TA CUN - 11001334306420160056501-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160056501-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343064201600565-01

DEMANDANTE: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de ‡, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Pablo Antonio Gamba Alvarado ; Orfilia Pineda Bustos; Sandra Johana, Heidy Liliana, Juan Pablo y Andrés Fernando Gamba Pineda por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el o bjeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Gamba Alvarado.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343064201600565-01

injusta de la libertad del señor Gamba Alvarado.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“PRIMERO: Que La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respondan administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de rela ción, causados al señor PABLO ANTONIO GAMBA ALVARADO, a su señora esposa ORFILIA PINEDA BUSTOS, a sus hijos SANDRA JOHANA GAMBA PINEDA, HEIDY LILIANA GAMBA PINEDA, JUAN PABLO GAMBA PINEDA y ANDRÉS FERNANDO GAMBA PINEDA; debido a la privación injusta de la libertad que sufrió PABLO ANTONIO GAMBA ALVARADO, desde el día veintidós (20) (sic) de noviembre de 2013 al 16 de abril de dos mil quince (2015), inclusive, por las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas y que se describirán en el acápite de hechos.”

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante, e inmateriales por daño moral y perjuicio a la vida de relación.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 20 d e noviembre de 2013 se impuso medida de aseguramiento al

moral y perjuicio a la vida de relación.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 20 d e noviembre de 2013 se impuso medida de aseguramiento al señor Pablo Antonio Gamba Alvarado por los delitos de hurto agravado y falsedad material en documento público agravado.

2. El 16 de abril de 2015 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso penal adelantado en contra del señor Gamba y se le absolvió de los cargos imputados.

  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial también contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretension es, afirmando que de existir algún error, radicaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se pronunció sobre la indemnización solicitada, afirmando que los perjuicios deberían demostrarse plenamente dentro del expediente.

Formuló las siguientes excepciones y eximentes de responsabilidad de:Expediente: 110013343064201600565-01

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  • Falta de legitimidad en causa por pasiva:
  • Ausencia de causa petendi:
  • Hecho de un tercero – Fiscalía General de la Nación:
  • Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima: el apoderado relató los hechos por los que se imputaron cargos al señor Gamba y consideró que estos dan cuenta de su sospechoso actuar o, por
  • Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima: el apoderado relató los hechos por los que se imputaron cargos al señor Gamba y consideró que estos dan cuenta de su sospechoso actuar o, por lo menos, su torpe proceder. A su juicio, esto traduce en culpa grave, aunado con la errónea defensa, porque se no in terpuso recurso en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento.Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2. Fiscalía General de la Nación : presentó su contestación de manera extemporánea.

  1. Decisión sobre las excepciones mixtas:

En audiencia inicial el juzgado se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Rama Judicial. Expuso:

“Frente a la legitimación de hecho de la entidad demandada, debe señalar el Despacho quede acuerdo a la narración fáctica de la demanda, se les atribuye responsabil idad a la Rama judicial por cuanto fue la entidad que dictó sentencia absolutoria a través del Juzgado Quinto Penal del Circuito, teniendo injerencia directa en los hechos que dieron origen a la presente controversia, como se desprende del escrito visibl e a folios 13-44. Así las cosas, la entidad está legitimadas de hecho.”

  1. Pruebas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,

  1. Pruebas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señal ado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora. - Documentos pertenecientes a proceso penal adelantado contra el señor

Gamba.

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
  • El 1º de diciembre de 2016 el juzgado requirió, previo a admitir la demanda. El actor presentó aclaración de la demanda el 9 de diciembre de 2016.
  • La demanda 24 de julio de 2017.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343064201600565-01

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  • El 17 de noviembre de 2017 la Rama Judicial contestó la demanda de forma oportuna. La Fiscalía General de la Nación lo hizo el 4 de diciembre del mismo año extemporáneamente.
  • El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de inicio. El 25 de febrero

forma oportuna. La Fiscalía General de la Nación lo hizo el 4 de diciembre del mismo año extemporáneamente.

  • El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de inicio. El 25 de febrero de 202 0 se surtió la audiencia de pruebas. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

El a quo consideró que, aunque se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Gamba, esta no fue injusta, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“dado que al p resente proceso no se allegó el audio o el acta de la audiencia concentrada realizada el día 20 de noviembre de 2013, diligencia en la que se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento al hoy demandante señor Gamba Alvarado; no cuenta el Despa cho con el conocimiento acerca de los elementos aportados por la Fiscalía, como tampoco los argumentos para elevar la solicitud de la medida de aseguramiento.

De esta forma, no cuenta el Despacho con evidencia suficiente y elementos materiales probatorios necesarios, tendientes a determinar si la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Pablo

aseguramiento.

De esta forma, no cuenta el Despacho con evidencia suficiente y elementos materiales probatorios necesarios, tendientes a determinar si la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Pablo Antonio Gamba Alvarado, e impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con funciones de control de garantías, resultaba acorde o no con la evidencia física obtenida hasta ese momento. Ello porque se reitera, no fue allegada la grabación de la audiencia o el acta de dicha diligencia. Por esta razón, considera el Despacho que no le es posible pronunciarse en relación con la actuación judicial adelantada en esta etapa, con el fin de determinar si ésta resultó acorde o no con las circunstancias propias del caso, conforme al acervo probatorio obtenido, pues no existen en el expediente las pruebas y tampoco la grabación o el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, elementos necesarios para conocer el conjunto probatorio con el que contaba la Fiscalía y el análisis de las pruebas realizado por el juez de con trolExpediente: 110013343064201600565-01

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de garantías, a fin de determinar si se configuraban o no indicios que permitieran endilgarle válidamente responsabilidad penal al señor Pablo Antonio Gamba Alvarado en ese momento procesal.

En vista de lo anterior, considera el Juzgado que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama

Antonio Gamba Alvarado en ese momento procesal.

En vista de lo anterior, considera el Juzgado que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama Judicial hasta esa etapa temprana del proceso penal, pues el ente instructor dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el hoy demandante, y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Pablo Antonio Gamba Alvarado, sin tener la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa temprana del proceso, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado referida en líneas anteriores.”

Agregó:

“Ante lo anterior, esta sede judicial debe establecer de entrada, que el extremo activo en el presente caso, no cumplió con la carga de la prueba que le competía en el sentido de dejar sentado que el actuar del señor Gamba Alvarado no produjo o contribuyó con el resultado del cual hoy pretende indemnización, es decir, la privación de su libertad. Mas si se tiene en cuenta que, según el fallo del Juez 5º Penal de conocimiento de Ibagué, el señor Pablo Antonio fue capturado cuando transportaba un ganado y al ser requerido por las autoridades exhibió unas guías para la movilización de los semovientes que, se estableció, eran espurias; por lo cual le fue imputado, entre otro, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículos 287 y 290 del Código Penal).

Se debe recordar al respect o que en la audiencia inicial desarrollada el día

entre otro, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículos 287 y 290 del Código Penal).

Se debe recordar al respect o que en la audiencia inicial desarrollada el día 11 de junio e 2019 (fl.171 reverso), se decretó una prueba a allegar por oficio solicitada por la parte demandante consistente en requerir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maniz ales copia del expediente penal adelantado contra el señor Pablo Antonio Gamba Alvarado.

Al respecto, en la audiencia de pruebas adelantada el día 25 de febrero de 2020 (fl.193) se puso de presente a la parte actora la respuesta dada al anterior requerimiento por parte del Juzgado 2º de Ejecución obrante a folio 185 del plenario, momento en el cual el apoderado de la parte demandante desistió de dicha prueba”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, afirmó:

2 La sentencia fue notificada personalmente el 13 de octubre de 2021. El recurso fue allegado el 27 de octubre del mismo año.Expediente: 110013343064201600565-01

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“No puede deducir el despacho que no hubo perjuicio alguno en contra de mi representado pues está desconociendo que el mismo estuvo privado de su libertad injustamente por la mala inoperancia y capacidad investigativa de la

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“No puede deducir el despacho que no hubo perjuicio alguno en contra de mi representado pues está desconociendo que el mismo estuvo privado de su libertad injustamente por la mala inoperancia y capacidad investigativa de la rama judicial, pues esta entidad a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitó medida de aseguramiento en contra de mi representado, partiendo de una hipótesis que claramente es mencionada en la sentencia absolutoria, donde inclusive la misma entidad acusadora solicitó la absolución de mi poderdante, hecho por el cual no cabe duda que aquí se cometió una privación injusta de la libertad, pues en ningún momento se probó que efectivamente mi p oderdante cometió hecho punible que lo hiciera acreedor de una privación de la libertad y que solamente se basaron en una hipótesis para solicitar la aprehensión del demandante.

No es justo que una persona sea privada de la libertada por simplemente una hipótesis presentada por el ente acusador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que después de un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días se produzca sentencia absolutoria por solicitud del mismo ente acusador, por el hecho de no “tener pruebas”, lo que nos ind ica que se afectó y violentó la libertad de mi representado, ya que la entidad demandada debió analizar los hechos y supuestos fácticos que efectivamente relacionaran a mi prohijado con algún hecho punible, motivo por el cual dicha investigación no dio fru tos y/o pruebas que efectivamente relacionaran a mi representado con alguna conducta delictiva.”

  1. Trámite de segunda instancia

El proceso fue recibido en esta Corporación el 7 de septiembre de 2022.

pruebas que efectivamente relacionaran a mi representado con alguna conducta delictiva.”

  1. Trámite de segunda instancia

El proceso fue recibido en esta Corporación el 7 de septiembre de 2022. Mediante auto de 24 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el a sunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 13 de octubre de 202 1, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con elExpediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el re conocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Gamba Alvarado.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Gamba Alvarado.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, un a vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Gamba Alvarado.

La sentencia que absolvió al señor Gamba del delito imputado se profirió el 16 de abril de 201 5 y quedó ejecutoriada en la misma fecha. La presente demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2016, previo agotamie nto del requisito de procedibilidad. Por tanto, la demanda se presentó en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

del requisito de procedibilidad. Por tanto, la demanda se presentó en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del

material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemen te de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitima ción en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Pablo Antonio Gamba Alvarado se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Orfilia Pineda Bustos como su esposa.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Pablo Antonio Gamba Alvarado se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Orfilia Pineda Bustos como su esposa. - Sandra Johana, Heidy Liliana, Juan Pablo y Andrés Fernando Gamba Pineda como sus hijos.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente rec aerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente rec aerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6. Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, no hay lugar a declarar probada la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación de la libertad que sufrió el señor Pablo Antonio Gamba Alvarado en el marco del proceso penal 73124-6000-460-2013-0041200 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma c onstitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derech o al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repara rlo por

contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repara rlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el

atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.Expediente: 110013343064201600565-01

Nicolás Yepes Corrales. 13 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.Expediente: 110013343064201600565-01

Demandante: Pablo Antonio Gamba Alvarado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construc

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