TA CUN - 11001334306420160056602-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160056602-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-064-2016-00566-02 Sentencia SC3-23032712 Medio de Control Reparación directa Demandante María Janneth Correa Rodríguez y otros Demandado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Tema Responsabilidad extracontractual del Estado. Control de las prerrogativas administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Procedencia del medio de control de reparación directa por posibles perjuicios ocasionados con actos previos o de trámite. Daño en p roceso de cobro coactivo de facturas. Acto Administrativo de mandamiento de pago. Inexistencia de un d año con carácter antijurídico. Elementos y características.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 23 de septiembre de 2016 los señores María Janneth Correa Rodríguez , José Gabriel Fonseca y David Leonardo Fonseca, este último actuando en representación del menor Juan Pablo Fonseca González, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB– S.A. E.S.P., con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por

directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB– S.A. E.S.P., con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por daño emergente, causados como consecuencia del proceso de cobro coactivo No. 201331400, adelantado por la demandada.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 24 de agosto de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, conforme a la siguiente parte resolutiva (fls. 336–348, c. 4):

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá —EAAB S.A. E.S.P - por haber iniciado contra María Janeth Correa Rodríguez y José Gabriel Fonseca Cañón un proceso coactivo bajo el nro. 201331400 y decretar y practicar el embargo de inmueble ubicado en la

calle 72C nro. 112 A -55, con fundamento en la existencia del contra to 11257270 y la deuda generada de esta, que era improcedente.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá —EAAB S.A. E.S.P - a pagar los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral:

Para Janneth Correa Rodríguez: diez (10) s.m.l.m.v. para la fecha de la presente2

María Janneth Correa Rodríguez y otros

siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral:

Para Janneth Correa Rodríguez: diez (10) s.m.l.m.v. para la fecha de la presente2

María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 decisión.

Para José Gabriel Fonseca Cañón: diez (10) s.m.l.m.v. para la fecha de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P - al pago de tres millones de pesos ($3.000.000) a favor de Janneth Correa Rodríguez y de José Gabriel Fonseca Cañón, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de la actora, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo.

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en el embargo decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., que implicó para los demandantes realizar trámites y diligencias administrativas, incurriendo en gastos judiciales y honorarios profesionales, asimismo, causando afección psicológica en la señora María Janneth Correa Rodríguez.

Por otra parte , para adelantar el juicio de imputación tuvo en cuenta el siguiente marco

asimismo, causando afección psicológica en la señora María Janneth Correa Rodríguez.

Por otra parte , para adelantar el juicio de imputación tuvo en cuenta el siguiente marco fáctico: i) a través de oficio S -2012401664 de 12 de julio de 2012, la EAAB S.A. E.S.P . comunicó a la señora María Janneth Correa, como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-818291, que se aprobaba la independización para los pisos 1, 2 y 3 del predio y se aprobaba la totalizadora en ¾ y la cuenta del contrato 11257270 a taponar, para lo cual se estableció un valor de $1.431.010 que se debía pagar por la parte solicitante; ii) el 4 de septiembre de 2012, según orden de corte No. 0090050, se ejecutó taponamiento a la red de 1x1 dentro del contrato 11257270, así como las ordenes de trabajo No. 0055078, No. 0055079, No. 0055080 y No. 0055081, a través de las cuales se "se ejecutó cometida corta en anden concreto"; iii) a través de Resolución No. 201411257270 del 16 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago y con Resolución No. 201411257270-1 de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del inmueble referido, con base en la factura No. 33310787214-5, por el periodo facturado entre el 29 de junio de 2013 y el 28 de agosto de 2013 por valor de $762.000; iv) mediante Resolución No. 1747748 del 12 de marzo de 2014

33310787214-5, por el periodo facturado entre el 29 de junio de 2013 y el 28 de agosto de 2013 por valor de $762.000; iv) mediante Resolución No. 1747748 del 12 de marzo de 2014 se informó a la señora María Janneth Correa Rodríguez que se o rdenaba actualizar la calificación del predio por la cuenta contrato No. 11257270 como usuario “NO COBRO” y por las cuentas 72076637, 72016632 y 72016633 cada cuenta como usuario “RESIDENCIAL

CON UNIDAD RESIDENCIAL”.

Asimismo, se tuvo que: v) María Janneth Correa Rodríguez, el 8 de julio de 2014, solicitó aprobación de independizaciones de acueducto del inmueble referido, en el piso 4, para lo que verificó el estado de tradición del inmueble, en el cual advirtió que se registraba el embargo referido; vi) el 16 de julio de 2014 la demandante solicitó el levantamiento de la medida cautelar; vii) pero con la Resolución No. 1747748 del 12 de marzo de 2014 se requirió el pago de la obligación. Ante esta situación, viii) el 27 de febrero de 2015 el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos de los demandantes, ordenando instalar un contador para el 4 piso del inmueble antes identificado.

En esta línea, se destacó que ix) a través de oficio S -2015-041 189 de 17 de febrero de3 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 2015, se le informó a la señora María Janneth Correa Rodríguez que el proceso de cobro de

María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 2015, se le informó a la señora María Janneth Correa Rodríguez que el proceso de cobro de la cuenta contrato 11257270 no es procedente, por lo que, x) mediante Resolución No. 2015112572270 de 23 de febrero de 2015 se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento del embargo.

Así, en lo que respecta a la imputación, para la primera instancia el daño resulta atribuible a la demandada a partir de la falla del servicio, porque “(…) de una parte, fue la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, el 4 de septiembre de 2012 realizó el taponamiento de la cuenta identificada con el nro. 11257270, entidad, que como lo sustenta la parte actora, tenía en su poder los documentos soporte de su gestión, y, de otra, fue quien emitió la factura por un pe riodo comprendido entre 'Jun /29/2013 a Ago/28/2013', por valor de $762.000, con base en la cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble, sobre la cuenta que se había taponado previamente”. Ello suponía, que la demandada se encontraba en la obligación de “(…) revisar los soportes y corroborar que la información que serviría para emitir el título ejecutivo era real”, deber que fue desatendido en el marco del proceso, pese a los requerimientos de la demandante, que enfatizaban el error de la entidad, concretando de esta forma el daño.

Consecuencia de tal análisis, se encontró probado un perjuicio material por daño emergente

en el marco del proceso, pese a los requerimientos de la demandante, que enfatizaban el error de la entidad, concretando de esta forma el daño.

Consecuencia de tal análisis, se encontró probado un perjuicio material por daño emergente consistente en gastos de honorarios de abogado, para lo cual, basó la condena “(…) en la constancia de la profesional del derecho Sandra Viviana Fonseca Correa, de haber recibido de María Janneth Correa y José Gabriel Fonseca la suma de $3.000.000 de pesos, por concepto de asesoría jurídica y acciones judiciales ejecutadas en virtud del proceso coactivo nro. 201331400”.

En relación con los perjuicios morales, encontr ó acreditado que “la señora María Janneth Correa Rodríguez tuvo que acudir a un profesional en psicología por cuenta de la situación causada, aunado a que la experiencia indica que un embargo sobre la propiedad genera alteración emocional e inestabilidad en los titulares del bien, se procederá a resarcir el daño causado a éstos, más no al menor Juan Pablo Fonseca González, comoquiera que no se acreditó fehacientemente que conviviera con ellos y, además, tampoco es posible inferir la afectación moral de éste por los hechos de la demanda.” En consecuencia, en uso del arbitrio judicial tasó los perjuicios a favor de María Janneth Correa Rodríguez y José Gabriel Fonseca Cañón por valor de 10 SMMLV.

2. Recurso de apelación.

El 15 de septiembre de 2020 el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,

El 15 de septiembre de 2020 el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la condena impuesta y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 361–372, c. 4).

En fundamento de impugnación, el apelante argumentó que el a quo incurrió en defecto fáctico al omitir valorar el interrogatorio de parte del señor José Gabriel Fonseca Cañón, quien admitió que su edificación se efectuó por etapas y sin licencia de construcción. Asimismo, destacó que se demostró que el usuario tenía una deuda con la EAAB S.A. E.S.P., por lo que debía pagar los trabajos necesarios para la instalación del servicio en el piso 4. A la par, precisó que conforme al certificado de tradición y libertad, certificado catastral y la declaración de auto avalúo del predial no fi guran que existan los 4 pisos y el área de4 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 construcción no concuerda con el boletín catastral, lo que prueba que el usuario vulneró las normas urbanísticas y tributarias que rigen en materia de impuesto predial.

En relación con el daño, indicó que este no reviste la característica de antijurídico, pues erróneamente fue valorado por la primera instancia, ya que los usuarios no cancelaron el valor adeudado a la empresa por la prestación del servicio y no siguieron el procedimiento establecido en la ley por inconformidad frente a la factura de cobro.

erróneamente fue valorado por la primera instancia, ya que los usuarios no cancelaron el valor adeudado a la empresa por la prestación del servicio y no siguieron el procedimiento establecido en la ley por inconformidad frente a la factura de cobro.

Frente al juicio de imputación expresó su desacuerdo con la sentencia apelada, porque, si bien, para el predio ubicado en la Calle 72C # 112A –55, identificado ante la empresa de servicios públicos bajo la cuenta contrato No. 11257270, el servicio fue taponado a partir del 4 de septiembre de 2012, facturándose el periodo entre el 2012 y el 2014 por un valor total de $1.086.890, durante este mismo periodo el usuario realizó obras, son servicio temporal. Por ello, luego de que la deuda superó los 180 días, la entidad inició el proceso de cobro coactivo, citando a los ejecutados a notificación personal mediante oficio No. S2014-069912 del 30 de abril de 2014, sin que comparecieran ni presentaran excepciones. A lo cual aclaró que se garantizó el debido proceso a los demandantes.

Ahora bien, destacó, que al tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva el medio de control jurisdiccional es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la reparación directa.

Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que “(…) está plenamente probado que los usuarios sí tenían deuda de la cuenta contrato No. 11257270 la cual dio origen al proceso ejecutivo, así se haya modificado la deuda, es claro que tenían una obligación y sólo hasta que cancelaron lo adeudado, la Dirección de Jurisdicción Coactiva profirió la

ejecutivo, así se haya modificado la deuda, es claro que tenían una obligación y sólo hasta que cancelaron lo adeudado, la Dirección de Jurisdicción Coactiva profirió la Resolución No. 201511257270 del 23 de febrero de 2015, mediante la cual decret ó la terminación del proceso ejecutivo No. 201331400 adelantados por los accionantes por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y los oficios de desembargo fueron entregados personalmente a la señora MARIA JANNETH CORREA RODRIGUEZ”, todo ello bajo las facultades legales y el principio de buena fe.

En relación con los hechos probados en el proceso, realizó la siguiente descripción:

  • La señora María Janneth Correa mediante escrito No. E -2012-059437 del 4 de julio 2012, solicitó la independización de cuenta, siendo resuelta con acto administrativo S2012-401664 del 12 de Julio de 2012, que autorizó la independización de tres unidades para pisos 1, 2 y 3 en ½”. • Posteriormente, la demandante a través de escrito con radicado E -2014-113074 del 29 de diciembre de 2014, con la cual manifestó que en el predio de la referencia no existe medidor para el cuarto piso. • A lo anterior, con acto admini strativo S-2015-008104 del 13 de enero de 2015 se informó que “los propietarios nunca realizaron solicitud de servicio temporal de conformidad con el numeral 3.45 del decreto 302 de 2020, si estaban realizando obras en el predio de su propiedad, y como el boletín catastral especifica que es un inmueble de 3 pisos, y con una nomenclatura, donde consta que las unidades familiares no

en el predio de su propiedad, y como el boletín catastral especifica que es un inmueble de 3 pisos, y con una nomenclatura, donde consta que las unidades familiares no están sometidas a reglamento de propiedad horizontal” (…) “queda claro que en el sistema de la EAAB no se registra medidor ni cu enta contrato para el cuarto piso del predio en referencia.”5 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 • Con ocasión de la acción de tutela presentada sobre la cuenta contrato No. 11257270, la demandada, i) depuró el balance dejando para pago $141.110, correspondientes al periodo entre el 4 de julio de 2012 y 1 de septiembre de 2012, valor que fue cancelado por la accionante en fecha del 20 de febrero de 2015; e, ii) instaló el medidor para el predio ubicado en la Calle 72C # 112A—55.

Bajo tales ideas, el apelante concluye que “(…) María Yanneth Cor rea Rodríguez y José Gabriel Fonseca Cañón, con su actuar, no planificaron sus obras obteniendo la respectiva licencia de construcción, vulnerando las normas urbanísticas, por lo cuan esta excepto de responsabilidad la EAAB-E.S.P. por el actuar de los accionantes ósea (sic) la culpa exclusiva de la víctima.”

Por último, cuestionó la procedencia de los perjuicios materiales reconocidos por el a quo, pues en criterio del libelista la apodera de los accionantes, quien es su hija dentro, no fungió como apoderada dentro del proceso de jurisdicción coactiva; adicional, destacó que

pues en criterio del libelista la apodera de los accionantes, quien es su hija dentro, no fungió como apoderada dentro del proceso de jurisdicción coactiva; adicional, destacó que el mandamiento de pago fue librado por valor de $1.065.490, que frente a los $3.000.000 de gastos de honorarios resultan desproporcionados, teniendo en cuenta que solo actuó en la acción de tutela, punto al que trajo en apoyo las tarifas para el año 2016, adoptadas por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Abogados, por Resolución No. 002 de agosto 10 de 2015.

A la par, precisó que los accionantes presentaron una constancia de pago que no cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, no figurando que en la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales (UGPP), entre julio y agosto de 2016, la profesional del derecho hubiera cotizado sobre el 40% de los ingresos de los tres millones de pesos.

Respecto a los perjuicios morales advirtió que “no se deben reconocer por que estos no están probados dentro de la litis y además hay que tener en cuenta que para el presente caso está probado que la culpa exclusiva de la víctima.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 27 de julio de 2021 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. llevó a cabo audiencia de conciliación de sentencia, según lo entonces previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en efecto suspensivo (fl. 403, c. 1).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de enero de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.6 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con el proceso de cobro coactivo No. 201331400, adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P ., en el marco del cual se decretó e inscribió embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -818291, con fundamento en la deuda generada en la cuenta del contrato No. 11257270, que fue “taponada” a partir del 4 de septiembre de 2012.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se habría demostrado que el daño antijurídico, consistente en el embargo decretado dentro

“taponada” a partir del 4 de septiembre de 2012.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se habría demostrado que el daño antijurídico, consistente en el embargo decretado dentro del proceso de cobro coactivo No. 201331400, es imputable a la demandada porque emitió infundadamente facturas para la cuenta No. 11257270, que se encontraba “taponada” o finalizada, con base en las cuales inició proceso de cobro coactivo, circunstancia que constituye falla del servicio.

Decisión que fue apelada por la parte demandada, pues en su criterio no existe daño antijurídico y, de presentarse, no le es imputable, en razón a que l os demandantes no cancelaron el valor adeudado a la empresa por la prestación del servicio , por lo que sólo cuando pagaron el valor ejecutado, luego de reajuste, el proceso coactivo terminó por esta causa; asimismo, no siguieron el procedimiento establecido en la ley por inconformidad frente a la factura de cobro ni ejercieron defensa en el proceso, materia sometida a control jurisdiccional sólo a través del medio de nulidad y restablecimiento, además incurrieron en desconocimiento de la normativa urbanística , lo que configura la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. De esta maner a, se argumentó en contra de la declaración de responsabilidad extracontractual y de la condena por daño emergente y perjuicios morales.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿la reparación directa es el medio de control adecuado para controvertir

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿la reparación directa es el medio de control adecuado para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo No. 201331400, adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., que ocasionaron el daño, cuya reparación se pretende?
  • De resultar negativo el anterior interrogante, ¿se encuentra demostrada la existencia de un daño con las características de cierto, personal, determinado y antijurídico, derivado del proceso de cobro coactivo No. 201331400, adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en el cual se decretó e inscribió embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-818291?
  • De forma subsecuente, ¿la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. es extracontractual y patrimonialmente responsable, por el daño antijurídico ocasionado con el proceso de cobro coactivo No. 201331400, consistente en haber iniciado y adelantado el referido trámite administrativo, sin fundamento ? O, por el contrario, ¿el7

María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566 daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al haberse acreditado la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?

  • Por último, de haber resultado desfavorable los anteriores interrogantes, ¿se encuentran

2016-00566 daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al haberse acreditado la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?

  • Por último, de haber resultado desfavorable los anteriores interrogantes, ¿se encuentran debidamente demostrados los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, reconocidos en sentencia de primera instancia?

3. Tesis de la Sala.

En primer lugar, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa es idóneo para juzgar la actuación administrativa desplegada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., entidad que libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo No. 201331400, presuntamente ocasionando el daño sub iudice, porque, de acuerdo con el petitum y causa petendi se cuestiona un acto sin recursos y de trámite o preparatorio, no debatiéndose la validez del acto final , en tanto que le es beneficioso a la parte actor, por lo que hay lugar a estudiar la posible arbitrariedad de los actos previos y las eventuales consecuencias nocivas en su aplicación.

No obstante, en el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, porque, si bien, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., el 16 de enero de 2014 , libró mandamiento de pago con fundamento en la factura No. 33310787214-5, emitida para la cuenta contrato No. 11257270 por valor

Bogotá S.A. E.S.P., el 16 de enero de 2014 , libró mandamiento de pago con fundamento en la factura No. 33310787214-5, emitida para la cuenta contrato No. 11257270 por valor de $762.780, por concepto de los impagos en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcanta rillado, iniciándose el proceso de cobro coactivo No. 201331400 y decretándose un embargo , lo cierto es que, contrario a la tesis de la demanda, dicho proceso se encontraba fáctica y jurídicamente fundado, en tanto, los actores adeudaban la suma de $141.110 por concepto de servicio de acueducto y alcantarillado para el periodo 04/07/2012 a 01/09/2012, débito cuyo pago dio fin al proceso en cuestión, pese a que resultó inferior a la suma por la que inicialmente se profirió acto de mandamiento de pago, después de que fuera depurada la cuenta, de ahí que se encontraran en el deber de soportar la ejecución por dicho impago.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio , el contro l de las prerrogativas administrativas de los prestadores de servicios públicos, el control al proceso de cobro coactivo, la p rocedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo y la valoración de la prueba.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

cuando el daño se deriva de un acto administrativo y la valoración de la prueba.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente a l 23 de febrero de 2015, momento en el cual culminó el proceso de cobro coactivo No. 201331400 (fl. 48, c. 1).

establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente a l 23 de febrero de 2015, momento en el cual culminó el proceso de cobro coactivo No. 201331400 (fl. 48, c. 1).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 23 de septiembre de 2016 (fl. 107, c. 1), esto es, dentro de los 2 años siguientes a la consolidación del daño, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido por entre el 7 de julio y el 23 de septiembre del mismo año (fl. 86–87, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto, acreditaron la propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula No. 50C -818291, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., Calle 72C # 112ª – 55, objeto de embargo en el marco del proceso de cobro coactivo No. 201331400, en el cual igualmente fueron partes (fls. 21–22, c. 1).

ciudad de Bogotá D.C., Calle 72C # 112ª – 55, objeto de embargo en el marco del proceso de cobro coactivo No. 201331400, en el cual igualmente fueron partes (fls. 21–22, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P ., Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital, se encuentra legitimada en la causa formal por pasiva, pues en su contra se formulan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, a partir de la facultad de ejercer cobro de deudas derivadas de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.9 María Janneth Correa Rodríguez y otros Reparación directa 2016-00566

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante e l superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y,

respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se rest

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