TA CUN - 11001334306420160044201-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160044201-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-064-2016-00442-01

Sentencia: SC3-23052642

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante: Integrantes del consorcio Colón 2015

Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Tema: Principio de congruencia. Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto: el recurso de apelación trajo argumentos nuevos que no fueron expuestos en primera instancia. Ausencia de controversia y pertinencia en el recurso: en el recurso no se discute la arg umentación expuesta por el juez de primera instancia como fundamento de su decisión. // Revoca condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 23 de junio de 2016 los integrantes del consorcio Colón 2015 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual contra el Ministerio de Cultura, para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó directamente la resolución No. 3655 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le había adjudicado el concurso de méritos abierto No. MC C M 24 de 2015. La entidad demandada revocó la adjudicación porque dos días después de la adjudicación, evidenció

le había adjudicado el concurso de méritos abierto No. MC C M 24 de 2015. La entidad demandada revocó la adjudicación porque dos días después de la adjudicación, evidenció que uno de los integrantes del consorcio demandante y adjudicatario tenía una multa y no había informado de ello durante el proceso de selección.

En criterio de la parte actora, el referido acto administrativo está incurso en las causales de nulidad de: (i) falta de competencia del Ministerio para revocar la adjudicación; (ii) el acto administrativo no se funda en las causales p revistas en la norma especial; y (iii) falsa motivación.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 6 de agosto de 202 0, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá resolvió (i) negar la totalidad de pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Cultura, el 4% de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

Lo anterior por considerar que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Ello en atención a que en el numeral 3.5 del pliego de condiciones se había establecido que el proponente debía relacionar en el anexo 8 las multas y demás sanciones por incumplimiento que le hubieren impuesto en los 2 años anteriores y que ello le restaría hasta 50 puntos, dependiendo si se le había impuesto 1, 2, 3, 4, 5 o más multas.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015

le restaría hasta 50 puntos, dependiendo si se le había impuesto 1, 2, 3, 4, 5 o más multas.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

Y, en el numeral 3.6.2 del pliego de condiciones se estableció como causal de rechazo el comprobar que la información contenida en la propuesta no era veraz o no correspondía a la realidad.

Luego, le asistía razón a la entidad demandada para revocar directamente el referido acto administrativo de adjudicación. De conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, el acto administrativo de adjudicación puede revocarse, entre otras, cuando pueda demostrarse que la adjudicación se obtuvo por medios ilegales, como ocurrió en este caso.

El Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la anterior regla para señalar “que uno de los casos en los que podría afirmarse que la adjudicación del contrato estatal se obtuvo por medios ilegales es cuando el adjudicatario haya ocultado dolosamente algún hecho o circunstancia que configure una inhabilidad o incompatibilidad para contratar, al momento de la adjudicación, ya sea por haberse abstenido de suministrar oportunamente la información pertinente a la entidad pública, o bien por haberle entregado información o documentos falsos, inexactos o incompletos”1.

En el proceso se acreditó que, en efecto, la sociedad GyG Construcción S.A.S. tenía una sanción por incumplimiento de un contrato, impuesta por la ESAP mediante resolución de 21 de abril de 2014 , debidamente ejecutoriada. Y omitió informarla en el anexo No. 8 señalado en el pliego de condiciones.

sanción por incumplimiento de un contrato, impuesta por la ESAP mediante resolución de 21 de abril de 2014 , debidamente ejecutoriada. Y omitió informarla en el anexo No. 8 señalado en el pliego de condiciones.

2. Fundamento del recurso.

El 2 1 de agosto de 2020 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró los hechos expuestos en la demanda, no se refirió a la argumentación del juez de primera instancia, sino que adujo dos nuevos argumentos.

Por una parte, señaló que la ESAP fue negligente al no realizar el reporte ante la Cámara de Comercio del incumplimiento declarado, pues por no estar registrado en el RUP se incurrió en el error involuntario de no aportar el acto administrativo que declaraba dicho incumplimiento e imponía la multa correspondiente.

Por otra parte y aunado a lo anterior, aseguró que actuó de buena fe, la cual se presumía. Por lo que era la entidad la que tenía que haber acreditado la mala fe.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas.

3. Actuación procesal.

El 16 de abril de 2021 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 4 de agosto de 2021 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. El 29 de noviembre siguiente ingresó para fallo.

Despacho del magistrado ponente. El 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. El 29 de noviembre siguiente ingresó para fallo.

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 15 de agosto de 2017. Radicación No. 11001 -03-06-000-2017-00098-00(2346). C.P. Álvaro Namén Vargas. // Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación 25000 -23-26-0002000-02368-02 (28752). C.P. Hernán Andrade Rincón. // Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de

2014. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01503-01 (25750).3

Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los integrantes del consorcio Colón 2015 persiguen la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó directamente la resolución No. 3655 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le había adjudicado el concurso de méritos abierto No. MC CM 24 de 2015. En su criterio, el referido acto administrativo está incurso en las causales de nulidad de: (i) falta de competencia del Ministerio para revocar la adjudicación; (ii) el acto administrativo no se funda en las causales previstas en la norma especial; y (iii) fals a motivación.

de: (i) falta de competencia del Ministerio para revocar la adjudicación; (ii) el acto administrativo no se funda en las causales previstas en la norma especial; y (iii) fals a motivación.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por considerar que no se había acreditado ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. De conformidad con lo esta blecido en el pliego de condiciones, era obligación de la parte actora informar en el anexo 8 acerca de la multa que se le había impuesto en contrato anterior suscrito con la ESAP y no haberlo hecho permitía a la entidad demandada revocar de manera directa la adjudicación, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007.

En el recurso de apelación, la parte actora no discute los argumentos expuestos por el juez de primera instancia como fundamento de su decisión, sino que aduce dos nuevos argumentos que n o fueron discutidos en primera instancia. Por una parte, alegó que la ESAP fue negligente al no realizar el reporte ante la Cámara de Comercio del incumplimiento declarado, pues por no estar registrado en el RUP se incurrió en el error involuntario de no aportar el acto administrativo que declaraba dicho incumplimiento e imponía la multa correspondiente. Y, por otra parte y aunado a lo anterior, aseguró que actuó de buena fe, la cual se presumía. Por lo que era la entidad la que tenía que haber acreditado la mala fe.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas.

2. Problema jurídico.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de manera preliminar:

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas.

2. Problema jurídico.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de manera preliminar:

Teniendo en cuenta los requisitos de forma, procedimiento y fondo, ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues los argumentos expuestos como fundamento del recurso no guardan coherencia con el fallo de primera instancia, incumpliendo con los requisitos de congruencia y pertinencia para estudiar de fondo el recurso.

Así, se advierte que el demandante en segunda instancia expuso argumentos que no fueron propuestos en primera instancia y que nada tienen que ver con las razones que expuso el juez como fundamento de su decisión. En primera instancia se alegó como causal de nulidad del acto administrativo demandado la falta de capacidad, la falsa motivación y no estar4 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

fundado en las causales previstas en la norma especial. Y en segunda instancia se alegó que la entidad que impuso la multa fue negligente al no reportarla a Cámara y Comercio de manera oportuna y que actuó de buena fe, por lo que le correspondía a la entidad demandada desvirtuar dicha buena fe.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

demandada desvirtuar dicha buena fe.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de segunda instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2016) no supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo cuya nulidad se persigue, se notificó el 24 de febrero de 2016; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de abril de 2016 y el 19 de mayo de 2016 y la demanda se presentó el 23 de junio siguiente.

3. Legitimación en la causa.

Tanto los integrantes del consorcio Colón 2015 como el Ministerio de Cultura se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que los primeros participaron dentro del proceso de selección de concurso de méritos No. MC CM 24 de 2015, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de selección y la que emitió la resolución No. 135 de 2016, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.

4. Argumentación Jurídica.

No. 135 de 2016, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues5 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área2.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno

aspira en cada área2.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está v edado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sen tencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

2 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 3 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115).

4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de estab lecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva p or proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido ale gadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se ntencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

principios de la congruencia 8 y dispositivo 9 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las preten siones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”10.11

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que

forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 12 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su apl icación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante13.

4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 14, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.

8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa

juez para concretar los derechos.

8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el nu meral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos for mativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El

iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 12 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 13 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 14 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

Competencia del Superior. El juez de segunda instanc ia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente n ormativa, observa la Sala que tanto en el C.P.A.C.A. como el C.G.P. existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad.

El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de C.C.A., el cual exige que “la apelación deberá interponerse y sustentarse”. Por su parte, el artículo 322 del C.G.P. establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”.

En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”15; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la c ompetencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual man ifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”16; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”17, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada18.”

Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional 19, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar:

cumplido el requisito de sustentación del recurso. En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar:

Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo, sino que el argumento

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000 -23-25-0002011 -00376-01 (0529-15). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doc e (2012).

Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019.Ra dicación número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663). M.P. María Adriana Marín. 19 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad.8

Nulidad y restablecimiento del derecho Integrantes del consorcio Colón 2015 Exp. 2016-00442

debe ser “concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo. El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa.

Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la

argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa.

Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo. En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumen

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