TA CUN - 11001334306420160065002-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160065002-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y Vanessa Carolina
Muños Delgado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016 (f.178 archivo electrónico 001 ), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:
2. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1.- Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y
2. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1.- Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y futuros irrogados a los señores MIGUEL EDUARDO MUÑO ZRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
ERAZO, identificado con cédula No. 98378495, como víctima VANESSA CAROLINA MUÑOZ DELGADO, identificada con C.C. No. 1022372219 de Bogotá D.C., como HIJA de la víctima, por la falla del servicio, por los daños corporales y mentales que sufrió y sufre la víctima, cuando MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, para el 1° de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, siendo funcionario de la Policía Nacional en el grado de Agente, se encontraba en las instalaciones de la SIJIN, específicamente en la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco, en donde se desempeñaba como Dactiloscopista realizando un cotejo Dactilar ya que a las 14:30 tenía una audiencia de juicio oral, momento en los cuales se produjo una exposición en la parte externa de las instalaciones, ocasionadas por un Triciclo Bomba, que al parecer contenía 40 kilos de pentolita la cual fue activada por medio de un teléfono celular en la parte externa de las instalaciones, causándole
instalaciones, ocasionadas por un Triciclo Bomba, que al parecer contenía 40 kilos de pentolita la cual fue activada por medio de un teléfono celular en la parte externa de las instalaciones, causándole lesiones consistentes en politraumatismo con heridas múltiples por esquirlas en el cuero cabelludo, espalda, brazos, piernas, trauma acústico y quemaduras en diferente <sic> partes del cuerpo, igualmente dicha falla lo afectó en su salud mental.
2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98378495, como víctima, VANESSA CAROLINA MUÑOZ DELGADO, C.C. 1022372219 de Bogotá D.C. y por la falla presunta en la prestación que le originaron la enfermedad mental y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio en la SIJIN de Tumaco (Nariño), en el atentado ocurrido contra la SIJIN de la Policía Nacional, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA CTAVOS <sic> ($487.264.328,80) , aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, así como los daños morales. Dolor de la víctima y daño a la vida de relación del mismo.
<sic> ($487.264.328,80) , aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, así como los daños morales. Dolor de la víctima y daño a la vida de relación del mismo.
2.3.- Situación que le ocasionó la pérdida de la disminución de la capacidad laboral Total: CINCUENTA Y SIETE PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (57.07%), por la falla en el servicio al efectuarse un inadecuado trato a la seguridad de las instalaciones, por lo cual tuvo que someterse a un ataque por medio de Triciclo Bomba, por parte de terroristas en las instalaciones de la SIJIN de Tumaco debido a estos hechos su situación emocional se encuentra afectada.
2.4.- Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, le
cancele a mi poderdante los siguientes valores:
2.4.1. PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS:
Para el señor MIGUEL EDUARDO MUÑOS ERAZO, en su calidad de víctima:
2.4.1.1. PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS:
Se el reconozca y cancele al señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZORadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
(…) En este orden de ideas, el reconocimiento por lucro cesante solicitado es de:
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
(…) En este orden de ideas, el reconocimiento por lucro cesante solicitado es de:
Tiempo entre la lesión sufrida por MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO con treinta y cuatro de edad (34) y el momento en que cumpliría los 72 años de edad = 456 meses X $1.709.699,40 = $779.662.926,oo
Salario devengado 2012 = $1.709.699,40
A dicho valor deberá incrementársele un 25%, por prestaciones sociales, lo que arroja una suma de $194.905.731,60 la cual se sumara a la vida probable, para un resultado final de $974.528.657,60, a esta suma se le descuenta un porcentaje del 50% de gastos de manutención, lo cual arroja la suma final de $487.264.328,80.
Total indemnización lucro cesante debido y futuro para el señor
MIGUEL EDUARDO MUÑOS ERAZO: CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA CTAVOS <sic> ($487.264.328,80)
Así mismo, se pide que la indemnización correspondiente sea debidamente actualizada y que se liquiden los intereses moratorios desde que ocurrió el daño hasta la ejecutoria de la sentencia aplicándose el C.P.A.C.A.
4.2.1.2.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS
B.- DAÑO A LA SALUD
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O
aplicándose el C.P.A.C.A.
4.2.1.2.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS
B.- DAÑO A LA SALUD
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O
PERJUICIOS FISIOLOGICOS
El perjuicio fisiológico se encuentra plenamente acreditado con la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria del señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo, ya que debe convivir ingiriendo medicinas antidepresivas que colateralmente afectan su deseo sexual y calidad de vida.
Ese perjuicio moral fisiológico es tanto mayor en el caso del joven MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, pues éste cuenta con un núcleo familiar que en muchas oportunidades debe de soportar su aislamiento, pues por sus lesiones y su enfermedad psiquiátrica se ha visto en la necesidad de tener que aceptar que su vida como hombre no tendrá ningún sentido. Ello le causa complejos de toda clase y su comportamiento personal y social se ha visto seriamente afectado, así mismo su calidad de vida (…)
Se estiman en: Cuatrocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (400
SMLMV)
C.- DOLOR DE LA VÍCTIMARadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
SMLMV)
C.- DOLOR DE LA VÍCTIMARadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4
Igualmente el dolor que ha debido de soportar el señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, por su lesión sufrida y posterior enfermedad ocasionada que le dejó secuelas, que le han ocasionado constantes trastornos en su cuerpo y en su mente, se estiman en:
Cuatrocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (400
SMLMV).
(…)
E.- DAÑO MORAL
Para el señor MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO, quien actualmente no puede laborar y su estado de salud mental y física le impide desarrollar actividades mínimas para subsistir, lo que le ocasiona serios perjuicios morales.
DOSCIENTOS Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200
SMLMV)
Para la joven VANESSA CAROLINA MUÑOZ DELGADO, como hija de la víctima, por la angustia e incertidumbre por las lesiones mentales y físicas de su padre ocasionada por la falla en el servicio se estima en la suma de
DOSCIENTOS Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200
SMLMV)
(…) Por cuanto en dicho acto terrorista al actor se le presentó:
a) Hipoacusia neurosensorial oído derecho con promedio de 40 decibeles
SMLMV)
(…) Por cuanto en dicho acto terrorista al actor se le presentó:
a) Hipoacusia neurosensorial oído derecho con promedio de 40 decibeles b) Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo con promedio de 60 decibeles c) Trauma hombro derecho que deja como secuelas limitación para la elevación y la abducción. d) Cicatrices traumáticas e) Trastorno depresivo postraumático f) Tinitus bilateral g) Vértigo
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Miguel Eduardo Muñoz Erazo, ingresó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1991, en calidad de agente alumno; posteriormente, con Resolución No. 001091 del 16 de mayo del mismo año, fue dado de alta como agente profesional.
En el año 2012, se desempeñaba como técnico de dactiloscopia en la SIJIN de Tumaco – Nariño.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5
La SIJIN de Tumaco – Nariño, no contaba con esquema de seguridad externo en las instalaciones, ni garitas o trincheras de protección contra ataques subversivos.
El 01 de enero de 2012, la Unidad Especial de Inteligencia de Tumaco – Nariño, tenía conocimiento de posibles atentados terroristas en dicho Municipio.
ataques subversivos.
El 01 de enero de 2012, la Unidad Especial de Inteligencia de Tumaco – Nariño, tenía conocimiento de posibles atentados terroristas en dicho Municipio.
Con ocasión de los hechos en los que resultó lesionado el demandante, se suscribió informativo administrativo por lesión No. 283 de 2012, en el que se indicó que las lesiones ocurrieron en servicio como consecuencia de combate o accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo.
Al demandante se le practicó Junta Médico Laboral el 22 de marzo de 2014, notificada el 03 de abril del mismo año, en la que se determinó que presenta incapacidad permanente parcial, calificado como no apto para el servicio y con disminución de 48.48%. Como afectaciones se indicaron hipoacusia bilateral, trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos, limitación del hombro derecho con secuela en miembro superior.
La calificación asignada fue objeto de apelación, por lo tanto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, suscribió nueva valoración el 02 de octubre de 2014, notificada el 25 de febrero de 2015, en la cual se determinó una minusvalía de 57.07%.
Debido a las lesiones, el demandante fue retirado de la Policía Nacional por disminución psicofísica mediante Resolución No. 01904 del 06 de mayo de 2016.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida, integridad y salud del
2016.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida, integridad y salud del demandante, a su vez, brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría, pero dichos postulados fueron incumplidos ya que no existieronRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6
precauciones para evitar o disminuir al máximo el riesgo por posibles atentados terroristas, más cuando se tenía conocimiento de ataques por parte de las Farc en alianza con bandas criminales que operaban con el narcotráfico en la región, pero no se tomaron las medidas mínimas necesarias para impedir el hecho, además la Policía tenía conocimiento que en la fecha no existía el personal de centinela en el lugar donde se dejó la motocicleta bomba que afectó las instalaciones de la SIJIN. Lo que demuestra que no se efectuó el análisis de inteligencia, ni se tomaron las precauciones pertinentes para neutralizar el accionar criminal.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que las lesiones sufridas por el uniformado se presentaron en cumplimiento de la labor institucional, lo cual configura un riesgo propio del servicio. A su vez, la entidad reconoció en favor del demandante indemnización por incapacidad.
que las lesiones sufridas por el uniformado se presentaron en cumplimiento de la labor institucional, lo cual configura un riesgo propio del servicio. A su vez, la entidad reconoció en favor del demandante indemnización por incapacidad.
Para el día de los hechos, el demandante se encontraba en servicio y en cumplimiento de la labor asignada, lo que permite configurar un riesgo propio del servicio, así como el hecho exclusivo de un tercero, pues se trató de un ataque perpetrado por grupo terrorista.
Como excepciones plantea la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, la improcedencia de la falla del servicio, la inexistencia de la obligación y la genérica, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 011), accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, que se probó que la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco – Nariño, no contaba con la seguridad mínima para el desarrollo de sus funciones, sumado al hecho de que ante una visita de un superior debieron incrementarse las medidas de seguridad.
Actuación de la Policía que desconoció el principio de precaución, que
contaba con la seguridad mínima para el desarrollo de sus funciones, sumado al hecho de que ante una visita de un superior debieron incrementarse las medidas de seguridad.
Actuación de la Policía que desconoció el principio de precaución, que implicaba adoptar todas aquellas medidas que impidiera o limitara la realización de una situación de riesgo, expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable, que podía afectar tanto los intereses individuales, como colectivos.
Además, la entidad no acreditó el cumplimiento de los deberes normativos que tenía frente a la protección de los funcionarios que se encontraban en las instalaciones de la unidad, por el contrario, del material probatorio se aprecia que los testimonios recibidos dan cuenta que para el día de los hechos, no se contaba con el personal necesario a fin de asumir las funciones que se desarrollaban al interior de la unidad, a su vez, no existía centinela prestar seguridad en la parte externa de las instalaciones como se evidencia de la minuta de guardia.
Conllevando, que el demandante fuera expuesto a un riesgo adicional, dado que no se veló por el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad a pesar de tratase de una instalación que, dada su destinación, era objeto de atentados, sumado al hecho, que se encontraba para ese momento de visita un uniformado de rango superior.
Por otra parte, de acuerdo con los informes de inteligencia y teniendo en cuenta los antecedentes de atentados en el año 2011, se conocía de la posible situación de riesgo que nuevamente se podía presentar con ocasión de un ataque por parte de la subversión, por ende, el riesgo era previsible, resistible y la demandada desconoció sus obligaciones en lo referente a la
posible situación de riesgo que nuevamente se podía presentar con ocasión de un ataque por parte de la subversión, por ende, el riesgo era previsible, resistible y la demandada desconoció sus obligaciones en lo referente a la protección y toma de medidas mínimas para el cuidado de los uniformados.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8
Si bien, los uniformados asumen de manera voluntaria los riesgos propios del servicio, en el caso objeto de análisis, no se demostró que no se adoptaron las medidas preventivas que implican la seguridad de una Estación de Policía, lugar que constituye un blanco de atentados terroristas de los grupos al margen de la Ley, especialmente cuando existe presencia de oficiales de alto rango, en consecuencia, se acredita la falla del servicio.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
- DAÑOS MATERIALES: a favor de Miguel Eduardo Muñoz
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
- DAÑOS MATERIALES: a favor de Miguel Eduardo Muñoz Erazo, la suma total de: $461.201.022,94
• DAÑOS MORALES:
Nombre Calidad Monto indemnización Miguel Eduardo Muñoz Erazo Lesionado 100 SMLMV Vanessa Carolina Muñoz Delgado Hija 100 SMLMV
• DAÑO EN LA SALUD:
A título de daño a la salud para Miguel Eduardo Muñoz Erazo , la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
parte actora, si los hubiere.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9
OCTAVO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link. 11001334306420160065000
NOVENO: NOTIFICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos de parte demandante: jcabogadosasociados@gmail.com de la Parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co;
sadalim.palacio@correo.policia.gov.co Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de enero de 2023 (archivo electrónico 012 ); la parte demandada con memorial radicado a través de buzón judicial el 03 de febrero de 2023 interpuso recurso de apelación (archivos electrónicos 013 a 015 ); con auto del 13 de junio de 2023, se concedió la alzada ( archivo electrónico 018 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 020).
2023, se concedió la alzada ( archivo electrónico 018 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 020).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 08 de noviembre de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Contrario a lo afirmado por el a quo , el demandante se encontraba cumpliendo un deber legal, ejerciendo funciones propias del servicio, toda vez que pertenecía a la SIJIN, unidad que resultó afectada por artefactoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
explosivo, es decir, el agente se encontraba en servicio y en cumplimiento de la labor como dactiloscopista cuando ocurrió el hecho; conllevando que se configure como causal eximente de responsabilidad, el riesgo propio del servicio por haber decidido aceptar de manera voluntaria la profesión ,
la labor como dactiloscopista cuando ocurrió el hecho; conllevando que se configure como causal eximente de responsabilidad, el riesgo propio del servicio por haber decidido aceptar de manera voluntaria la profesión , adicional, el hecho de un tercero , dado que el ataque fue cometido por personas ajenas a la institución.
Refiere que tampoco existe un daño antijurídico, por cuanto las lesiones se generaron por un riesgo propio del servicio y con ocasión de actos criminales de terceras personas ajenas a la institución.
Por otra parte, que no es pertinente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida que el demandante se encontraba en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 218 de la Constitución, lo que amerita que la labor policial requiera de sacrificio y lealtad. Así mismo, el actor contaba con instrucción y capacitación en formación como agente alumno, razón por la cual, si bien los deberes legales de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implica que pueda determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, más cuando se trató de actos criminales cometidos por grupos al margen de la Ley que generan indignación y daño a toda la comunidad.
Menciona que los miembros de la Fuerza Pública y de Policía, con ocasión de los hechos en los que puedan resultar afectados, se les reconoce la indemnización a forfait , lo que conllevaba a que no sea pertinente asignar una adicional con ocasión de perjuicios materiales. Si bien se trata de dos fuentes diferentes de obligaciones, la finalidad de ambas es la misma, esto es, mantener la protección del núcleo familiar y restablecer la situación
una adicional con ocasión de perjuicios materiales. Si bien se trata de dos fuentes diferentes de obligaciones, la finalidad de ambas es la misma, esto es, mantener la protección del núcleo familiar y restablecer la situación dañina a la fecha de ocurrencia del evento, para el caso particular, la Policía, mediante Resoluciones Nos. 35 del 25 de enero de 2016 y 426 del 22 de marzo de 2017, canceló al demandante por concepto de indemnización, la suma de $67373.921,2.
Adicional señala que, en trámite de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 35 del 25 de enero deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11
2016 y 4958 del 08 de agosto de 2016, en las cuales la entidad se había abstenido de ordenar el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, condenando a la Policía a pagar a título de restablecimiento, lo equivalente a $60403.180,38. Por lo tanto, en caso de hacerse reconocimiento de indemnización adicional, se estaría realizando doble pago o compensación por el mismo hecho.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
doble pago o compensación por el mismo hecho.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,
Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo demandado, toda vez que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones que se reclaman , por lo tanto, el Tribunal en segunda instancia, tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00650 – 02
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.