TA CUN - 11001334306420160044102-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160044102-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 110013343064-2016-00441-02

DEMANDANTE: ZENAIDA MÉNDEZ RIVERA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO

NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La Señora ZENAIDA MENDEZ RIVERA pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado profesional JHON JAIRO RANGEL MÉNDEZ, ocurrida el 01 de mayo de 2014, en desarrollo de la orden de operaciones No. 01 “EFESTO” misión táctica No. 21 “ALASKA”.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios

2014, en desarrollo de la orden de operaciones No. 01 “EFESTO” misión táctica No. 21 “ALASKA”.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda, por la falla del servicio de la entidad.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora y a su vez, al pago de todos los perjuicios alegados, puesto que considera que la entidad no causó ningún daño.

La entidad propuso como excepciones daño no imputable al Estado y riesgo propio del servicio en razón a que la muerte del Señor Jhon Jairo Rangel Méndez fue consecuencia de enfrentamiento de encuentro que sostuvo el grupo de militares del que este hacia parte con subversivos de las FARC. Afirmó que, el deceso se derivó del ejercicio de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional. Indicó que, no existe pruebaEXP: 2016-00441

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alguna de la falla que se alega en la demanda y como es visto en las pruebas aportadas, el grupo de militares del que hacía parte el Señor Rangel recibió las capacitaciones y la doctrina necesaria para ir a la guerra. Adujo que, el Señor Rangel y los demás compañeros estaban al tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollarían las actividades encomendadas, que para el caso y dicha fecha el objetivo era

que, el Señor Rangel y los demás compañeros estaban al tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollarían las actividades encomendadas, que para el caso y dicha fecha el objetivo era realizar una infiltración por la presencia de enemigo ONT FARC dentro del sector que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, propuso como excepción la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad. Aseguró que no existen medios probatorios para acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional y que es deber de la part e actora acreditar lo alegado en la demanda. Manifestó que si bien en los hechos se puso en duda que la muerte se produjo por acción directa del enemigo y se quiere responsabilizar al Ejército Nacional debe probarse que fue un miembro de la fuerza activa quién cometió el homicidio del soldado.

Por último, propuso como excepción hecho exclusivo de un tercero, argumentando que de acuerdo a las circunstancias fácticas del daño ocurrido, este hecho fue causado por grupos subversivos que delinquen en la zona, y en el medio del combate donde se busca causar daño a la tropa y atemorizar a la población civil; hecho que se aparta a la responsabilidad patrimonial de la Entidad frente al daño que se reclama.

En razón a lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y se declararan probadas las excepciones propuestas.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de o ctubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de o ctubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • De acuerdo a lo aportado al plenario y entre ellos el testimonio de militares que participaron en las operaciones “No. 021 “ALASKA” MISIÓN TÁCTICA No. 01 “EFESTO”, se estableció que los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2014 , en donde murió el Señor Rangel Méndez fue en el desplazamiento que realizaban las secciones Corea 1 y Correa 11 en NPR, por la vía que conduce del municipio de Chaparral al municipio de Ataco (Tolima), exactamente en la vereda Totumo Copete, cuando dos motocicletas en que se movilizaban dos hombres aparecieron en el camino , y al ser requeridas por las NPR para que se detuvieran, hicieron caso omiso, abrier on fuego, arrojan las motos y desaparecieron entre la maleza; y que una vez se realizó el registro nocturno se informó que el soldado conductor de la segunda NPR, Jhon Jairo Rangel Méndez, había sido herido y se encontraba sin signos vitales.EXP: 2016-00441

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  • Por otra parte, se demostró que la causa de la muerte del Soldado Profesional Rangel Méndez, de acuerdo con la inspección técnica del cadáver de John Jairo Rangel Méndez, realizada el 01 de mayo de 2014, dentro de la Noticia Criminal No. 731686000451201400 236, correspondió a “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CAUSADAS POR INTEGRANTES DE LA FARC”. Por lo anterior, concluyó que, la muerte del Soldado Profesional fue ocasionada por el accionar de miembros de grupos ilegales, al momento en que se desempeñaba como conductor de una de las NPR y cuando se desplazaba sobre la vía que conduce del municipio de Chaparral al municipio de Ataco

(Tolima).

  • Arguyó que, bajo ese contexto, para el Ejército Nacional era difícil establecer el tiempo real en que iban a aparecer las dos motocicletas y si las mismas iban a hostigarlos, por cuanto, pese que para la ejecución de la orden de operaciones, se realizaron recomendaciones tanto tácticas como de inteligencia, las que quedaron plasmadas en el documento denominado “Orden de operaciones No. 021 Alaska la orden de operaciones No. 01 Efesto” en el que se tuvo en cuenta la presencia de grupos ilegales, entre ellos, la compañía de Milicias Libardo Rojas de las Farc, organización delictiva sobre la cual recaía la operación militar; sin embargo resultaba difícil de prever que en el desplazamiento se encontrarían

ellos, la compañía de Milicias Libardo Rojas de las Farc, organización delictiva sobre la cual recaía la operación militar; sin embargo resultaba difícil de prever que en el desplazamiento se encontrarían con dos motorizados pertenecientes a este grupo delincue ncial con quienes iban a intercambiar disparos.

  • Aseguró que la parte accionante no probó la existencia de una falla en la planeación, diseño y ejecución de la operación militar, como tampoco la inobservancia de las medidas de seguridad y precaución en el desplazamiento táctico.
  • Finalmente, manifestó que la causa mediata y material del daño demandado, obedeció a un ataque – reacción, sorpresiva por parte de quienes se desplazaban en las motocicletas de placas OQF-77C y IZC-71B involucradas en los hechos en que murió el soldado profesional tantas veces referido, sin que la parte actora hubiera demostrado las presuntas omisiones de la entidad estatal, que a su juicio, contribuyeron a la materialización de hecho dañoso, al exponer al soldado profesional Jhon Jairo Rangel Méndez a un r iesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpus o en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.EXP: 2016-00441

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2. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación de la sentencia referida y se remitió al Superior.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veint icuatro (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Ninguno de los extremos procesales presentó pronunciación alguna y el Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1. El precitado Soldado profesional se encontraba en actos del servicio activo (cumpliendo con el deber legal) y con ocasión del mismo, como se observa en la orden de servicios, resulta indesmentible que, su defunción acaece al encontrase bajo el mando de sus superiores, estableciéndose de hecho como de derecho, RELACIÓN DE SUJECIÓN, pues los directos responsables de tal operativo fueron estos superiores que planearon y dirigieron tal acción militar, pues en el mencionado

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-00441

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-00441

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operativo no se cumplió con los protocolos como lo enseña la precitada orden de servicios.

Resulta inconcebible y por demás ilógico, que, si van preparados para el combate 31 unidades – militares -, expertos antiguerrilla, conociendo el área, pues en la orden de servicios, así se detalla, hasta las coordenadas, con armamento moderno y demás circunstancias que les favorecía en tal operación, resulta inexplicable e inconcebible que dicha ac ción militar hubiese fracasado y el estamento castrense militar haya perdido uno de sus hombres como fue el conductor, resultado curioso y bastante sospechoso que 4 delincuentes hayan puesto en jaque al Ejército, es decir, hayan superado a los 31 militares.

2.2. Adujo que el fallo de instancia hace hincapié en la contradicción en que incurrieron los militares al rendir las declaraciones dentro del proceso penal que investiga la muerte del soldado conductor JHON JAIRO RANGEL MÉNDEZ (Q.E.P.D.), contradicción que no puede enarbolarse en desfavor de las pretensiones de la demanda, si no por el contrario, se convierte en ápice para arribar a razonamientos que echen de menos el buen servicio, las mínimas garantías y que sobrepongan los derechos

desfavor de las pretensiones de la demanda, si no por el contrario, se convierte en ápice para arribar a razonamientos que echen de menos el buen servicio, las mínimas garantías y que sobrepongan los derechos mínimos de quien entrega su vida al servicio del Estado.

2.3. Aseguró que, no se puede desconocer la verdad de los hechos violentos que han sucedido en Colombia, particularmente el secuestro de soldados de la base militar de Patascoy y las Delicias, casos en los cuales el Consejo de Estado ha declarado patrimonialme nte al Estado. Por tanto, alude que si por vía constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria, se sostiene, haberse causado un perjuicio a una persona que no tiene obligación de soportarlo, el daño antijurídico exige una reparación integral, como aconteció en el presente sub judice, refiere que no entiende cómo el a quo de manera ligera, pasó indiferente sobre una obligación institucional de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y la Ley, siendo imponente la realidad sustantiva, no s olo asentada por la parte demandante, sino visible en las diversas precariedades y actuaciones pretéritas, mediatas y posteriores a los hechos, en donde resulta palmaria la responsabilidad del Ejército, no solo por las acciones, si no por las omisiones.

2.4. Afirmó que, el hecho de vincularse a la Institución Militar, no presupone y erige cláusula implícita para ofrendar la vida por la Patria, por el honor militar y por la valentía exigida en las arengas castrenses; no, aun así priman los derechos fundamentales, inalienables e inmanentes al

presupone y erige cláusula implícita para ofrendar la vida por la Patria, por el honor militar y por la valentía exigida en las arengas castrenses; no, aun así priman los derechos fundamentales, inalienables e inmanentes al ser humano, razón por la cual el operativo, no puede normalizarse, ‘cotidianizarse’ o informarse como un incidente propio y eventual de la actividad militar. Está suficientemente demostrado que la nimia planeación, inteligencia y estrategia militar, terminaron por librar a azar un desplazamiento y una operación, que a todas luces resultó precaria.

Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.EXP: 2016-00441

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretaran los siguientes medios de prueba:

  • Copia auténtica o digitalizada del proceso penal bajo el radicado 731686000451201400236, acción penal de la que es titular la Fiscalía 51

Seccional de Chaparral, Tolima, y el cual se encuentra activo conforme la consulta en SPOA.

Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 3, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son

procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 3, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.

Lo anterior, precisándose que, en continuación de audiencia de pruebas del día 29 de junio de 2021, en lo que se refiere a la documental bajo el radicado 731686000451201400236 y que fue decretada en audiencia inicial, la Juez de primera instancia, frente a la carga procesal probatoria, manifestó que “ no se observó actuación alguna por parte del extremo demandante tendiente a obtener dicha probanza”.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada, por el fallecimiento del señor JHON JAIRO RANGEL MÉNDEZ, como consecuencia del ataque recibido por parte de delincuentes, en el desarrollo de una operación militar? O como lo concluyó el a quo, se trató de un riesgo propio del servicio y tampoco está acreditada la falla en el servicio alegada

Por consiguiente, en primer lugar, se expondrán los hechos probados; luego se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del

3 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…)

el servicio alegada

Por consiguiente, en primer lugar, se expondrán los hechos probados; luego se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del

3 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.EXP: 2016-00441

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Estado en el caso concreto ; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

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Estado en el caso concreto ; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1. Se allegó al plenario el registro civil de defunción, No. 9086396 por la muerte de JHON JAIRO RANGEL MÉNDEZ4.

3.2. Se incorporó el registro civil de nacimiento de JHON JAIRO RANGEL MÉNDEZ, en donde se evidencia que la madre es ZENAIDA MÉNDEZ

RIVERA5.

3.3. El 03 de mayo de 2014, se emitió informe ejecutivo por el presunto delito de homicidio, en donde se narraron los siguientes hechos6:

“para el día 01 de mayo de 2014, el señor Teniente Coronel Libardo Antonio Hoyos jefe de estado mayor y segundo comandante de la brigada móvil 20 adscrita a la Fuerza de tarea Zeus del Ejército Nacional, mediante oficio No. 02066/MDN-CGFM-CE-DIV-FUTZE-BRIM20-B2-29.101, nos informa el grupo de Policía Judicial GROIC de la Fuerza de Tarea Zeus que en cumplimiento de la orden de operaciones “EFESTO” misión Táctica “ALASKA” , el primer pelotón de la compañía “c” del batallón de combate terrestre No. 31 al mando del Teniente Chávez Lucero Mario, organizado a un oficial, tres suboficiales y veintisiete soldados profesionales , los cuales se encontraban haciendo un movimiento táctico en dos vehículos tipo NPR orientado hacia el sur del municipio de

Chávez Lucero Mario, organizado a un oficial, tres suboficiales y veintisiete soldados profesionales , los cuales se encontraban haciendo un movimiento táctico en dos vehículos tipo NPR orientado hacia el sur del municipio de Chaparral por la vía que conduce hacia el municipio de Ataco Tolima, con el fin de erradicar y destruir un cultivo ilícito ubicado en la vereda el placer del municipio de Chaparral - Tolima, en coordenadas aproximadas No. 03°32 20” W.75°28 12”, durante éste desplazamient o pro a vía (sic) antes mencionada y siendo las 01:40 horas, dos motocicletas adelantan a los vehículos militares y dispararon con armas de fuego contra la cabina de uno de los vehículos tipo NPR del Ejército Nacional, propinándole un impacto a la altura del pecho del conductor propinándole la muerte, se identifica como Soldado Profesional John Jairo Rangel Méndez con cedula de ciudadanía No. 6.664.280.

En el mismo informe se realiza como punto de un análisis donde nos dan a conocer que por el sector donde ocurrieron los hechos delinque la compañía de milicias Libardo Rojas de la ONT - FARC, mencionando sus principales cabecillas, modus operandi en el sector y su principal fuente de financiamiento. (...) Estando en ese lugar las secciones corea 1 y corea 11, totumo copete, siendo aproximadamente proceden a subirse cada una a una NPR dispuestas para iniciar movimiento motorizado terrestre hacia el sector de la vereda totumocopete, siendo aproximadamente las 23:00 horas, iniciaron el movimiento se encontraba lloviendo fuertemente, en la primera NPR se movilizaba el Teniente

iniciar movimiento motorizado terrestre hacia el sector de la vereda totumocopete, siendo aproximadamente las 23:00 horas, iniciaron el movimiento se encontraba lloviendo fuertemente, en la primera NPR se movilizaba el Teniente Chávez, con una sección y en la segunda el Cabo Fuerte Ruedas se movilizaba con la sección corea 11, siendo aproximadamente las 02:00 ho ras el teniente Chávez hace contacto con dos motocicletas en cada una de ellas se movilizaban dos hombres, el Teniente al notar esas motocicletas sospechosas le informa al personal de esa sección que iba con él en la NPR para que las

4 Cuaderno principal, folio 31. 5 Cuaderno principal, folio 32. 6 Cuaderno principal, folio 33-39.EXP: 2016-00441

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pararan, estas personas en motocicleta hicieron caso omiso esquivando la NPR, paso la primer motocicleta cuando iba a pasar la segunda motocicleta el soldado conductor de la primera NPR donde se encontraba mi teniente abre la puerta para impedir el paso de la segunda motocicleta, pero ésta esquiva, al ver que el personal de soldados de la primera NPR le gritan que haga alto, pero estas dos motocicletas en vez de hacer alto siguen avanzando, más abajo venia la segunda NPR aproximadamente a 150 metros, cuando estas personas se vieron encima de NPR se botan de las motos y al percibir que el personal que se trasportaba en las NPR era del Ejercito, la primer reacción de estas personas es

la segunda NPR aproximadamente a 150 metros, cuando estas personas se vieron encima de NPR se botan de las motos y al percibir que el personal que se trasportaba en las NPR era del Ejercito, la primer reacción de estas personas es de abrir fuego en contra de la segunda NPR donde se movilizaba el cabo Fuerte, la reacción del Soldado Rangel conductor quien es la persona que fallece es abrir la puerta y tirarse al piso, de igual forma lo hace el Cabo Fuerte, cuando vieron que estas personas después de disparar se lanzaron hacia la maraña, el personal que se encontraba en la primera NPR abre fuego hacia el sector donde ellos huyeron , realizaron registro nocturno no sin hallar rastro de esas personas, procedieron a pasar revista del personal si había alguien herido y si se encontraba completo, cuando el soldado profesional Medina Muñoz Adrián integrante de la sección corea 1, informó que el soldado conductor de la segunda NPR había sido herido, cuando él informó esto se procedió a llamar al enfermero soldado profesional Giraldo Marulanda Edison para que le presta ra los primeros auxilios, cuando el enfermero de combate llega hacia donde estaba el soldado conductor este ya estaba sin signos vitales. (...)”

3.4. El 01 de mayo de 2014, se realizó solicitud de levantamiento de un occiso que corresponde a un Soldado Profesional quién se desempeñaba como conductor del automotor que transportaba la tropa, se registró así7:

“En cumplimiento de la orden de operaciones "Efesto", misión táctica "ALASKA el primer pelotón de la compañía "C° del Batallón de Combate Terrestre No. 31, al mando del Teniente Chávez Lucero Mario, organizado a 01 Oficial, 03

el primer pelotón de la compañía "C° del Batallón de Combate Terrestre No. 31, al mando del Teniente Chávez Lucero Mario, organizado a 01 Oficial, 03 suboficiales y 27 soldados p rofesionales; se encontraba realizando un movimiento táctico motorizado en dos (02) vehículos tipo NPR orientado hacia el sur del Municipio de Chaparral, por la vía que conduce hacia el municipio de Ataco (Tolima) para la erradicación y destrucción de un c ultivo ilícito ubicado en la Vereda el Placer del municipio de Chaparral (Tolima) en coordenadas aproximadas (N 03° 32'20 -W 075° 28'2"). Durante el desplazamiento, aproximadamente a las 01:40 horas, dos vehículos tipo motocicleta adelantan los vehículos militares y disparan con armas de fuego contra la cabina de la NPR, propinándole un impacto a la altura del pecho al conductor, identificado como el Soldado Profesional JOHN JAIRO RANGEL MÉNDEZ con cédula de ciudadanía No. 6.664.280, causándole la muerte.”

3.5. El 02 de mayo de 2014, se emitió informe donde se realizó la fijación fotográfica de EMP y procedimiento de la P.I.P.H por servidor de policía judicial. 8

3.6. De acuerdo con la inspección a vehículo se estableció que este era de propiedad del Ejército Nacional el cual es inspeccionado por la policía judicial en instalaciones del Batallón Caicedo, lugar diferente al lugar de los hechos, el cual fue trasladado por miembros del Ejército Nacional.9

7 Cuaderno principal, folio 40-42.

por la policía judicial en instalaciones del Batallón Caicedo, lugar diferente al lugar de los hechos, el cual fue trasladado por miembros del Ejército Nacional.9

7 Cuaderno principal, folio 40-42. 8 Cuaderno principal, folio 94-95. 9 Cuaderno principal, folio 96-97.EXP: 2016-00441

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ACTOR: ZENAIDA MÉNDEZ RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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3.7. El 02 de mayo de 2014, se entrevistó a RAFAEL ALBERTO FUERTE RUEDAS, quien relató10:

“Yo soy el cabo segundo FUERTE RUEDAS RAFAEL ALBERTO adscrito a la brigada móvil número 20 del Ejercito nacional de Colombia, siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 30 de abril de 2014, me encontraba prestando seguridad en el aeropuerto público del municipio de chaparral Tolima, exactamente me encontraba en la pista, cunando recibo una llamada telefónica del señor Teniente Chávez Lucero Mario Alberto Comandante de la compañía corea la cual yo pertenezco, él me ordenó enviar los equipos de campaña de la sección de corea 11 en una NPR hacía el batallón de infantería No. 17, General José Domingo Caicedo, para dejarlos en ese lugar y luego esta misma NPR se dirigía a recogerme con la sección compuesta por un suboficial y doce soldados, siendo aproximadamente las 22:45 horas del mismo día llega la NPR y me lleva hacia el inicio de la pista donde me reúno con todo el pelotón, estando en este

a recogerme con la sección compuesta por un suboficial y doce soldados, siendo aproximadamente las 22:45 horas del mismo día llega la NPR y me lleva hacia el inicio de la pista donde me reúno con todo el pelotón, estando en este lugar las secciones corea 1 y corea 11 proceden a subirse cada una a una NPR dispuestas para iniciar movimiento motor izado hacia el sector de la vereda totumacopeta del municipio de Chaparral, siendo aproximadamente las 23: 00 horas cuando iniciamos el movimiento se encontraba lloviendo fuertemente, en la primera NPR se movilizaba mi teniente Chávez Lucero Mario Alberto, con una sección y en la segunda yo me mo vilizaba con la sección corea 11, la cual iba compuesta por 12 soldados más el conductor, éste soldado no pertenece a la compañía corea él es solo conductor de la brigada móvil No. 20, siendo aproximadamente las 02 horas del día 09 del presente año cuando nos movilizamos por la vía del municipio d chaparral conduce al municipio de ataco (Tolima) exactamente en la vereda totumo Copete mi teniente Chávez Lucero Mario Alberto hace contacto con dos motocicletas en cada una se movilizaban dos hombres al notar mi teniente chaves éstas motocicletas sospechosas le informa al personal de esa NPR que las pararan, éstas hicieron caso omiso esquivando la NPR, la primera moto paso la NPR cuando iba a pasar la segunda moto el soldado conductor del NPR donde se encontraba mi teniente Chávez abre la puerta para impedir el paso de la segunda motocicleta, pero ésta motocicleta esquiva la puerta, al ver que el personal de

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