvación y posterior co nsulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021
Jcb