TA CUN - 11001334306420160049402-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160049402-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343064201600494-02
Demandantes: Yeison Alejandro Cuesta Medina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalRama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva – Ley 600 de 2000
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de ape lación presentado por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDE NAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 4 de octubre de 2023.
juzgado administrativo. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 4 de octubre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343064201600494-02
Demandante: Yeison Alejandro Cuesta Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite del proceso en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Yeison Alejandro Cuesta Medina y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión principal declarativa:
“PRIMERA: Que se DECLARE a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación; Al Co nsejo superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsables administrativamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales, patrimoniales, como extrapatrimoniales (daño a la vida de rela ción y daños morales), ocasionados a los demandantes por todos los hechos referidos al Defectuoso Funcionamiento de la Justicia y la Privación Injusta de la Libertad de YEISON ALEJANDRO CUESTA MEDINA desde el día 28 de marzo de 2012 hasta el día 4 de abril de 2014.”
referidos al Defectuoso Funcionamiento de la Justicia y la Privación Injusta de la Libertad de YEISON ALEJANDRO CUESTA MEDINA desde el día 28 de marzo de 2012 hasta el día 4 de abril de 2014.”
Como consecuencia de esta declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el Yeison Alejandro Cuesta Medina fue privado de su libert ad el 28 de marzo de 2012, sindicado de los delitos de concierto par a delinquir, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. El 31 de marzo de 2014 se precluyó la investigación. El señor Cuesta recobró su libertad el 4 de abril de 2014.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación : Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que hay ausencia del título de imputación denominado falla del servicio, por cumplimiento de un de ber legal. Advirtió que la preclusión de la investigación se produjo al amparo de una causal de responsabilidad, denominada error de tipo. Afirmó que la Fiscalía cumplió desde el inicio las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento, y no se demuestra que esta fuera irrazonable atendiendo la naturaleza y gravedad de los delitos investigados.
El apoderado refirió que hay ausencia del nexo causal porque seExpediente: 110013343064201600494-02
Demandante: Yeison Alejandro Cuesta Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apelación sentencia
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El apoderado refirió que hay ausencia del nexo causal porque seExpediente: 110013343064201600494-02
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estructura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad al no haberse cerciorado de la procedencia de los bienes que recibió de su padre.
1.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda en la contestación de la demanda por considerar que los hechos narrados en la demanda en nada comprometen jurídicamente a la Policía Nacional porque, aunque llevó a cabo el procedimiento de captura del señor Cuesta, se hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, manifestó que se presenta la caducidad del medio de control porque fue radicada 24 días luego de la oportunidad legal. Manifestó que existe un hecho determinante y exclusivo de un tercero, en cabeza de la Rama Judicial y la Fiscalía Gen eral de la Nación quienes participaron en la imposición la medida privativa de la libertad.
1.2.3. Rama Judicial : Mediante providencia de 22 de febrero de 2018 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda al haberse allegado extemporáneamente.
1.3. Trámite del proceso en primera instancia
- Mediante providencia de 29 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Habiendo sido apelada la decisión, fue revocada mediante auto de 29 de
- Mediante providencia de 29 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Habiendo sido apelada la decisión, fue revocada mediante auto de 29 de marzo de 2017 proferido por esta Corporación. Se tuvo en cuenta que la providencia que revocó la resolución de acusación del señor Cuesta y revocó la medida privativa de la libertad se profirió el 31 de marzo de 2014 y quedó ejecutoriada el 25 de abril de ese año.
El 16 de marzo de 2016 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el trámite se declaró fallido el 31 de mayo del mismo año, “por lo cual la parte actora debía presentar la demanda hasta el 10 de julio de 2016, y en virtud a que la demanda se radicó el 28 de junio de 2016 (f. 40 c.1) observa la sala con suma claridad que la demanda se radicó dentro del término de caducidad”.
- Por ello, durante la celebración de la audiencia inicial, se dispuso estarseExpediente: 110013343064201600494-02
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a lo resuelto en la anterior providencia, respecto de la excepció n de caducidad presentada por la Policía Nacional. También negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa parte, respecto de la legitimación de hecho, hasta que se profiriera la decisión de fondo del proceso.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 17 de marzo de 2023 el Juzgado 64 Administrativo de
respecto de la legitimación de hecho, hasta que se profiriera la decisión de fondo del proceso.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 17 de marzo de 2023 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . El juez analizó los elementos probatorios y consideró que la imposición de la medida privativa de la libertad se ajustó a la leg alidad por reunir los requisitos señalados por el artículo 354, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Señaló que la Rama Judicial no se encuentra legitimada en la causa porque el proceso se tramitó bajo el esquema de la Ley 600 de 2000. Concluyó lo mismo respe cto de la Policía Nacional porque su labor obedeció únicamente a la materialización de la orden de captura.
También señaló:
“(…) respecto de los argumentos esbozados en la decisión que revocó la resolución de acusación, no se emitirá pronunciamiento, como quiera que en la fijación del litigio no se determinó el estudio de un posible error judicial en la resolución de acusación, por lo que no es el asunto a abordar en el presente caso.”
1.5. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión . Afirmó que existió un error en los planteamientos de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio.
Consideró que el análisis no va dirigido a determinar las circunstancias de modo, tiempo y luga r que rodearon la privación de la libertad del señor
problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio.
Consideró que el análisis no va dirigido a determinar las circunstancias de modo, tiempo y luga r que rodearon la privación de la libertad del señor Cuesta, porque estas quedaron definidas en el proceso penal. Tampoco a determinar las causas de dicha privación, con base en la misma consideración.
Sostiene que la imposición de la medida de aseguramie nto no complimientos con los requisitos establecidos en la ley , que no existían los
1 La sentencia fue notificada personalmente el 17 de marzo de 2023. La parte actora presentó su recurso el 10 de abril de 2023.Expediente: 110013343064201600494-02
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dos indicios graves para su imposición y que la injusticia de la medida se devela en la decisión de revocar la resolución de acusación. Por ello, tampoco se configura la culpa de la víctima.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.
Conclusiones; 7. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
Como quedó expuesto en el capítulo anterior, l a demanda fue interpuesta
demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
Como quedó expuesto en el capítulo anterior, l a demanda fue interpuesta oportunamente.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa conforme el material probatorio obrante en el proceso.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte acto ra dirigió las pretensiones en contra de esta y se verifica que tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
Por el contrario, la Sala declarará la falta de legitimación en la c ausa por pasiva de las otras dos entidades dema ndadas, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dado que no se observa la participación material en los hechos de ninguna de estas. El proceso se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, como se expondrá más adelante, únicamente la Fiscalía General de la Nación participó en la decisión de vincular al señor Yeison Cuesta en la instrucción, impuso la medida de aseguramiento, formuló la acusación en su contra y posteriormente la revocó, ordenando su libertad.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demandaExpediente: 110013343064201600494-02
Demandante: Yeison Alejandro Cuesta Medina
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por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto Yeison Alejandro Cuesta Medina no fue injusta pues la medida de aseguramiento
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por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto Yeison Alejandro Cuesta Medina no fue injusta pues la medida de aseguramiento se ajustó a la legalidad . La parte actora se opone afirmando que no se reunieron los requisitos necesarios para su imposición.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente s e acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración.
Con ese fin, la Sala : i) identificará la existencia del daño alegado; i i) establecerá su antijuridicidad; iii) determinará la imputación del daño; y iv) estudiará las ex cepciones propuestas . Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso de radicado 75891 el señor Yeison Alejandro Cuesta Medina fue privado de su libertad en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2012 y el 4 de abril de 2014.
2.4.2. Antijuridicidad del daño
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad de l daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida
daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:
2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp ediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013343064201600494-02
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- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, aplicado al presente caso, establecía los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y disponía:
Según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, aplicado al presente caso, establecía los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y disponía:
“(…) Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. (…)”
Adicionalmente, el artículo 357 de la misma norma indicaba que la medida de aseguramiento procedía, entre otros eventos, cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años.
En el asunto penal se anotó:
"(…) estamos frente a una a investigación que tiene su génesis en la declaración juramentada rendida por CARLOS ALBERTO RINCON DIAZ, (acusado en el radicado 75745 UNAIM, por Concierto para delinquir agravado, Narcotráfico y Lavado de Activos.) dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz en el radicado B -6072, donde pone de presente una serie de acontecimientos ilícitos relacionados con el narcotráfico y la organización delincuencial a la que perteneció. En el proceso por beneficios citado, en las distintas salidas (8 de julio, 8 de octubre, 10 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011), el declarante relató los hechos que él conoció desde que ingresó en el mundo del
proceso por beneficios citado, en las distintas salidas (8 de julio, 8 de octubre, 10 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011), el declarante relató los hechos que él conoció desde que ingresó en el mundo del narcotráfico en el año 2000, reconociendo como sus primeros jefes a los señores LUIS FELIPE CUESTA A LFONSO alias "MARADONA" y alias "JOTA" hermano de alias el "ALEMAN". Luego describió, en una escala delictual superior, cómo se integró al cartel de las drogas de Bogotá, relatando su ingreso, permanencia, sus integrantes y sus distintas actividades.
Dijo que CUESTA ALFONSO era el dueño de una serie de bienes muebles e Inmuebles, entre otros, los establecimientos de comercio el Bodegazo Textil, El Madrugón, una estación de servicio para el expendio de combustible, una casa en el barrio San José de Bavaria, tracto mulas, fincas en Guateque, Pereira, la Mojana y Villanueva en el Meta, etc...
Los sucesos que nos ocupan fueron allegados mediante informe rendido por los policiales OFER GILDARDO OSORIO FORERO y FABIAN NIÑO PRIETO, funcionarios de Policía Judicia l adscritos a la Dirección de Investigación Criminal Interpol, más conocida como DIJIN, el 31 de mayo de 2011. Los funcionarios mencionados fueron los encargados de realizar las verificaciones encomendadas relacionadas con lo que previamente, en elExpediente: 110013343064201600494-02
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verificaciones encomendadas relacionadas con lo que previamente, en elExpediente: 110013343064201600494-02
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trámite de beneficios por colaboración, había declarado RINCON DIAZ
Siguiendo con la información suministrada por RINCON DIAZ, dijo que la denuncia la hacía para obtener beneficios en su favor. Para ello refirió, en un principio, a una organización que operó nac ional e internacionalmente en la que además de estar involucrados CUESTA ALFONSO, y alias "JOTA", hubo una serie de colaboradores que a su vez sirvieron o servian de testaferros para proteger los bienes muebles e inmuebles producto de la actividad ilicita, esto es, el tráfico de estupefacientes. Luego de dar cuenta de lo que habría sido sus inicios en la actividad delictiva procedió a narrar su ingreso a una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes con asiento en la ciudad de Bogotá pero expandida más allá de las fronteras. Decantó el momento de su ingreso, la persona a través de quién lo hizo, sus integrantes como sus roles en el ámbito nacional e internacional. También refirió distintos eventos de narcotráfico, como las personas que cumplían otras funciones criminales para esta organización.
Según la Policia Judicial que se encargó de la verificación de los hechos de acuerdo a la información suministrada por RINCON DIAZ, se logró establecer la incautación de varios cargamentos de c ocaína, pertenecientes a las distintas organizaciones denunciadas, 986 kilogramos
acuerdo a la información suministrada por RINCON DIAZ, se logró establecer la incautación de varios cargamentos de c ocaína, pertenecientes a las distintas organizaciones denunciadas, 986 kilogramos de cocaína en la ciudad de Santa Marta el 24 de mayo de 2002; 2.087 kilogramos de cocaína en el Departamento de Nariño, el 23 de julio de 2004; 2.430 kilogramos de cocaína en aguas Internacionales por guarda costas norteamericanos el 24 de octubre de 2006, y un semisumergible de fabricación artesanal en el municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, con capacidad para 10 toneladas, el 8 de agosto de 2007.
Con base en la anterior información el 03 de junio de 2011, se profirió apertura de la investigación preliminar dentro del radicado que nos ocupa, en la que se ordenó la recolección de la información que perfeccionara lo narrado por RINCON DIAZ. Posteriormente, en marzo 26 de 2012, se decretó la apertura de instrucción y se vinculó a YEISON ALEJANDRO CUESTA MEDINA y otros.”
- Por lo anteriores hechos, con proveído de 26 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Yeison Alejandro Cuesta Medina , su padre, y 11 personas más.
- Tras haberse concretado la vinculación mediante indagatoria de Yeison Cuesta, m ediante providencia de 13 de abril de 2012 se re solvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en
- Tras haberse concretado la vinculación mediante indagatoria de Yeison Cuesta, m ediante providencia de 13 de abril de 2012 se re solvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de testaferrato y enriquecimiento ilícito, en concurso heterogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.
En esta decisión se consignó que existía el señalamiento directo del señor Rincón Díaz, respecto de la vinculación en la organización delincuencial yExpediente: 110013343064201600494-02
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actividades de narcotráfico del señor Luis Cuesta. Asimismo, que se comprobó que Yeison Cuesta es su hijo. Se hizo relación del informe de renta por comparación patrimonial de 8 de marzo de 2012, en el que se determinó que Yeison Cuesta es socio de varias de las empresas de Luis Cuesta y que además realizó la venta de un apartamento.
Se anotó que para el año 2005 Yeison Cuesta, para ese entonces de 20 años de edad, tenía un patrimonio representativo, pero se desconocía su origen, porque no existía evidencia del desarrollo de actividad económica que sustentara sus ingresos. En las declaraciones de renta se evidenció un incremento patrimonial, al indicar para el 2006 un patrimonio de $21.381.000 y para el 2009 $191.838.000. Adicionalmente se anotó:
que sustentara sus ingresos. En las declaraciones de renta se evidenció un incremento patrimonial, al indicar para el 2006 un patrimonio de $21.381.000 y para el 2009 $191.838.000. Adicionalmente se anotó:
“Como se observa de acuerdo con el análisis de renta por co mparación patrimonial figura como propietario de varios bienes inmuebles, y llama la atención de la suscrita el hecho que haya omitido informar de su existencia a la fiscalía, ya que cuando se le interrogó sobre bienes de su propiedad se limitó a informar que solamente es dueño de una carro KIA. Y con respecto a la señora ROSA ELENA CALVACHE manifestó no conocerla, y que tampoco había tenido negocio con esta persona, pero sin embargo documentalmente aparece haciendo una negociación con esta ciudadana que se concretó con la venta de un inmueble, tal como se indico en acápite precedente, cuando ya había cumplido su mayoría de edad, es decir contaba con escasos 18 años, pues manifestó en su indagatoria que nació el 17 de febrero de 1986, es decir que para el añ o del la negociación que fue en el año 2004, entonces no puede desconocer la misma, y mucho menos manifestar que no conoce a la señora ROSA ELENA CALVACHE quien es la esposa de LLIMIS IVAN PINTO LUBO, a quien el sindicado YEISON ALEJANDRO MEDINA CUESTA si conoce desde cuando era una niño, y por lo mismo debe también conocer a su esposa.”
También se relacionaron unas interceptaciones telefónicas de las cuales se concluyó que Yeison Cuesta no era ajeno a los negocios de su padre,
desde cuando era una niño, y por lo mismo debe también conocer a su esposa.”
También se relacionaron unas interceptaciones telefónicas de las cuales se concluyó que Yeison Cuesta no era ajeno a los negocios de su padre, contrario a lo afirmado por él durante indagatoria y efectuaba varios negocios patrimoniales desde que tenía 18 años : “sin tener capacidad económica para adquirir las propiedades que adquirió en el 2004, si tenemos en cuenta lo informado en al análisis de renta por comparación patrimonial que se le colocó de presente durante la diligencia de indagatoria, y lo informado por este en el desarrollo de la misma cuando refiere que termino el bachillerato y que hizo 4 semestres de zootecnia hasta el 2007 y que como en el año 2010 se dedicó a la ganadería”.
Para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento, el Código Penal establecía:Expediente: 110013343064201600494-02
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“ARTÍCULO 326. TESTAFERRATO. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. (…)
ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El q ue de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro,
perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. (…)
ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El q ue de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa cor respondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.”
Entonces, resulta claro que los delitos por los cuales se impuso la medida privativa de la libertad al señor Yeison Cuesta, cumplían el mí nimo establecido por el artículo 357 referido para ello. Además, para la fecha en que prof irió la decisión se contaba con material probatorio y evidencia física que permitía edificar los dos indicios graves de responsabilidad , pues: i) existía la vinculaci ón de Yeison Cuesta con los negocios de su padre, contrario a lo indicado por él durante indagatoria; ii) se comprobó la existencia de diferentes bienes a su nombre, contrariando lo reportado por éste; iii) se estableció la realización de una transacción p atrimonial que Yeison Cuesta negó, y con una persona que este afirmó no conocer; y vi) se advirtió un incremento de su pat rimonio sin que se acreditara su capacidad económica.
Yeison Cuesta negó, y con una persona que este afirmó no conocer; y vi) se advirtió un incremento de su pat rimonio sin que se acreditara su capacidad económica.
Bajo este orden de ideas, la imposición de la medida privativa de la libertad s e encuentra ajustada a la legalidad. La calidad de los delitos imputados y las circunstancias en las que se produjeron los hechos hacían que la medida fuera necesaria, razonable y proporcional.
- Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:
En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.
- Duración de la medida de aseguramiento:
Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:Expediente: 110013343064201600494-02
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- El 6 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Yeison Cuesta en calidad de coautor a título de dolo, por la presunta comisió n de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. Entre otras consideraciones, la Fiscalía señaló respecto de la actividad patrimonial del
joven Yeison Cuesta:
"Lo que permite inferir que el señor LUIS CUESTA ALFONSO tenía sus bienes a
consideraciones, la Fiscalía señaló respecto de la actividad patrimonial del joven Yeison Cuesta:
"Lo que permite inferir que el señor LUIS CUESTA ALFONSO tenía sus bienes a nombre de YEISON ALEJANDRO CUESTA MEDINA y otras personas que también hacían parte del colectivo criminal, para evitar que fueran detectados por las autoridades, pues como se sabe provenían de actividades delictivas y si ello no era así, entonces por qué tenía el señor CUESTA ALFONSO que esperar para hacer unos documentos de un apartamento hasta que su hijo cumpliera la mayoría de edad. Nótese de manera extraña una vez en efecto este cumple su mayoría de edad aparecen a su nombre los predios denominados La ESPERANZA, PIEDRA PINTADA, EI ROBLE, LA VICTORIA I Y La VICTORIA II, es decir, a nombre de YEISON, año en el cual este refiere dependía económicamente de su padre....."
- Habiendo sido apelada esta decisión, se revocó el 31 de marzo de 2014 por la Fiscalía 56 perteneciente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Se resaltaron tres aspectos:
o No hubo dolo en la conducta del acusado: la Fiscalía indicó que no se desconocía que los inmuebles de Luis Cuesta fueron puestos a nombre de Yeison Cuesta cuando cumplió la mayoridad, pero para la Fiscalía no se puede por ello concluir que el si
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