TA CUN - 11001334306420160042101-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160042101-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-064-2016-00421-01 Sentencia SC3-23022634

Medio de Control Reparación directa Demandante Cecilia García y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Accidente de tránsito ocasionado con vehículo oficial - patrulla de Policía. Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores. Título de imputación: Riesgo excepcional. Del título de imputación cuando se presenta concurrencia de actividades peligrosas. Naturaleza jurídica de los informes de accidentes de tránsito. No se presenta concausa por no usar casco y no tener licencia. No se acredita el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. No se reconoce lucro cesante consolidado por no demostrar actividad laboral al momento del accidente. Se recono ce lucro cesante futuro dada la pérdida de capacidad laboral. Presunción de perjuicios morales en lesiones a víctimas indirectas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 22 de julio de 2016 (fl. 42, Cp1), los señores Cecilia García, Jhon Nilson García , Carlos Humberto Zapata, Yina Vanessa Moreno García presentaron demanda de reparación directa

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 22 de julio de 2016 (fl. 42, Cp1), los señores Cecilia García, Jhon Nilson García , Carlos Humberto Zapata, Yina Vanessa Moreno García presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para efectos de que le sean reconocidos los perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el día 17 de abril de 2016 en el cual participó un vehículo de propiedad de la entidad demandada patrulla NISSAN de placas DIN 857 que transitaba invadie ndo el carril contrario y sin seguro de accidentes. El anterior accidente ocasionó a la señora Cecilia García múltiples traumas que determinan 10 días de incapacidad y tratamientos médicos. (fl. 33 y 34 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, por las lesiones de Cecilia García, en hechos ocurridos el 17 de2 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

abril de 2016, aplicando la concausa y condenando en costas y agencias en derecho a la demandada.

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el hecho dañoso y el daño antijurídico, toda vez, que la señora Cecilia García presentó fractura de fémur izquierdo, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 25.35% derivada del accidente, lo cual le dejó como

vez, que la señora Cecilia García presentó fractura de fémur izquierdo, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 25.35% derivada del accidente, lo cual le dejó como secuelas alteración en la marcha y limitación de la movilidad en los ángulos de la rodilla.

En lo que respecta a la imputación, la primera instancia aclaró que cuando se trata de la colisión de dos vehículos “dos actividades peligrosas”, el régimen a aplicar es la falla en el servicio, por lo que corresponde verificar si el actuar de la demandada fue diligente y cuidadoso en cumplimiento de sus funciones y/ o si se configura cul pa exclusiva de la víctima.

En este orden, luego de precisar, que el vehículos involucrado en el accidente era de propiedad de la entidad demandada, lo descrito en el croquis del accidente como causa del accidente “al parecer el vehículo 2 invade el car ril al vehículo 1 colisionando con este”, el testimonio del señor Cristhian David Moyano Charra y lo contenido en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, concluyó que el giro que pretendía hacer el vehículo de propiedad de la Policía no acató la prelación d e vehículos, puesto que debía esperar que pasara la motocicleta para poder hacer el giro, incurriendo de esta forma en una infracción al reglamento que contribuyó al hecho dañino.

Señaló que se presenta una concurrencia de culpas, toda vez, que la señora Cecilia García, pese a que no conducía la motocicleta, sí incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa con desconocimiento de las normas de tránsito al no portar casco

pese a que no conducía la motocicleta, sí incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa con desconocimiento de las normas de tránsito al no portar casco como era su obligación, por ello, fija el porcentaje de participación del hecho de la víctima en una ocurrencia del accidente del 50%, atribuible a la demandada el otro 50% por violación en las normas de tránsito.

Frente a la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció perjuicios morales, daño a la salud y negó los materiales por no encontrarse acreditado los mismos y tampoco el monto de aquellos. (fls. 248 a 260 Cp3)

2. Recursos de Apelación.

El 7 de julio de 2020 la p arte actora interpuso recurso de apelación. El apelante, cuestionó la negativa a los perjuicios materiales, pues claramente quedó probado que la señora Cecilia García, quedó con una discapacidad frente a su rol laboral al tener que marchar con un bastón, presentado dificultad en la manipulación del peso y desplazamiento; ahora, sí bien, no se probó el ingreso de esta demandante, se debía presumir el ingreso mínimo.

Discute la concurrencia de culpas aplicada por el a quo, dado que la demandante no era la que conducía la moto, además el hecho de no llevar casco al momento del accidente para nada coadyuvó en su lesión en la pierna, adicional a ello, quien provocó enteramente el daño fue la patrulla al invadir el carril.3 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

nada coadyuvó en su lesión en la pierna, adicional a ello, quien provocó enteramente el daño fue la patrulla al invadir el carril.3 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

Así, solicita se revoque parcialment e la sentencia, y en consecuencia se reconozcan los perjuicios materiales, a la salud y morales sin el descuento de la concurrencia de culpas. (fls. 270 y 271 Cp3)

El 14 de junio de 2020 la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. La demandada consideró como razones para revocar la sentencia de primera instancia que el accidente se presenta por el incumplimiento por parte de la accionante de las normas de tránsito, al no portar casco, el cual de haberse portado hubiese impedido sin duda alguna lesión, así mismo, se excedió la capacidad de pasajeros, toda vez que para el día del accidente iban tres personas en la motocicleta, y aunado a ello, no se portaba licencia de conducción, siendo el actuar irresponsable de la señora Cecilia García la que oc asionó los hechos objeto de litigio, dado que incumplió las normas generales de conductores y pasajeros.

Insiste en que se presenta el hecho exclusivo de la víctima debido al comportamiento ya anotado de accionante, y no la concurrencia de culpa, toda vez que se encuentra demostrado que el vehículo oficial nunca buscó a la motocicleta, esté busco aquel, y se lo encontró con tal mala fortuna que al colisionar con el vehículo que iba en marcha terminaron con las consecuencias ya conocidas.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, manifiesta que no se prueba sumariamente

encontró con tal mala fortuna que al colisionar con el vehículo que iba en marcha terminaron con las consecuencias ya conocidas.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, manifiesta que no se prueba sumariamente el padecimiento o daño que se haya causado a los familiares de la presunta lesionada, es decir, que estamos frente a una situación de tipo personal e individual que recae única y exclusivamente sobre quien padece el daño y no en terceros. Agrega que no se comparte la decisión de condena en costas. ( fls. 273 a 277 Cp3)

3. Alegatos

El 30 de septiembre de 2021, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando su recurso de alzada (expediente electrónico1).

En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 27 de septiembre de 2021, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió los recursos de apelación formulados por las partes, advirtiendo que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se dispondría de la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; y vencido este términ o, el traslado al Ministerio Público por igual término (fl. 301 Cp1).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1 Expediente SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7”4

Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas a la señora Cecilia García, cuando el 17 de abril de 2016 fue arrollada por un vehículo perteneciente a la Policía Nacional.

La sentencia de primera instancia accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del vehículo institucional, lo cual fue lo que ocasionó el daño. Aplicó la concurrencia de culpas por cuanto la víctima directa no llevaba el casco. Reconoció perjuicios morales, daño a la Salud y negó los materiales.

Decisión de la cual discrepa la parte actora, por cuanto, en su criterio, i) procede el reconocimiento de perjuicios materiales dada la discapacidad de la señora Cecilia García y se debe presumir el salario mínimo legal, y ii) no es procedente aplicar la figura de concurrencia de culpas.

Igualmente, tal providencia fue atacada por la demandada a través del recurso de apelación, insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima dado que el accidente se presenta por el

concurrencia de culpas.

Igualmente, tal providencia fue atacada por la demandada a través del recurso de apelación, insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima dado que el accidente se presenta por el incumplimiento por parte de la accionante de las normas de tránsito, al no portar casco, el cual de haberse portado hubiese impedido sin duda alguna lesión, así mismo, se excedió la capacidad de pasajeros, toda vez que para el día del accidente iban tres personas en la motocicleta, y aunado a ello, no se p ortaba licencia de conducción. Difiere del reconocimiento de perjuicios morales.

Problema jurídico.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, de acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demand ada, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima o concurren las culpas teniendo en cuenta que la accionante para el momento del accidente no portaba casco, el vehículo donde iba presuntamente excedió la capacidad de pasajeros y el conductor no se portaba licencia de conducción? 2) ¿Es procedente reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro cuando la víctima no acreditó que estuviere realizando una labor para el momento del accidente y/o es factible aplicar la presunción de que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente? 3) ¿Es procedente reconocer perjuicios morales a las víctimas indirectas?

Tesis de Sala.

  1. No es procedente aplicar dentro del sub lite la concurrencia de culpas, toda vez que
  1. ¿Es procedente reconocer perjuicios morales a las víctimas indirectas?

Tesis de Sala.

  1. No es procedente aplicar dentro del sub lite la concurrencia de culpas, toda vez que si bien es cierto, en el informe de tránsito se establece que la demandante Cecilia5

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García y el conductor de la motocicleta no llevaban casco2, y este último, no portaba licencia de conducción, lo que en principio podría decirse que se vulneraron reglas de tránsito, no es menos cierto, que no se demostró dentro del proceso que i) la accionante hubiese presentado daños en su cabeza los cuales se hubiesen p odido reducir y/o evitar con la postura del casco, antes por el contrario, los daños fueron causados en la parte inferior de su cuerpo y ii) que la circunstancia material que originó la concreción del peligro hubiese sido la falta de pericia por parte del conductor de la motocicleta donde la señora Cecilia García iba de pasajera, por el contrario se probó que la causa que dio origen al accidente fue el actuar imprudente y negligente de quien conducía el vehículo oficial al realizar una maniobra desconociendo lo contemplado en el inciso 4 del artículo 70 de la Ley 769 de 2002. Tampoco es procedente hablar de culpa exclusiva de la víctima pues no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que opere el mismo, en vista de que, el evento no fue imprevisible, dado que el actuar del conductor donde iba la accionante no fue súbito y/o repentino para la patrulla de policía, por el

con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que opere el mismo, en vista de que, el evento no fue imprevisible, dado que el actuar del conductor donde iba la accionante no fue súbito y/o repentino para la patrulla de policía, por el contrario el motociclista se encontraba en el carril correspondiente y en el sentido que indicaba la vía; el c arro oficial pudo evitarse el accidente si hubiese respetado lo contemplado en el inciso 4 del artículo 70 de la Ley 769 de 2002, respecto a la prelación del vehículo, no obstante, fue quien causó el infortunado accidente.

  1. No es procedente reconocer lucro cesante consolidado dado que, no se probó cuáles sumas de dinero dejaron de ingresar al patrimonio de la señora Cecilia García, con ocasión del accidente. Tampoco se probó que hayan dejado de ingresar activos provenientes de algún tipo de relación laboral con ocasión del mismo, como quiera que no se probó que estuviera vinculada laboralmente para el momento de los hechos. No obstante, sí es procedente reconocer lucro cesante futuro, ya que se acreditó que la señora Cecilia García sufrió una pérdida de la capacidad laboral d el 25.35% por lo que hay lugar a su reconocimiento como quiera que se trata de un menoscabo permanente que le impedirá laborar en condiciones 100% óptimas en el futuro.3
  1. En criterio de la Sala, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales en las víctimas indirectas, pues conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, respecto a los daños morales para las víctimas indirectas ocasionados por lesiones personales, se precisó que para

víctimas indirectas, pues conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, respecto a los daños morales para las víctimas indirectas ocasionados por lesiones personales, se precisó que para los niveles 1 y 2, se presume el daño moral, y solo se requiere como prueba demostrar el estado civil o la convivencia de los compañeros permanentes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de los recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el

2 Situación que se contradice con el testigo de los hechos, quien manifiesta que ambos llevaban casco. (1.10) 3 Precedente de esta Sala, sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 11001 -33-36-034-2015-00471-01, M.P. José Élver Muñoz Barrera6 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV 4, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con las lesiones causadas a la accionante Cecilia García el día 17 de abril de 2016.

De esta forma, no se configura la caducidad del medio de control, en tanto, se tenía plazo para presentar la demanda hasta el 18 de abril de 2018, y la demanda fue presentada el 22 de julio de 2016 ( fl. 42 Cp1), esto sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de los términos con la solicitud de conciliación extrajudicial. (fl. 48 a 50 Cp1)

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Cecilia García, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Cecilia García, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Yina Vanessa Moreno García hija Fl. 6 Cp1 Jhon Nilton García hijo Fl. 4 Cp1 Carlos Humberto Zapata García hijo Fl. 5 Cp1

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es a quien se le endilga los daños ocasionados a la parte actora, y aunado a que es el propietario del vehículo que presuntamente cometió el daño.( fl. 193 Cp1)

4 La pretensión mayor es por perjuicios materiales la suma de $ 73.093.5237 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 5. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la

legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 5. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”6.

4.2. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sosteni do, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores7.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores7.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

la respons abilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.8

5 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468)

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2 016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)8 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

4.3. Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos. Título de imputación: Riesgo excepcional.

Jurisprudencialmente9 se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales el Consejo de Estado ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional.

Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien

producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.

Ahora bien, sobre las par ticularidades de la teoría del riesgo excepcional, el Consejo de Estado11 ha señalado los siguientes lineamientos:

El título de imputación del riesgo excepcional halla asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión jurídica a un bien jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que, en estos eventos, se somete por parte de la administración pública – a través de una actividad lícita y/o legítima – a la persona a un riesgo de naturaleza especial, excepcional y extraordinario que desborda, necesariamente, el parámetro de riesgo permitido12 – asumidoal interior del conglomerado social.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA

NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018). Radicación número: 68001 -23-31-000-2008-0029801(45661) 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001 -23-31-000-2008-0029801(45661) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 16.399. 12 “Las más elemental distinción que puede efectuarse en relación con las reper cusiones que determinada conducta acarrea permite distinguir entre sus ventajas y sus desventajas; sobre esta clasificación, ha surgido el concepto de “riesgo” con el cual se alude al de sfavorable devenir de un suceso, o la posibilidad de que una acción traiga consigo desventajosas consecuencias. “(…) Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente c onsiderables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad sino que es indispens able la absoluta indeterminación de potenciales víctimas de ese riesgo residual; por ello, en el hipotético evento de que anticipadamente pudieran ser individualizadas las víctimas de una a ctividad peligrosa ella debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente lesión de un individuo… Como postulado general puede decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche

ella debería ser prohibida porque su desarrollo no puede prevalecer frente a la inminente lesión de un individuo… Como postulado general puede decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ningun a naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de se r socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo… En consecuencia, cualquier actuación conforme a las previsiones vigentes que gen ere un riesgo será tolerada en cuanto no exceda los límites preestablecidos, mientras que toda conducta con la cual se genere un peligro mayor del permit ido será considerada como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado si eleva el riesgo mínimo t olerado.” Cf. REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 92, 93 y 160. Cita original en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Enrique Gi l Botero, Rad. 05001-23-31-000-2000-00250-01(29096).9 Cecilia García y otros Reparación directa 2016-00421

Como se aprecia, la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o

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Como se aprecia, la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, etc.), sino que también puede, eventualmente, configurarse el título objetivo de riesgo, en aquellos eventos en que la administración pública, en desarrollo de una actividad legítima del poder público, crea y libera, en cabeza de un particular, un determinado riesgo que excede los límites de normalidad a los que generalmente s

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