TA CUN - 11001334306420160057101-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160057101-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334306420160057101

DEMANDANTE: RICARDO CEPEDA CHAPARRO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Ricardo Cepeda Chaparro, Segundo Domingo Cepeda Ortiz, Elilia Chaparro Valdés, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Leonardo Cepeda Chaparro, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con la cual pretende declarar la responsabilidad por las lesiones causadas al señor Ricardo Cepeda Chaparro en el accidente ocurrido el 3 de octubre de 2013 , ante la presencia de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable AL DISTRITO

octubre de 2013 , ante la presencia de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable AL DISTRITO – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente sufrido por el señor RICARDO CEPEDA CHAPARRO el día 3 de octubre de 2013 en la obra del empate del “Parque Bicentenario” y el andén de la calle 26, entre la carrera tercera (3) y quinta (5) con calle veintiséis (26) de la ciudad de Bogotá, D.C.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar AL DISTRITO – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) a pagar a favor del demandante RICARDO CEPEDA CHAPARRO las siguientes sumas de dinero: a.

OCHOCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 800

S.M.L.M.V.) por concepto de DAÑOS A LA SALUD. b. MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 S.M.L.M.V.) por concepto de DAÑOS

MORALES.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar AL DISTRITO – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ( IDU) a pagar a favor de los demás demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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a. A favor de ELILIA CHAPARRO VALDÉS, en calidad de madre del

demandante RICARDO CEPEDA CHAPARRO, DOSCIENTOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.)

b. A favor de SEGUNDO DOMINGO CEPEDA ORTIZ, en calidad de padre del

demandante RICAR DO CEPEDA CHAPARRO, DOSCIENTOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.)

c. A favor de LEONARDO CEPEDA CHAPARRO, en calidad de hermano del señor RICARDO CEPEDA CHAPARRO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) 4. Ordenar el pago del ajuste de valor preceptuado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo.

6. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.

2. Hechos

Indicó que, el 3 de octubre de 2013, sobre la carrera séptima y la carrera

6. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.

2. Hechos

Indicó que, el 3 de octubre de 2013, sobre la carrera séptima y la carrera tercera, a la altura de la calle 26, en donde se habría culminado la construcción del puente vehicular, sin embargo, se encontraba en etapa de mantenimiento, en virtud del contrato IDU 136 -2007, suscrito entre la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A, el cual estaba suspendido en virtud de la decisión acogida por esta Corporación dentro de la acción popular No. 2011-641.

Mencionó que, el 3 de octubre de 2013, a las 1:00 pm, el señor Ricardo Cepeda Chaparro, quien en su momento era mejor de edad, después de culminar la jornada laboral estaba transitando por la Carrera 5° a la altura de la calle 26, cuando cruzo por las vigas de la obra del empate del “Parque Bicentenario” y el andén de la Calle 26, las cuales estaban empleadas para la accesibilidad de los peatones, cuando de repente cayó al vacío.

Explicó que, ante la gravedad de las lesiones del entonces menor de edad Ricardo Cepeda Chaparro ingresó al Hospital Universitario San Ig nacio, en donde le inducido en coma como tratamiento quirúrgico, presentando fractura de columna vertebral, estallido de vértebra T6, politraumatismo intracraneal, contusión temporal polar y hematoma epidural laminar derecho, hemorragia subaracnoidea, frac tura de radio discal derecho, confusión en la periferia del pulmón derecho, paro respiratorio por

intracraneal, contusión temporal polar y hematoma epidural laminar derecho, hemorragia subaracnoidea, frac tura de radio discal derecho, confusión en la periferia del pulmón derecho, paro respiratorio por depresión del Sistema Nerviosos Central, teniéndose que someter a múltiples intervenciones quirúrgicas.

Aseguró que, Ricardo Cepeda Chaparro fue diagnostica do por trastorno mental, alteraciones en su postura y en el lenguaje debido a las secuelas deRadicado: 11001334306420160057101

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traumatismo intracraneal y secuelas de fractura de la columna vertebral, dejando secuelas permanentes en su estado de salud.

Sostuvo que, con ocasión a los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2013, se puso en conocimiento del incidente ante la Fiscalía 298 Seccional, Unidad de Vida, radicado 2013 -17345, dentro del cual no se ha realizado una valoración de las secuelas a cargo del Instituto Nacional de Medicin a Legal y Ciencias Forenses.

3. Sentencia de primera instancia

Dentro de la demanda promovida por los señores Ricardo Cepeda Chaparro, Segundo Domingo Cepeda Ortiz, Elilia Chaparro Valdés y Leonardo Cepeda Chaparro en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, se profirió sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y

del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER para todos los efectos procesales a la señora Elilia Chaparro Valdés y al señor Segundo Domingo Cepeda, como sucesores procesales del

menor Leonardo Cepeda Chaparro (…)”

Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

“(…)  El hecho generador del daño se da 3 de octubre de 2013, al momento de cruzar por un puente que se encontraba en mantenimiento32 sobre la calle 26 entre la carrera 3ra y 5ta de la ciudad de Bogotá.

 En el hecho 833 del escrito de demanda, se menciona que el puente no contaba con la totalidad de controles y prevenciones requeridas en las obras. Sin embargo, revisada la contestación de demanda y el informe del 25 de noviembre de 2019, suscrito por el Subdirector General de Desarrollo Urbano, la obra se encontraba en mantenimiento y no en construcción; de igual manera, no se encontró prueba alguna que determine que la misma no contaba con la debida señalización, pues como se indicó el informe que fue remitido por el Subdirector, el cual no fue objeto

en mantenimiento y no en construcción; de igual manera, no se encontró prueba alguna que determine que la misma no contaba con la debida señalización, pues como se indicó el informe que fue remitido por el Subdirector, el cual no fue objeto de algún pronunciamiento, determina que para la fecha de los hechos, las obran en mantenimiento se encontraban debidamente señalizadas.

 Obra periódico del 4 de octubre de 2013, documento aportado por el apoderado de la parte demandante, en el cual se relatan los hechos, objeto de debate judicial, así: “a la 1:00 de la tarde, después de terminar la jornada de clase, fue a jugar con sus compañeros a la obra inconclusa que pretende unir a la biblioteca nacional con el parque de la independencia. “todos los días lo hacemos”, dijo uno de sus amiguitos. En medio del juego, el pequeño perdió el equilibrio y cayo a la vía” (…)Radicado: 11001334306420160057101

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 Como se mencionó, se evidencia respuesta del 25 de noviembre de 2019, suscrita por el Subdirector del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en la cual se indica que “para la fecha del 3 de octubre de 2013, se informa que la señalización vial de la Avenida J orge Eliecer Gaitán (Avenida Calle 26) en el tramo comprendido entre la carrera 5 y carrera 3 ya se encontraba implementada físicamente por el contratista de obra con base en el concepto de aprobación de los “Estudios y Diseños a precio global fijo sin rea juste de la troncal calle 26

comprendido entre la carrera 5 y carrera 3 ya se encontraba implementada físicamente por el contratista de obra con base en el concepto de aprobación de los “Estudios y Diseños a precio global fijo sin rea juste de la troncal calle 26 (Avenida 3ª – aeropuerto el dorado – avenida José Celestino Mutis).

 Obra respuesta emitida por parte de la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Vida y en la cual se evidencia:

  1. informe denominado “actuación del primer respon diente” de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia por parte del patrullero Dilson Urrucrupto, de fecha 3 de octubre de 2013, y en el cual se indicó entre otras cosas: información obtenida sobre los hechos: “se observan unos estudiantes saltando por la orilla del puente, donde uno de ellos se resbala y cae”. El cual fue ratificado en el informe Ejecutivo FPJ-3del 4 de octubre de 201338 y entrevista - FPJ-14, de fecha 3 de octubre de 201339.
  1. De igual manera, se anexa entrevista FJP-14de fecha 3 de octubre de 2013, informe rendido por el intendente de la Policía Nacional, pedro alexander medina el cual se destaca: “…tome contacto con un compañero de estudio del menor lesionado Cepeda Chaparro, pero no le pedí su nombre y a quien le pregunte sobre las causas de la caída del niño. Manifestándome que el se encontraba jugando con otros niños del colegio, en la parte superior del puente , y que se había parado en el borde del puente que se encontraba en construcción”.
  1. Así mismo, se evidencia Investigación de Campo FPJ-11, del 5 de octubre de

con otros niños del colegio, en la parte superior del puente , y que se había parado en el borde del puente que se encontraba en construcción”.

  1. Así mismo, se evidencia Investigación de Campo FPJ-11, del 5 de octubre de 2015, en la cual se efectuó entrevista al señor Ricardo Cepeda Chaparro: “pasamos, por el puente uno que estaban construyendo y no tenía mucha seguridad y tampoco señales de peligro o prohibido pasar”

 Por último, en audiencia del 6 de enero de 2020, se recibieron los testimonios de Camilo Andrés Rojas Garzón y Gabriel Guzmán Lizcano y se exalta, que con frecuencia el señor Cepeda junto con otros compañeros, pasaban por el puente en construcción (testimonio rendido por el señor Camilo) y a su vez se indicó que pasaron por el puente en construcción por curiosidad (testimonio rendido por Gabriel Guzmán)

Para que exista la responsabilidad se requiere de tres elementos indispensables y necesarios: 1. El daño; 2) el hecho generador del mismo y; 3) un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

Así las cosas, el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho gener ador del daño y el daño probado, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.

En el caso en concreto, del material probatorio obrante en el expediente, se logra

relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.

En el caso en concreto, del material probatorio obrante en el expediente, se logra determinar, que si bien es cierto, el puente se encontraba en mantenimiento, no se ev idencia que el mismo se encontraba sin las debidas señalizaciones y cercamientos por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de evitar ingreso por parte de peatones al lugar de los hechos. Lo que si logra probar, son las actuaciones y maniobras peligrosas efectuadas por el lesionado al ingresar constantemente por el puente, lugar que no era el único sitio de tránsito que existía para poder llegar a su destino, situación trajo las consecuencias conocidas deRadicado: 11001334306420160057101

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autos.

Si bien en cierto para l a fecha de los hechos el lesionado era menor de edad (contaba con 15 años), también lo es que su condición de ser menor de edad, no varía la conducta peligrosa que realizaba constantemente y que conllevó a la producción efectiva del daño que hoy se alega. (…)

La jurisprudencia ha encontrado probada la causal denominada hecho de la víctima, en algunos casos en los juicios de responsabilidad en los que quien se expone al daño concurriendo con su actuar a la producción del mismo, es un menor de edad. Así, en sentencia del 24 de febrero de 2005, en la que se absolvió al Ejército Nacional de responsabilidad en la muerte de menor ocurrida cuando cruzó imprudentemente la calle, se dijo:

menor de edad. Así, en sentencia del 24 de febrero de 2005, en la que se absolvió al Ejército Nacional de responsabilidad en la muerte de menor ocurrida cuando cruzó imprudentemente la calle, se dijo:

“Por último, respecto de lo expresado por el demandante, en el sentido que e l menor Y. R., quien tenía 6 años de edad al momento de su muerte, no podía incurrir en culpa, según lo señalado por el artículo 2346 del Código Civil41, se reitera lo expresado por esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 11253, en los siguientes términos:

“A más de advertirse, conforme a lo ya dicho, la insuficiencia del argumento para efectos de construir un nexo de causalidad entre la conducta de la madre del niño y el daño causado, encuentra la Sala otra inconsistencia en el planteamiento del a quo, fundada en la interpretación equivocada del artículo 2346 del Código Civil. En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia”

Por las razones indicadas en precedencia, se concluye que el daño irrogado por los demandantes no puede ser imputable a la demandada, en atención a que se evidencia que el actuar imprudente del señor Ricardo Cepeda, conllevo al daño

Por las razones indicadas en precedencia, se concluye que el daño irrogado por los demandantes no puede ser imputable a la demandada, en atención a que se evidencia que el actuar imprudente del señor Ricardo Cepeda, conllevo al daño objeto de la presente demanda, actuar que no era ajeno, pues en reiteradas ocasiones, exponía su vida en el puente objeto de manteniendo.

En este orden de ideas, no se logra probar la existencia del nexo causal entre el daño irrogado y la actuación adelantada por la demandada, por el contrario, se logró determinar la culpa exclusiva de la víctima. (…)”

4. Recurso de apelación

Mediante escrito del 2 de junio de 2022 , el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) El fallo materia de recurso dejó de valorar las especiales características y alcances que las actividades peligrosas tienen en el marco de la responsabilidad estatal, pues la doctrina y la jurisprudencia han decantado de manera uniforme el método para abordar este tipo de responsabilidad, enmarcándola dentro del fenómeno de la responsabilidad objetiva, y es así, toda vez que el riesgo inherente a la construcción es generado por la propia actividad, y somete a los administrados a un desequilibrio en las cargas y riesgos que deben soportar, y por tanto impone un deber de cuidado y control más estricto para el agente generador del riesgo.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

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más estricto para el agente generador del riesgo.Radicado: 11001334306420160057101

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De antaño, el abordaje de la responsabilidad objetiva tiene redundancia en la actividad probatoria, pues está decantado jurisprudencialmente que la objetivación de la responsabilidad extracontractual genera una presunción de culpa, así lo ha establecido el H. Consejo de estado (sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 66001233100019980040901) al explicar que:

“Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable.”

La doctrina sobre la presunción de la culpa en las actividades peligrosas establece que ésta opera contra el demandado, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal. Nótese cómo la sentencia impugnada hace un análisis de la actividad probatoria y determina que en el caso que nos ocupa se debe seguir las reglas generales de la carga probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso,

sentencia impugnada hace un análisis de la actividad probatoria y determina que en el caso que nos ocupa se debe seguir las reglas generales de la carga probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, obviando deliberadamente la inversión de la carga de la prueba, pues en los casos en los que la actividad riesgosa es la fuente de la obligación, quienes desarrollan este tipo de actividades deben demostrar la debida diligencia y cuidado empleados en la actividad.

Es evidente que el fallo de primera instancia libera a la administración de cualquier probanza sobre el cumplimiento o no de las medidas de señalización, cerramiento y control sobre la obra, aun cuando los informes policiales, los testimonios y las fot ografías aportadas al plenario dejan en evidencia que el día de los hechos no estaban implementadas las medidas de control y prevención de la obra. Siendo que todos los testimonios practicados y las documentales trasladadas hacen evidente que los estudiant es y los peatones transitaban libremente por la obra civil, sin que existiera control alguno. Estas evidencias dejan en entredicho la debida diligencia y cuidado de los responsables de la obra, y forzosamente deben ser demostradas por quienes debieron implementarlas, no por quien fue víctima de tales omisiones.

En tal sentido, toda la literatura sobre el daño generado por la actividad de la construcción establece que los actores generadores del riesgo deben demostrar la diligencia y cuidado empleados en la actividad riesgosa, pero, en contravía de las reglas de la responsabilidad objetiva, el fallador de primera instancia exime al IDU de demostrar que el día de los hechos se encontraban implementados todos los controles y previsiones en la obra civil.

de las reglas de la responsabilidad objetiva, el fallador de primera instancia exime al IDU de demostrar que el día de los hechos se encontraban implementados todos los controles y previsiones en la obra civil.

Es claro que el señor fallador de primera instancia incurre en un error de hecho al aplicar las reglas generales sobre la actividad probatoria, error que llevó a mantener estática la carga de la prueba a pesar de la responsabilidad objetiva que se genera por el solo hecho de la actividad de la construcción, imponiendo la carga de demostrar que la administración no cumplió con los controles establecidos normativamente a quiénes fueron expuestos al riesgo.

De entrada, se evidencia que el fallador fue indulgente con la carga probatoria en cabeza de la administración, y a pesar de que todas las pruebas practicadas y que el mismo hecho dañoso demuestran que la demandada fue laxa en materia de controles de cerramiento, vigilancia y señalización de la obra, declara que no se evidencia que el mismo se encontraba sin las debidas señalizaciones y cercamientos por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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IDU, cuando era el agente generador del riesgo quien debió demostrar la debida y real implementación de tales med idas para poderse exonerar de responsabilidad.

Es evidente que la sentencia impugnada también se desvía de la jurisprudencia imperante en esta jurisdicción especial sobre los efectos de las causales liberadoras de responsabilidad, que se recoge en la misma sentencia de 24 de marzo de 2011:

“En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales

imperante en esta jurisdicción especial sobre los efectos de las causales liberadoras de responsabilidad, que se recoge en la misma sentencia de 24 de marzo de 2011:

“En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar…” (Subrayas y negrilla propias)

Debió cuestionarse el despacho sobre la o las causas eficientes del daño acaecido, debió verificar si la víctima sufrió las lesiones por birlar los controles establecidos, o si fue esa falta de control la que generó el escenario para que los transeúntes fueran sobreexpuestos al riesgo generado. Dio por probada la imprudencia de la víctima, pero no se detuvo a verificar si la demandada dio pie a la exacerbación del riesgo al omitir los controles que debía ejercer por ley.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia declaró probada una eximente de responsabilidad sin que se hubiera aplicado las reglas del dinamismo de la carga de la prueba, abordando el juicio de responsabilidad sin reparar en ningún momento en los títulos de imputación de responsabilidad que se endilgaron a la administración con la demanda inicial, resulta evidente que la excepción declarada no tiene asid ero legal, pues la

responsabilidad sin reparar en ningún momento en los títulos de imputación de responsabilidad que se endilgaron a la administración con la demanda inicial, resulta evidente que la excepción declarada no tiene asid ero legal, pues la actividad probatoria para demostrar el eximente se encontraba en cabeza de la accionada, y esta no adelantó ninguna pesquisa para demostrar el cumplimiento de los controles exigidos por la ley para este tipo de obras.

Por el contrario, todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado se encuentran debidamente acreditados en esta litis, y como tal debe accederse a las pretensiones declarativas y de condena elevadas con el escrito introductorio, pues se dan los elemen tos de la responsabilidad del estado consagrados en el artículo 90 Superior, lo que hace viable la revocatoria del fallo impugnado. (…)”

5. Actuaciones en segunda instancia

En auto del 28 de abril de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 1, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

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1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Instituto de

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1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Instituto de Desarrollo Urbano la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas a Ricardo Cepeda Chaparro en hechos ocurridos el 3 de octubre de 2013, atribuible a la falta de señalizac ión y medidas de precaución sobre unas obras que se venían realizando sobre la vía.

2.2 Régimen de responsabilidad aplicable

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se de sprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interé s jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque es

El daño consiste en el menoscabo del interé s jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Radicado: 11001334306420160057101

Demandante: Ricardo Cepeda Chaparro y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3 reiterada

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