TA CUN - 11001334306420160064801-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160064801-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343064201600648-01
Sentencia: SC-02-23-2641 SALA 17
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: INELDA MEDRANO CHAVERRA y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
– EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EN MARCO DE LA PERSECUCI ÓN Y EXTERMINIO DE
MIEMBROS DEL PARTIDO POLÍTICO DE LA UNIÓN
PATRIÓTICA - PLAUSIBILIDAD DE FLEXIBILIZAR LAS
CARGAS PROBATORIAS DE LA ACTIVA, EN GARANTÍA DE
LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO , DEBER DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A QUIEN ADEM ÁS FUNGÌA
COMO CONCEJAL– PERJUICIO MORAL, LUCRO CESANTE
POR MUERTE Y MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra p ara que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación promovido por la ACTIVA y la PASIVA – Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , contra la sentencia adiada el 15 de marzo de 20 21, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTESExpediente: 110013343064201600648-01
Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
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2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Por vía de reparación directa, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL con fundamento en los siguientes hechos:
El 22 de junio de 1996, el señor Arcenio Córdoba Blandón, como líder del partido político y militante de la Unión Patriótica en el Urabá, se desempeñó como secretario
hechos:
El 22 de junio de 1996, el señor Arcenio Córdoba Blandón, como líder del partido político y militante de la Unión Patriótica en el Urabá, se desempeñó como secretario y concejal del municipio de Apartadó por la U .P., para el periodo constitucional de 1995-1997, además fue dirigente de l Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, Seccional Apartadó SINTRAINAGRO, quien recibió varios impactos de proyectil de arma s de fuego, ocasionando su muerte, por grupos armados al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU.
Mediante Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Direcció n de Análisis y Contexto-Violencia contra miembros de la Unión Patriótica -DINAMICde la Fiscalía General de la Nación , declaró el homicidio del señor Ar cenio Córdoba Blandón, como crimen de lesa humanidad.
Existe denuncia por el homicidio del señor Arcenio Córdoba Blandón, tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso colectivo No. 11.227, relativo al exterminio sistemático de los militantes de la Unión Patriótica , que cursa en dicho organismo internacional, por el delito de genocidio.
La situación de persecución y asesinato de los miembros de la Unión Patriótica fue conocida y documentada por las autoridades, consistente en un plan sistemático de exterminio, que derivó en condena contra el Estado Colombiano, ante la Corte Interamericana Derechos Humanos, por el incumplimiento de la obligación de
conocida y documentada por las autoridades, consistente en un plan sistemático de exterminio, que derivó en condena contra el Estado Colombiano, ante la Corte Interamericana Derechos Humanos, por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de los dirigentes del referido partido político.
Concluye la activa , que el Estado Colombiano en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , causó con su comportamiento gravemente omisivo y permisivo , en contexto del exterminio sistemático del colectivo de la Unión Patriótica, por el homicidio del señor Arcenio Córdoba Blandón.
En el descrito contexto fáctico, formulan como pretensiones:Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
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Declarar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIO NAL y POLICÍA NACIONAL, responsables por los perjuicios de orden material, moral, daño a bienes constitucionales y legales y medidas inmateriales causados a los demandantes, Inelda Medrano Chaverra, Hernán Darío Medrano Chaverra, Manuel Denis Blandón, Manuela Denis Bland ón, Erenia Denis Blandón, Manolo Denis Blandón, Anuncia Blan dón Blandón, Anoris Denis Blandón, Elsy Denis Blandón, Alberto Córdoba Blandón y Niamis Denis Blandón, como consecuencia del homicidio de ARCENIO CÓRDOBA BLANDÓN, en hechos ocurridos el 22 de junio de 1996 en
Alberto Córdoba Blandón y Niamis Denis Blandón, como consecuencia del homicidio de ARCENIO CÓRDOBA BLANDÓN, en hechos ocurridos el 22 de junio de 1996 en el municipio de Apartadó - Antioquia, delito dec larado de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación.
En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , al reconocimiento de los siguientes rubros y sumas de dinero:
a. A título de daño moral: en favor de Inelda Medrano Chaverra, Hernán Darío Medrano Chaverra, Manuel Denis Blandón, Manuela Denis Blandón Erenia Denis Blandón, Manolo Denis Blandón, Anuncia Blandón Blandón, Anoris Denis Blandón, Elsy Denis Blandón, Alberto Córdoba Blandón y Niamis Denis Blandón el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV, para cada uno.
b. A título de lucro cesante: la suma de trescientos setenta y cuatro millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis pesos ($374.585.636) en favor de Anuncia Blandón Blandón (madre) e Inelda Medrano Chaverra (compañera permanente).
c. Daño a bienes constitucionales y legales : en favor de Inelda Medrano Chaverra, Hernán Darío Medrano Chaverra, Manuel Denis Blandón, Manuela Denis Blandón, Erenia Denis Blandón, Manolo Denis Blandón, Anuncia Blandón Blandón, Anoris Denis Blandón, Elsy Denis Blandón, Alberto Córdoba Blandón y Niamis Denis
Blandón, Erenia Denis Blandón, Manolo Denis Blandón, Anuncia Blandón Blandón, Anoris Denis Blandón, Elsy Denis Blandón, Alberto Córdoba Blandón y Niamis Denis Blandón cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV, para cada uno de los demandantes.
d. Como medidas de satisfacción : “Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, para honrar la memoria de Arcenio Córdoba Blandón. El diseño de un monumento en el sentido de los hechos, en el monumento se colocará una placa en las que quede grabadas, de manera suficientemente clara y perdurable, los ideales de la víctima.
Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional como medida de rehabilitación, y con el ánimo de restablecer las condiciones psicosociales de las víctimas, las demudadas sufraguen los costos que representen la v aloración y la terapia psicológica que decidan adelantar a partir de las recomendaciones del profesional en sicología o en medicina psiquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundadamente considere pertinente, sin que pueda exceder el periodo d e tres años. El profesional escogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna institución que agremie a otros profesionales de su especialidad.
Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional que, con previo consentimiento de las víctimas, el sr. Ministro de la Defensa ofrezca disculpas públicas en ceremonia cuyos rituales serán acordado con las víctimas.
con previo consentimiento de las víctimas, el sr. Ministro de la Defensa ofrezca disculpas públicas en ceremonia cuyos rituales serán acordado con las víctimas.
Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, culminar la investigación penal que esclarezca y condene a los autores intelectuales del crimen de lesa humanidad de homicidio en la persona de Arcenio Córdoba Blandón.
Se ajuste la condena según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en fundamento de su decisión argumenta que según acredita la realidad procesal, el homicidio del señor Arcen io Córdoba Blandón , como miembro de partido político Unión Patriótica, requería de protección especial por parte del Estado, máxime que resultaba de p úblico conocimiento la persecución sistemática y masiva que se presentaba contra los integrantes de aquel partido , con grave riesgo, omisión de protección imputable a las autoridades demandas.
Recalca en esta secuencia que , a pesar de no demostrarse que el señor Arcenio Córdoba Blandón, hubiera puesto en conocimiento a las autoridades, las amenazas
riesgo, omisión de protección imputable a las autoridades demandas.
Recalca en esta secuencia que , a pesar de no demostrarse que el señor Arcenio Córdoba Blandón, hubiera puesto en conocimiento a las autoridades, las amenazas de muerte, ni que se hubiera proferido decisión en proceso penal por los hechos, lo cierto es que, era deber de garantía y protección por parte del Estado, en razón de su condición de militante de un partido político de izquierda y líder social a quien se le debió salvaguardar su integridad personal acreditado que además era sindicalista y miembro de partido político Unión Patriótica, que en el marco del contexto social venia presentando persecución y exterminio.
En razón de lo anterior, reconoció perjuicios morales, materiales y medidas de satisfacción, de la siguiente manera:
“FALLA:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación -Ministerio DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte actora, por el señor Arcenio Córdoba Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, las
siguientes sumas de dinero:
Anuncia Blandón Blandón (Madre) 100 SMMLV Inelda Medrano Chaverra (compañera permanente) 100 SMMLV Manuela Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Erenia Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Manolo Denis Blandón (hermano) 50 SMMLV
Manuela Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Erenia Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Manolo Denis Blandón (hermano) 50 SMMLV Anoris Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Elsy Denis Blandón (hermana) 50 SMMLV Alberto Córdoba Blandón (hermano) 50SMMLVExpediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de setenta y nueve millones s eiscientos catorce mil novecientos noventa y un peso ($79. 614.991) a favor de la señora Inelda Medrano
Chaverra.
CUARTO: ORDÉNESE como medida de satisfacción, que, con previo consentimiento de las víctimas, el Ministerio de Defensa ofrezca discul pas públicas en ceremonia cuyos rituales serán acordados con las víctimas, por el caso del señor Arcenio Córdoba Blandón, como miembro de la Unión Patriótica.
QUINTO: REMITIR copia autentica de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)
elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)
Por otro lado , negó el reconocimiento de los perjuicios morales a l hijo de crianza Hernán Darío Medrano Chaverra y a los hermanos de la víctima, Manuel Denis Blandón y Niamis Denis Blandón . Respecto del hijo de crianz a, adujo que no acreditó tal calidad, por cuanto decidió no dar valor probatorio a la declaración extrajuicio rendida por los señores Esneida del Socorro López Vélez y Jhander Fariño Madarriaga, por no cumplir con las exigencias del artículo 222 del CGP y, en consecuencia, negó el reconocimiento de perjuicios morales.
Igualmente, negó dicho perjuicio a Manuel Denis Blandón y Niamis Denis Blandón, al advertir que no acreditaron la legi timación en la causa por activa, dado que el registro civil del primero no contenía información respecto de quienes eran los progenitores, y en lo concerniente con el segundo, el nombre de la madre quedó registrado como Anunciación y el real es Anuncia, de lo que infirió que se trataba de dos personas diferentes.
Adicionalmente, sobre el lucro cesante consolidado y futuro, reconoció únicamente a la compañera permanente Inelda Medrano Chaverra, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para la época de 1996, que presuntamente percibía el señor Arcenio Córdoba Blandón, por cuanto lo devengado en horarios en calidad de concejal no constituía un ingreso fijo mensual, razón por la cual tomó como base
el señor Arcenio Córdoba Blandón, por cuanto lo devengado en horarios en calidad de concejal no constituía un ingreso fijo mensual, razón por la cual tomó como base de liquidación el SMMLV de $142.125 pesos. Por otra parte, negó d icho reconocimiento a la madre de la víctima directa Anuncia Blandón Blandón, en consideración a que no acreditó que aquella percibía ayuda mensual de su hijo, ni se probó que no tuviera los recursos para su sostenimiento.Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN1
4.1. La ACTIVA pretende se modifique la sentencia objeto de alzada, con el fin de que los conceptos de perjuicios materiales e inmateriales , sean reconocidos debidamente, sobre el primero, advierte que conforme la realidad procesal probatoria el señor Arcenio Córdoba Blandón, devengaba mensualmente honorarios por mayor valor al salario mínimo legal mensual vigente de la época -1996-, aunado a que la actualización de dicho salario se realizó erróneamente por el juez de primera instancia, para el reconocimiento de lucro cesante , en favor de la compañera permanente señora Inelda Medrano Chaverra, razón por la cual solicita que la liquidación se realice de manera adecuada, conforme los certificados y r esoluciones aportadas, acorde con los cuales se acredita lo devengado por el entonces Concejal de Apartadó; que para la época, era en promedio de $1.350.197 pesos mensuales.
adecuada, conforme los certificados y r esoluciones aportadas, acorde con los cuales se acredita lo devengado por el entonces Concejal de Apartadó; que para la época, era en promedio de $1.350.197 pesos mensuales.
Agrega en fundamento , en lo concerniente a los perjuicios morales que fueron negados, se deben reconocer a los hermanos Niamis Denis Blandón y Manuel Denis Blandón, por cuanto aportaron registros civiles de nacimiento, acreditando su legitimación en la causa material por activa, sin embargo, el A Quo consideró que los registros no contenían debidamente los datos, toda vez que en uno de ellos, el nombre de la que registraba como progenitora, en vez de consignarse Anuncia Blandón Blandón quedó erróneamente “Anunciación Blandón”, pero ello obedeció a un error del registrador, al momento de expedir el documento público, adicionalmente, el otro registro civil , no contiene los nombre de los progenitores, únicamente se registró el nombre del nacido, el día, mes y lugar de nacimiento, quedando incompletos los datos.
Finiquitó, con el argumento que el hijo de crianza Hernán Darío Medrano Chaverra, contrario a lo decidido por el A Quo, acreditó la legitimación en la causa por activa, con declaración extra-juicio aportada al proceso, en razón a ello comporta igualmente, reconocimiento de perjuicios morales.
En ese sentido adujo que, en casos como el sub judice , por tratarse de homicidio de líder político de la Unión Patriótica , delito que constituye grave violación de derechos humanos, comporta dar flexibilidad probatoria, dadas las condiciones de
En ese sentido adujo que, en casos como el sub judice , por tratarse de homicidio de líder político de la Unión Patriótica , delito que constituye grave violación de derechos humanos, comporta dar flexibilidad probatoria, dadas las condiciones de persecución y exterminio de los militantes, conforme decantó el Consejo de Estado
1 Ver folios 258 al 273 cuaderno principal.Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
Página 7 de 57 en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (rad. 05001-23-25-000-199901063-01 (32988)).
4.2. Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, esgrime en fundamento de su recurso de apelación y con fines a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y estimación de las pretensiones de la demanda, conforme sigue:
- No se cumplen los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, contrastada la inexistencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la autoridad, sumado a la ausencia probatoria que permita la certeza de una presunta omisión de protección, frente a la víctima directa Arcenio Córdoba Blandón, quien era miembro del partido político de la Unión Patriótica.
- No se aportó evidencia de proceso penal acode con el cual endilgue alguna responsabilidad a la entidad, por los hechos acaecidos el 22 de junio de 1996, donde resultó muerto el señor Arcenio Córdoba Blandón.
- Se presenta eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero,
responsabilidad a la entidad, por los hechos acaecidos el 22 de junio de 1996, donde resultó muerto el señor Arcenio Córdoba Blandón.
- Se presenta eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, en el entendido que la muerte de la víctima directa Arcenio Córdoba, fue perpetrada por miembros al margen de la ley, sumado a que aquel nunca solicitó medidas de protección ante la autoridad , para que se salvaguardara su vida e integridad personal.
4.3. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aduce en fundamento la ausencia de elementos de convicción para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, aunado a que la actividad que despliega el ejército es de medios y no de resultados y, en el caso particular, no se probó la existencia de nexo causal, advertido que se presenta eximente de responsabilidad por hecho exclusiva de la víctima, pues con su actuar ocasionó su deceso.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 12 de julio de 2022 (índice 3 SAMAI), se admitió el recurso de apelación2, promovido por la PASIVA – Nación Ministerio de Defensa – Ejercito
2 Si bien el recurso de apelación se presentó tanto por la Activa y la Pasiva, en el tramite de admisión, solo se tuvo en cuenta el presentado por la Pasiva, sin embargo, advertida la inconsistencia, encuentra la Sala que, en aras de garantizar el debido pr oceso y el derecho a la doble instancia de los dos (2) extremos procesales; se tienen en cuenta los recursos presentados, tanto por la ACTIVA
encuentra la Sala que, en aras de garantizar el debido pr oceso y el derecho a la doble instancia de los dos (2) extremos procesales; se tienen en cuenta los recursos presentados, tanto por la ACTIVA como por la PASIVA.Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
Página 8 de 57 Nacional y Policía Nacional y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de mediar solicitud probatoria de las partes, se correría traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es
subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficien te que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExpediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
Página 9 de 57 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del
6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
6.1.2.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 15 de noviembre de 2019 4, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento o conocimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es el fallecimiento de la víctima directa , acaecido, el 22 de junio de 1996 5, del cual se tuvo conocimiento , que aquel comportaba delito de lesa humanidad el 27 de octubre de 20146, por tanto, el conteo inicia a partir del día siguiente 28 de octubre de 2014 y tenía hasta el 28 de octubre de 2016, para incoar el medio de control, se evidencia, que presentó la demanda el 5 de agosto de 2016, antes de su fenecimiento.
6.1.2.2Asimismo y en tópico a la legitimación procesal en la causa, se tiene que, en reparación directa, la procesal por activa, se da de quien se aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico, fuente de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico. En tanto
o indirecta del daño antijurídico, fuente de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material, emerge según consolide la condición en que se concurre al proceso.
En este orden, y en contraste con el sub -lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene acreditada la condición , frente a la víctima directa, de madre, de la señora Anuncia Blandón Blandón 7, y de hermanos de los señores
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 4 Folio 567 del cuaderno principal OnDrive. 5 Conforme indica el Registro Civil de Defunción, indicativo serial 1048275, obrante a folio 3 del C.1 de pruebas. 6 La Declaración de delito de lesa humanidad, la realizó la Fiscalía General de la Nación. 7 (fl. 4, C 1 de pruebas)Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
Página 10 de 57 Manuela Denis Blandón 8, Manolo Denis Blandón 9, Anoris Denis Blandón 10, Elsy Denis Blandón 11, Alberto Córdoba Blandón 12, Erenia Denis Blandón 13, como lo muestran los registros civiles de nacimiento emitidos para acreditar parentesco.
Recalca la Sala que el caso objeto de análisis, se configura la premisa de
muestran los registros civiles de nacimiento emitidos para acreditar parentesco.
Recalca la Sala que el caso objeto de análisis, se configura la premisa de flexibilización probatoria, al tratarse de delito de lesa humanidad perpetrado contra miembro de la Unión Patriótica, como lo establece el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (rad. 05001-2325-000-1999-01063-01 (32988)), en atención a que resulta razonable y justificado, debido a que en casos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en e stos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios14.
Así las cosas, respecto del señor Manuel Denis Blandón (hermano), se aporta como prueba registro civil de nacimiento, que no contiene los datos de los progenitores, sin embargo, la Sala lo tendrá en cuenta, en atención a que para la época de su nacimiento y lugar donde fue registrado -Riosucio Chocó-, no se contaban con las condiciones adecuadas para expedir debidamente los registros, advertido además que el certificado se expidió a solicitud de parte, con posterioridad de su nacimiento, esto es, el 7 de marzo de 1995.
Razón por la cual, si bien en el documento público aportado, no da cuenta del parentesco con la víctima directa, como quiera que no contiene los datos del nombre
esto es, el 7 de marzo de 1995.
Razón por la cual, si bien en el documento público aportado, no da cuenta del parentesco con la víctima directa, como quiera que no contiene los datos del nombre ni del padre ni de la madre, únicamente contiene los datos del día, mes y el lugar de nacimiento, colige la Sala que es posible tener por acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto se tiene como indicio la identidad de los apellidos que llevan a la inferencia razonable del parentesco con la víctima directa, lo cual no fue
8 (fl. 9, C 1, de pruebas) 9 (fl. 8, C 1, de pruebas) 10 (fl. 13, C 1 de pruebas) 11 (fl. 12, C 1 de pruebas) 12 (fl. 14, C 1 de pruebas) 13 (fl. 11, C. 1 de pruebas) 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, M.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001 -2325-000-1999-01063-01(32988) Actor: Félix Antonio Zapata González y Otros Demandado: NacionMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional.Expediente: 110013343064201600648-01 Demandante. Inelda Medrano Chaverra y otros Sentencia de segunda instancia
Página 11 de 57 controvertido, advertida la flexibilización probatoria que opera en el caso sub lite (fl. 10 C. 1 de pruebas).
A su vez, Niamis Denis Blandón, aporta registro civil de nacimiento (fl. 12, C 1 de
controvertido, advertida la flexibilización probatoria que opera en el caso sub lite (fl. 10 C. 1 de pruebas).
A su vez, Niamis Denis Blandón, aporta registro civil de nacimiento (fl. 12, C 1 de pruebas), del que también se puede determinar parentesco con la víctima directa en calidad de hermana , como quiera que en la casilla del nombre de la madre s
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